Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 335/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 406/2014 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100466

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00335/2016

Recurso núm. 406/2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 335

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 406/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAMPING LOS BATANES, S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Vicente J. Martínez Onsurbe, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de julio de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en expediente sancionador ES-117/2013/AB, incoado a CAMPING LOS BATANES S.L., por ejecución de obras en zona de dominio público hidráulico sin la correspondiente autorización administrativa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de mayo de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante la resolución recurrida, dispuso que la demandante debía proceder en plazo máximo de diez días a legalizar el puente de 13 m. de largo y 5,5 de ancho, situado a 2 m de altura sobre el lecho del cauce, realizado con materiales de obra y vigas de hormigón en coordenadas UTM X: 513286;Y 4309972, sin la correspondiente autorización administrativa, en el término municipal de Ossa de Montiel (Albacete).

La mencionada resolución dejó sin efecto la sanción prevista por los aludidos hechos por prescripción de la acción para sancionar, subsistiendo, como ya hemos señalado, la obligación de legalizar el puente). Advirtiéndole de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria, y significándole que en caso de que dicha resolución fuera de archivo o se le denegara la autorización, debería proceder a restituir el cauce a su situación primitiva, con la imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria en su caso.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Siguiendo el mismo orden establecido en el escrito de demanda, señala la parte actora, en primer lugar, que, a pesar de la definición y concreción de los hechos que se contiene en la resolución recurrida, es falso que la denuncia del SEPRONA de 11 de abril de 2013, que es causa del expediente sancionador, contenga referencia alguna a la ' reciente ejecución de un puente sobre el dominio público hidráulico'. En los 7 folios que componen el informe/denuncia (folios 5 a 11 del expediente) no se hace ninguna referencia a que se estén ejecutando obras de construcción de un puente o que dicho puente haya sido construido, reparado o reformado recientemente; solo se constata la existencia de 2 puentes y una pasarela para peatones (folio 9 del expediente) en los siguientes términos literales:

' Para unir las zonas del camping, de un lado a otro de los cauces, existen tres puentes, dos para vehículos y uno para personas, de materia de construcción tradicional (hormigón, vigas, cemento) y un tercero para personas, construido de hierro, no justificando la autorización de la construcción de los puentes. En los documentos solicitados al Ayuntamiento de Ossa de Montiel se facilita una contestación al gerente del Camping que se concede algunas obras, con excepción de 2 puentes que deberá ser sometido a autorización de Comisaría del Agua del año 1.988, posteriormente existe otro documento de ese Ayuntamiento del año 1.997 en el que se autoriza a la reconstrucción de un puente, no habiendo sido justificado la autorización de la construcción de los puentes.'.

Y añade que no solo es que no se haga referencia a que dichos puentes sean de reciente construcción, sino que específicamente se constata las fechas de 1988 y 1997 como fechas en las que esos puentes se construyeron y repararon, teniendo a la vista la documentación administrativa que ha facilitado el Ayuntamiento de Ossa de Montiel al SEPRONA.

Por tanto, se concluye en la demanda, no es solo que no se hayan probado los hechos imputados, sino que ni siquiera se corresponden con los hechos denunciados por el SEPRONA en su denuncia de 11 de abril de 2013. Si se observa y lee el Acta de la denuncia, podrá comprobarse, añade, cómo ninguno de los hechos denunciados se refiere a la ' reciente o nueva construcción de los puentes'.

Frente a ello se alega por el Abogado del estado que la actora confunde hechos y conceptos. El SEPRONA denunció la construcción de tres puentes sin autorización (folio 14 del expediente), y además elaboró un plano donde ubica los tres puentes (folio 19) y fotografió los tres puentes (folio 24). En el reportaje fotográfico se observan dos puentes con barandilla y otro que tiene más hormigón. Esos dos puentes, uno denominado puente y otro pasarela, fueron objeto del expediente sancionador ES 22/2010 AB, que fue objeto del recurso 73/2010, tramitado en esta Sección, y el puente y la pasarela fueron objeto de legalización por resolución de 1 de febrero de 2011, lo que dio a lugar al recurso contencioso-administrativo 303/2011, de la Sección Primera. En consecuencia, queda por legalizar otro puente (realizado de materiales de obra y vigas de hormigón), pues SEPRONA indicó que había tres puentes y los fotografió. La resolución insta a la legalización, y no se entiende la oposición de la actora cuando ya pidió la legalización de un puente y de una pasarela.

De la lectura de la resolución administrativa impugnada en modo alguno puede deducirse que la Administración sostenga que las obras son de reciente o nueva construcción, limitándose la misma a analizar los documentos presentados por la actora para acreditar que se trata de una construcción de más de 25 años, desestimando las alegaciones vertidas a ese respecto en sede administrativa. Tampoco puede deducirse del escrito de contestación a la demanda que el Abogado del Estado señale que se trate de una construcción reciente, únicamente dice que existió un puente y una pasarela con más de 20 años, pero que ello no está acreditado respecto de este otro puente.

En consecuencia, entendemos que lo que se denuncia por el SEPRONA no es que ese puente tenga sea de reciente o nueva construcción. Lo que constata la denuncia es la existencia de los tres puentes antes aludidos pero no se pronuncia acerca de la antigüedad de los mismos, por lo que, desde esa perspectiva, la construcción de los tres puentes, es claro que la denuncia es prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que, tratándose una presunción iuris tantum, admita prueba en contrario.

TERCERO.- Falta de motivación.

Entiende la parte recurrente, en segundo lugar, que si los hechos imputados en la resolución recurrida no son objeto de denuncia por el SEPRONA y el expediente sancionador se inicia con base a esta denuncia, tanto el expediente sancionador como la resolución que pone fin al mismo carecen de fundamento al no estar motivados en los hechos que son objeto de la denuncia, es decir, la motivación de un acto administrativo no puede basarse en hechos falsos, inciertos o presuntos ni en hechos que no han sido denunciados, por lo que no existe la necesaria motivación si ésta se basa en hechos falsos y no denunciados.

Hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos del último párrafo del Fundamento anterior, al que solo hemos de añadir que el recurrente podrá estar o no de acuerdo con la valoración que de las pruebas aportadas se hace en la resolución recurrida, pero en modo alguno podemos compartir que se trate de una resolución falta de motivación. De hecho, la resolución declara prescrita la infracción por prescripción de la acción para sancionar.

CUARTO.- Prescripción del derecho de la Administración a solicitar la legalización del puente.

Alega la parte recurrente, en tercer lugar, que, de acuerdo con el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el derecho de la Administración para obligar a reponer las cosas a su estado primitivo prescribe a los 15 años, y que, dado que, según se acredita, el puente tiene más de 20 años de antigüedad, es claro que este derecho ha prescrito y con él la obligación de legalizar el citado puente.

Y señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2 de la Ley 30/1992 , el plazo de prescripción comienza a contarse desde que la infracción se haya cometido, no siendo de aplicación la doctrina expuesta en la propuesta de resolución, como tiene declarado la jurisprudencia ( STS de 7 de noviembre de 2006 ).

Lo primero que ha de advertirse es que tanto el precepto jurídico como la sentencia a que se alude en el escrito de demanda refieren no a la prescripción de las órdenes de restitución o de restablecimiento sino a la prescripción de las infracciones. En punto a las órdenes de restablecimiento, la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero y 25 de febrero de 1992 , y 23 de julio de 1996 , entre otras- ha declarado que el inicio del cómputo de la prescripción se produce en la fecha de la finalización de las obras y que la carga de la prueba de la prescripción no la debe soportar la Administración sino el infractor. Por su parte, esta Sala, en sentencia de 11 de mayo de 2011 (recurso 1136/2006 ), ha declarado, en un asunto similar al de autos, que ' Pues bien, sin perjuicio de que la preexistencia de unos puentes construidos, según el actor, a base de madera, cañas y barro, en nada afecta a la comisión de la infracción que se le imputa, pues en ésta los hechos imputados son los que se recogen en el expediente sancionador, es decir, la construcción de dos pasarelas sobre el cauce con estructura de vigas de cemento y hormigón y demás construcciones e instalaciones que en el mismo se detallan sin autorización del organismo de cuenca, el actor imputa al Agente denunciante la falta de precisión de las fechas en que se cometió la infracción, pues el mismo dice desconocer la fecha exacta de su ejecución, las alegaciones que al respecto se contienen en la demanda desconocen la doctrina jurisprudencial - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero y 25 de febrero de 1992 , y 23 de julio de 1996 , entre otras- que declara que el inicio del cómputo de la prescripción se produce en la fecha de la finalización de las obras y que la carga de la prueba de la prescripción no la debe soportar la Administración sino el infractor; y como en este caso el actor no ha probado las fechas en que la infracción fue cometida, pues para ello se basa exclusivamente en sus propias manifestaciones contenidas en un escrito dirigido a la Administración actuante solicitando la limpieza del cauce y donde se señala que los puentes fueron construidos en 1999 y 2004, respectivamente, y sin que la ignorancia tanto del Agente del SEPRONA como del Agente Fluvial respecto a la fecha de terminación de los mismos le exonere de dicha carga.'

Al respecto se alega por la parte actora que la antigüedad de los puentes de más de 15 años puede constatarse en los siguientes documentos públicos que obra en el expediente administrativo

- Certificación pública de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Ossa de Montiel con fecha 16/12/1998 para construcción de ' un edificio para aseos ... 2 puentes' (folios 16 y 117).

- Certificado de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Osa de Montiel por el que se acredita que ' la licencia para la construcción de dos puentes se otorgó el 16/12/1988 y que el puente sobre el riachuelo que comunica las Lagunas de San Pedro y Redondilla en el Camping los Batanes, coordenadas UTM X: 513286 Y: 4309972 de Ossa de Montiel, lleva construido más de 20 años' (folio 118).

- Resolución de fecha 01/09/1997 dictada en Expte. 13/EN/97/0058 por la Consejería de Medio Ambiente y donde se reconoce que se efectuó la reconstrucción de un puente en fecha 13/03/1997 (folio 118 vuelto y 119).

- Resolución del Consejero de Agricultura de fecha 30/05/1988 por la que se indica que la construcción de 2 puentes deberá ser autorizada por la Comisaría de Aguas (folio 34 vuelto).

- Certificado del Ayuntamiento de Ossa de Montiel de fecha 11/03/2005 sobre la licencia de apertura del Camping Los Batanes concedida el 20/12/1988 (folio 27).

- Memoria de ampliación del Proyecto de Ampliación del Camping Los Batanes, visado con fecha 25/04/1988, donde se hace referencia a la construcción de 2 puentes (folios 31 a 33).

- Autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 9/04/1997 para la construcción de un puente en Camping Los Batanes (folio 38 vuelto).

- Plano de ubicación del camping Los Batanes donde figuran los 2 puentes y la pasarela peatonal (folio 62).

A la anterior alegación se contesta por el Abogado del Estado que la documental aportada al expediente administrativo no acredita la antigüedad del puente a que se refieren las presentes actuaciones, pues, a la vista del certificado de la Alcaldesa que obra al folio 118 del expediente, la instructora del procedimiento sancionador pidió al Ayuntamiento de Ossa de Montiel que remitiese otro que cumpliera las condiciones legales, y no lo hizo. Ello no obstante, el certificado apunta a que en 1988 se ejecutaron dos puentes sobre el riachuelo que comunica las Lagunas de San Pedro y Redondilla, con lo que se está aludiendo al puente y la pasarela que fueron objeto de legalización, no al de autos. Y el certificado del propio Ayuntamiento de 4 de mayo de 2010 dice que desde hace más de 20 años está construido un paso de vehículos y una pasarela peatonal, con lo que se está confundiendo el puente y pasarela ejecutados en 1988 con este tercer puente, que es algo distinto. Además, cuestiona que la Alcaldesa tenga competencia técnica para certificar las coordenadas UTM.

Pues bien, a la vista de la referida documental obrante en el expediente administrativo, entendemos que, en coincidencia con lo alegado por el Abogado del Estado, las certificaciones a que se alude por la demandante se refieren al puente y pasarela ya legalizados pero no al tercer puente que constituye el objeto de la resolución recurrida. Por otro lado, ni la Alcaldesa tiene competencia para certificar ni el pronunciamiento sobre las coordenadas UTM pueden ser objeto de certificación a no ser que lo sea por referencia al contenido de un informe emitido por técnico competente que así lo haya constatado.

Ello no obstante, que las obras de dicho tercer puente fueron ejecutadas en la época que alega el demandante, es un hecho que puede considerarse probado a la vista de la testifical practicada (declaraciones del Agente Medioambiental que intervino en la época a que se refiere la demanda).

Por otro lado, la parte actora, añade el Abogado del Estado, confunde dos cosas. La resolución no le obliga a reponer las cosas a su estado originario, sino a la legalización, y solo en caso de que esta se deniegue, le obligaría a la reposición, pero está sujeta a la condición suspensiva de que no se legalice, algo que no ha ocurrido. Una cosa la legalización y otra la obligación de restitución. La primera, continúa diciendo el Abogado del Estado, no tiene límite temporal, y así lo ha admitido la actora al pedir la legalización de un puente y una pasarela que tienen más de 20 años, pues es una exigencia del art. 77 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y otra la obligación de reposición, esta sí sujeta al plazo de prescripción. Pero que la Administración no pueda obligar a derribar el puente no significa que no pueda, al invadir el dominio público, derribarlo ella misma por sus propios medios, de suerte que la obligación de solicitar la legalización, que es lo que exige la resolución recurrida, es inexcusable.

Entendemos que esta segunda alegación del Abogado del Estado también ha de encontrar favorable acogida. Efectivamente, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 (recurso 398/2011 ), hemos señalado que

' Sobre la prescripción del derecho de la Administración a exigir la reposición a la situación anterior.

Establece el artículo 132 de la CE :

'1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación'

Por otro lado el artículo 118.1 del RDL 1/2001 de 20 de julio dice:

'1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.'

Y el artículo 327.1 del RDPH dice:

'1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.'

A la vista de los preceptos anteriores no cabe sino concluir que no existe la prescripción aludida; es evidente si las edificaciones se han hecho en el cauce, porque en ese caso sería dominio público, y como tal es imprescriptible, pero también si están en zona de protección del dominio público (zonas de servidumbre y policía).'

Y la sentencia de 6 de abril de 2009 (recurso 360/2005 ), pronunciándose sobre unas alegaciones del Abogado del Estado sustancialmente coincidentes con las que ahora analizamos, la Sala dijo que '(...) debe atenderse a los agudos razonamientos del Abogado del Estado cuando señala que la prescripción de esta obligación no puede ser equivalente a la legalización del aprovechamiento, cuando resulta que estamos hablando de la utilización del dominio público, inmune a cualquier clase de prescripción, sea adquisitiva o extintiva ( artículo 132.1 de la CE y artículo 52.2 de la Ley de Aguas ). Siendo esto así, no existe más interpretación posible del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que la que se defiende por el representante forense de la Administración, a saber: que aunque haya prescrito la obligación del particular de cerrar el pozo, éste no puede usar el agua del mismo; y si no puede usar su agua, y resulta que el pozo está el pozo destinado única y exclusivamente a tal uso, sin que sirva ni directa ni indirectamente a ninguna otra finalidad, entonces es preciso reconocer la facultad de la Confederación de clausurarlo por sus propios medios y sin coste para el particular; pues desde luego rechazamos la artificiosa construcción según la cual se podría ordenar al particular que no hiciera uso del agua, pero no cerrar el pozo que sirve únicamente a tal fin.'

Consecuencia de lo anterior es que, habida cuenta que lo que se dispuso en la resolución recurrida fue que la actora deberá proceder a legalizar el puente de que se trata, advirtiéndole de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria, dicha resolución es conforme tanto con la normativa que acabamos de exponer como con la doctrina de esta sala, por lo que entendemos que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 17 de julio de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.


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