Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 335/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 354/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100293
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2052
Núm. Roj: SAN 2052:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Bartolomé representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1969, está casado, reside legalmente en España desde el 5-6-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y con fecha de 1-3-2012 tenía acreditados 3.226 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 19-4-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, denuncia que en el expediente no constan las preguntas que se formularon al interesado en el examen de integración, pone de manifiesto la contradicción entre el informe del Encargado del Registro y el informe policial de 27-2-2013 acerca del conocimiento por el recurrente de la lengua española, afirma que el demandante tiene un conocimiento suficiente del idioma español a los fines pretendidos, aduce que la Administración no ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el interesado, arguye que las detenciones aludidas en la resolución originaria han carecido de trascendencia judicial como lo probaría el certificado negativo del Registro Central de Penados de 27-2-2014 y que con el recurso de reposición aportó un certificado legalizado respecto de los antecedentes penales del país de origen sin que respecto de dicho extremo la Administración demandada observara el trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , asevera que el recurrente reúne los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión que ejercita, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el supuesto enjuiciado el informe policial obrante en el expediente de 27-2-2013 consigna que el interesado habla español, si bien en el informe sobre integración del Juez Encargado de 24-7-2012 se dice respecto del entonces interesado y hoy recurrente que 'su nivel de lengua y conocimientos es nulo'. En este último informe del Encargado se expresan las preguntas realizadas al interesado y se reseñan las dificultades del mismo para comprender tales preguntas y para expresarse en el idioma español.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. Sin perjuicio de que el demandante cuenta con algunos elementos de arraigo en España, no puede obviarse que su muy deficiente conocimiento de la lengua española resulta incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho. A este respecto es de notar que el informe policial de 27-2-2013, que se limita a consignar que el interesado habla español, ha de ceder ante el más matizado informe de integración de 24-7-2012 del Encargado, que -contrariamente a lo alegada en la demanda- expresa las preguntas que se hicieron y recoge las dificultades del hoy recurrente para comprender la lengua española y para expresarse en dicha lengua. En suma, es de concluir que el demandante no tiene un dominio mínimo imprescindible del idioma español, lo que resulta incompatible con el necesario grado de integración social a los fines que pretende, siendo el grado de integración social -según vimos más arriba- la única cuestión susceptible de debatirse y ventilarse en el pleito, lo que huelga el examen del requisito de la buena conducta cívica que también se puso en entredicho por la originaria resolución denegatoria de 6-9-2013.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
