Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 335/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100321

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2913

Núm. Roj: STSJ GAL 2913:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2022

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso De Apelación núm. 245/2021

Apelante: Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia

Apelada: Don Alfredo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 27 de abril de 2022.

El recurso de apelación 245/21, pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Incidente de Ejecución 31/20 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada don Alfredo, en su propio nombre y derecho, dirigido por el letrado don Manuel Filgueiras De Bejar.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' 1.- En ejecución de la sentencia n. 319/2017, dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2017, confirmada en apelación por el TSXG en sentencia de 13 de noviembre de 2019 , se estima parcialmente el presente incidente de ejecución presentado por D. Alfredo, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por la ACSUG se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; 2.- No se hace expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, en representación de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Galicia- ACSUG y alegaciones de las partes.

La Sra. Letrada de la XUNTA de Galicia interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2.021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, dictado en el Procedimiento Ejecución Definitiva 31/2020 del Procedimiento Abreviado Nº 300/2017, Auto que acuerda:

'1.- En ejecución de la sentencia nº 319/2017, dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2017, confirmada en apelación por el TSXG en sentencia de 13 de noviembre de 2019, se estima parcialmente el presente incidente de ejecución presentado por D. Alfredo, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por la ACSUG se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. 2.- No se hace expresa imposición de costas.'.

En el presente caso la parte apelantealega: ',...,A juicio de esta parte, si el ejecutante no está incluido en el ámbito subjetivo del Decreto, como posteriormente se explicará, lo que no tiene justificación es que se considere que se deba valorar su solicitud 'en las mismas condiciones que los docentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del decreto 55/2004,' ya que esto supondría dejar vacío de contenido el Decreto, que resulta ser una norma vigente y de obligada aplicación. Es algo obvio y asumido que el decreto debe ser inaplicado en el sentido de no distinguir (ni excluir a los que carezcan de un vínculo 'fijo y estable', pero también nos parece evidente que el resto de sus preceptos y, en concreto el artículo 1 que determina a qué personal se le reconocen los complementos, no puede obviarse ni dejarse sin efecto, so pena de infringir el principio de legalidad. Hasta el momento no hay ninguna Sentencia que disponga que la limitación del reconocimiento de los complementos únicamente a los contratados doctores (sean fijos o interinos) es contrario a la Ley, por lo que consideramos que no está en modo alguno justificado que se reconozca el complemento al ejecutante, quien no tiene un contrato de contratado doctor (fijo o interino), sino que está contratado como profesor 'interino de sustitución'. Es posible que la propia denominación del contrato (interino de sustitución) induzca a error, y que se llegue a considerar que no se valora la solicitud del ejecutante por ser interino, pero esa no es la realidad: su solicitud no se valora porque el contrato que lo une a la Universidad no es de 'contratado doctor' fijo o interino, y según el criterio de la ACUSGA, solo los 'contratados doctores', fijos o interinos, son los que tienen derecho a estos complementos, según el artículo 1 del Decreto 55/2004 ,.., artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU) regulan respectivamente las 'retribuciones del personal docente e investigador contratado y funcionario,,.., el ejecutante, de entre todas las modalidades contractuales posibles y legales, está vinculado a la Universidad con un contrato como 'profesor interino de sustitución' y, como se deduce de la normativa citada, las figuras de 'profesor contratado doctor' y la de 'profesor interino de sustitución' son figuras netamente diferenciadas en la regulación, con independencia de si los contratos son fijos o temporales,.., por más que el ejecutante pretenda hacer valer lo contrario, la razón de que no se reconozcan los complementos al ejecutante no se encuentra en que su vínculo sea temporal, y no fijo, sino en que su contrato no es de profesor contratado doctor, fijo o interino, que es el único contrato que se recoge en el artículo 1 del Decreto 55/2004 ,.. De seguirse la tesis del auto que apelamos, resultaría que hay que reconocer el cobro de los complementos a todos los profesores contratados por la Universidad, cualquiera que sea la modalidad contractual que los liga con ella, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto gallego de aplicación, que solamente se refiere al personal 'contratado doctor',.., El pronunciamiento del TSJG en la sentencia que nos ocupa determina que debe reconocerse los complementos a los contratados doctores, sean fijos o interinos, pero no anula ni modifica ningún otro precepto del D.55/2004,...,la ACSUGA en el caso del recurrente, cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia y teniendo presente la Directiva 1999/70/CE, deja de aplicar el requisito de la plaza 'fija y estable' y de la superación del correspondiente proceso de concurso oposición establecido en la Ley, pero considera que todos os los demás requisitos específicos exigidos en cada complemento siguen plenamente vigentes. En este sentido, y con carácter meramente ilustrativo, no podemos dejar de hacer referencia a la Sentencia 47/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lugo, dictada en el PA 394/19 , que aborda directamente esta cuestión avalando el criterio seguido por la ACSUGA,.., En contra de lo que sostiene el Juzgador,..., no puede considerarse irrelevante la aplicación literal del Decreto son pena de dejar vacía de contenido la normativa de aplicación, o sujeta su aplicación a la voluntad de las partes,.., por todo eso entendemos que no es ajustado a derecho lo ordenado en el Auto que nos ocupa, por cuanto ignora lo dispuesto en el Decreto 55/2004, ampliando sien justificación el ámbito del Decreto 55/2004, y obligando a valorar al ejecutante 'en las mismas condiciones que los docentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del decreto 55/2004. Como se dijo la exclusión del actor no obedece a que sea interino y no fijo, sino a que no es profesor contratado doctor- fijo o interino-, por lo que la referencia a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, no justifica lo ordenado por el Auto,..,'.

Solicita en definitiva la parte apelante: ' que se dicte Sentencia en virtud de la cual revoque el Auto apelado, declarando debidamente ejecutada la Sentencia dictada por el propio Tribunal'.

La representación legal de D. Alfredo se opuso al recurso de apelación interpuesto, alegando que: ',.., la Administración reitera los mismos argumentos expuestos en la Resolución de 20 de julio de 2.020, del Presidente de la Comisión Galega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación,.., redunda en la idea de que el problema sería que el recurrente se encontraría fuera del ámbito de aplicación del artículo 1 del decreto 55/2004 , porque prestaría servicios bajo la figura contractual de profesor interino de sustitución, afirmando que no es igual un profesor interino de sustitución que un profesorcontratado doctor, siendo superiores los requisitos de acceso para esa categoría, que tal argumento es una falacia, porque el decreto 55/2004 fue dictado en un contexto normativo, en el que solamente eran reconocidos los complementos de docencia e investigación al personal fijo. Es decir la normativa de la función pública docente universitaria vigente cuando se dictó ese decreto excluía la percepción por parte del personal temporal de estos complementos, por eso el recurrente está fuera de su ámbito de aplicación, dado que los argumentos de la Administración son reiteración de los presentes en la resolución impugnada, de 20 de julio de 2.020 del Presidente de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación, con ánimo de no ser redundante, se remite esta parte a su escrito de fecha 23 de septiembre de 2.00, en el que se refutaron tales argumentoscon abundante cita de la jurisprudencia aplicable contra cada uno de los argumentos,..,'Solicitando en definitivala desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la ejecución de Sentencias y preceptos legales de aplicación al presente caso.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos:

1º)El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978)comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978,que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º)Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en adelante L.J.C.A.,en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º)Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º)El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

TERCERO.- Relación de hechos relevantes y contenido de la Sentencia que debe ejecutarse.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes:

1º.-La Ejecución Definitiva Nº 31/2020 en la que se dictó el auto ahora apelado, dimana del Procedimiento Abreviado Nº 300/2017.

2º.-En ese procedimiento se dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017 estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

3º.-La Sentencia dictada por el Juzgado fue confirmada por Sentencia Nº 510/2.019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ACSUG.

4º.-Con fecha 20.7.2020 se dictó resolución por el presidente de la ACSUG por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2.020 por la que se procedió a la evaluación negativa de las solicitudes del recurrente relativas al complemento de la labor docente y a la labor investigadora.

5º.-La representación legal de la parte actora, D. Alfredo instó incidente de ejecución forzosa de la sentencia nº 319/2017, de 21 de noviembre, y al tiempo planteaba la apertura de un incidente de ejecución para determinar si la resolución de 20 de julio de 2.020 del presidente de la ACSUG incumple el mandado de dicha la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017.

6º.-Por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la ACSUC se presentó escrito de alegaciones, formulando oposición a lo solicitado.

7º.-El Juzgado dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2.021 estimando la solicitud de la parte ejecutante.

8º.-La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de Apelación contra ese Auto, recurso que se resuelve en la presente resolución.

Como resulta de lo contenidoen el Auto recurrido, la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento, Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, en su Fallo dispone:

'1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 300/2017, interpuesto por D. Alfredo, contra las resoluciones del Presidente de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), de 3 de mayo de 2.017, por la que se acuerda que la valoración de las solicitudes para el complemento de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora resultó negativa por no acreditar estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado doctor en cualquiera de las Universidades de Galicia. 2.- Se ordenan dichas resoluciones impugnadas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. 3.- No se hace expresa imposición de costas.'

Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia Nº 510/2.019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2.019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ACSUG interpuesto por la Sentencia del Juzgado.

Ante el Juzgado se inició la ejecución de la Sentencia en la que la parte recurrente y ejecutante, solicitaba por una parte la ejecución forzosa de la Sentencia, y al tiempo planteaba la apertura de un incidente de ejecución para determinar si la resolución de 20 de julio de 2.020 del presidente de la ACSUG incumple el mandado de dicha la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017.

El Auto apeladorefiere expresamente: '1.- En ejecución de la sentencia nº 319/2017, dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2017, confirmada en apelación por el TSXG en sentencia de 13 de noviembre de 2019 , se estima parcialmente el presente incidente de ejecución presentado por D. Alfredo, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por la ACSUG se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. 2.- No se hace expresa imposición de costas'. Es decir, el Auto apelado no considera ejecutada la Sentencia

En sus razonamientos jurídicos el auto apelado refiere: ',.., Se debe de tener en cuenta la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.017 y la sentencia nº 510/2.019, de 13 de noviembre de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirma la citada sentencia de este Juzgado. En la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia a la que se ha hecho mención, en concreto en su fundamento de derecho sexto, se expresa: 'SEXTO.- Derecho a la evaluación de los complementos docente e investigador. En el supuesto enjuiciado, la Administración apelante opone, en síntesis, que la resolución administrativa impugnada se ajusta a derecho al obedecer a la estricta aplicación de la normativa sectorial en cuanto el recurrente no tiene destino definitivo, adquirido por el correspondiente concurso-oposición por lo que claramente incumple el artículo 6 del Decreto gallego 55/2004 . Como se ha dicho previamente, el precepto relevante a los efectos del presente caso se encuentra en la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que: ....1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Pero dicho ello, si tenemos en cuenta que la retribución a cuyos efectos el recurrente interesó la evaluación denegada - complementos docente e investigador, no son sino complementos específicamente determinados, vinculados a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino (Decreto 55/2004, de 4 de marzo, sobre retribuciones adicionales...) y Ley Orgánica 6/2001, de Universidades artículos 2 , 6 , 46 , 47 , y 55 citados ); si por otra parte se entiende, que la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino ( artículo 31 igual retribución articulo 32 II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo artículos 31, articulo 32 misma retribución ); si el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; y, si tenemos como doctrina derivada de su aplicación que la jurisprudencia entiende, que el término 'razones objetivas' no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable (al efecto Auto del Tribunal de Justicia UE Sala 6ª, de 9 de febrero de 2012 y sentencia STJUE de 20 de junio de 2.019 (C-72/2018 ), con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato cuando, a la dedicación mantenida en el tiempo se une la acreditación de una específica dedicación que la formación continuada precisa y compensa con los correspondientes complementos. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ) nos dice: 23. Cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas,... 25. En segundo lugar, en relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 41 y jurisprudencia citada). 26. El Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos en este concepto, entre otros, los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C- 456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 32), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36) y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo ( auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 47). Por tanto, si se atiende al contenido de la resoluciones administrativas impugnadas, de las que resulta como única razón por la que la ACSUC considera procede denegar la evaluación al recurrente, no estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado, al tratarse de un - contratado doctor temporal interino -, y, la Sala, en este sentido, no advierte que haya sido opuesta y acreditada por la Administración demandada otra razón objetiva que justifique un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral permanente y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora, es evidente que a tenor de lo expuesto, se ha de concluir que las resoluciones impugnadas son claramente discriminatorias, ya que no puede entenderse como razón objetiva que justifique la diferencia de trato, el diferente carácter del vínculo del actor por más que el punto 2 del artículo 6.1) del decreto 55/2004 lo establezca. Es más la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el actor no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad. Fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC, para la contratación de personal interino docente e investigador. La exclusión del profesor contratado doctor interino de la convocatoria para la evaluación de los méritos docentes o de investigación, vulnera e infringe la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio de 1999. En consecuencia el recurrente profesor contratado doctor interino goza del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada, en las mismas condiciones que los demás profesores contratados por lo que considera la Sala el recurso de apelación no puede ser estimado, pero tampoco puede declararse la nulidad de la resolución impugnada. La razón; resulta ser que no es la nulidad de la resolución lo que, en último caso, decidió la sentencia de instancia objeto de recurso de apelación por parte de la administración, que como hemos visto acordó la retroacción por falta de motivación, no sin antes hacer una breve referencia que podríamos entender con el carácter de obiter dicta, al fondo de la cuestión, vinculando la insuficiente motivación a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y a la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta, al no aludir a la diferencia del vínculo de servicios del actor con la administración y de la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta.' Cuarto.- La ACSUG mantiene y reitera que la razón de la exclusión reside en que el interesado no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 1 del decreto 55/2004 , indicando que se trata de complementos previstos para retribuir al personal docente e investigador funcionario y al personal contratado doctor. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los complementos de que se trata, y su finalidad, la exclusión del recurrente por su condición de profesor interino de sustitución vulnera la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, la razón dada por la ACSUG de que se trata de un interino de sustitución no es suficiente ni válida para la exclusión del interesado de la evaluación de los méritos docentes y de investigación, siendo que la normativa se refiere a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto y sin excluir de manera expresa al profesor interino de sustitución, reconociendo la Administración que, precisamente, en posteriores ocasiones se dejó de aplicar el requisito de que la plaza sea 'fija y estable', incluyéndose al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, resultando que la ACSUG no aporta la necesaria justificación para negar e impedir que el recurrente goce del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada en las mismas condiciones que el resto de los profesores, es decir, que el personal docente e investigador funcionario y el personal contratado doctor. Todo ello siempre y cuando concurra el elemento temporal previsto en la normativa de desarrollo del complemento, y en este caso, dado el periodo de años de prestación de servicios que se requiere, resulta que el recurrente cumple ese requisito, y, desde luego, no se ha alegado ni justificado lo contrario. Quinto.- De ahí que en ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2017, confirmada en apelación por el TSXG en sentencia de 13 de noviembre de 2019 , se debe de estimar parcialmente el presente incidente de ejecución, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento con la finalidad de que por la ACSUG se evalúe al recurrente y se analice si cumple con el resto de los requisitos previstos para el reconocimiento de los complementos de que se trata en las mismas condiciones que los docentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del decreto 5572004, no procediendo la exclusión de dicho recurrente por el hecho de tratarse de un profesor interino de sustitución,..,'.

CUARTO.- Análisis de la cuestión planteada.

Como resulta de lo anteriormente expuesto, la discrepancia entre las partes, ejecutante y ejecutada, se refiere al hecho de que la Administración considera que ya ha ejecutado la Sentencia, al concluir que el ejecutante al no ser un profesor contratado doctor está fuera del ámbito de aplicación del artículo 1 del decreto 55/2004 , porque prestaría servicios bajo la figura contractual de profesor interino de sustitución, afirmando que no es igual un profesor interino de sustitución que un profesor contratado doctor.

A esa alegación se opone la parte ejecutante, alegando que el decreto 55/2004 fue dictado en un contexto normativo, en el que solamente eran reconocidos los complementos de docencia e investigación al personal fijo. Es decir la normativa de la función pública docente universitaria vigente cuando se dictó ese decreto excluía la percepción por parte del personal temporal de estos complementos, por eso el recurrente está fuera de su ámbito de aplicación.

El Auto apelado refiere expresamente: ',.., La ACSUG mantiene y reitera que la razón de la exclusión reside en que el interesado no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 1 del decreto 55/2004 , indicando que se trata de complementos previstos para retribuir al personal docente e investigador funcionario y al personal contratado doctor. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los complementos de que se trata, y su finalidad, la exclusión del recurrente por su condición de profesor interino de sustitución vulnera la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, la razón dada por al ACSUG de que se trata de un interino de sustitución no es suficiente ni válida para la exclusión del interesado de la evaluación de los méritos docentes y de investigación, siendo que la normativa se refiere a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto y sin excluir de manera expresa al profesor interino de sustitución, reconociendo la Administración que, precisamente, en posteriores ocasiones se dejó de aplicar el requisito de que la plaza sea 'fija y estable', incluyéndose al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, resultando que la ACSUG no aporta la necesaria justificación para negar e impedir que el recurrente goce del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada en las mismas condiciones que el resto de los profesores, es decir, que el personal docente e investigador funcionario y el personal contratado doctor. Todo ello siempre y cuando concurra el elemento temporal previsto en la normativa de desarrollo del complemento, y en este caso, dado el periodo de años de prestación de servicios que se requiere, resulta que el recurrente cumple ese requisito, y, desde luego, no se ha alegado ni justificado lo contrario. Quinto.- De ahí que en ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2017, confirmada en apelación por el TSXG en sentencia de 13 de noviembre de 2019 , se debe de estimar parcialmente el presente incidente de ejecución, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento con la finalidad de que por la ACSUG se evalúe al recurrente y se analice si cumple con el resto de los requisitos previstos para el reconocimiento de los complementos de que se trata en las mismas condiciones que los docentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del decreto 5572004, no procediendo la exclusión de dicho recurrente por el hecho de tratarse de un profesor interino de sustitución,..,'.

Para resolver la cuestión planteada, teniendo presente que nos encontramos en trámite de ejecución de Sentencia, debe acudirse a lo contenido en la Sentencia que debe ejecutarse. En concreto, debe acudirse la Sentencia del Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2.017, que fue confirmada por la Sentencia del TSJ de fecha 13 de noviembre de 2.019, y que refiere expresamente: ',.., Se impugnan las resoluciones del Presidente de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), de 3 de mayo de 2017, por la que se acuerda que la valoración de las solicitudes para el complemento de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora resultó negativa por no acreditar estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado doctor en cualquiera de las Universidades de Galicia,.., El recurrente es profesor interino de sustitución, a tiempo completo, en la Universidad de Santiago de Compostela (USC), en el área de conocimiento de filosofía, del Departamento de Filosofía y Antropología, desde el 14.2.10, continuando en la actualidad en esa situación, indicando que fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC para la contratación de personal docente e investigador, y que, si bien inicialmente la interinidad duraría hasta la cobertura o amortización de la plaza, como máximo el 30.0.2011, sin embargo, mediante adenda de 30.9.2011, se eliminó esa limitación temporal en la duración de la interinidad. Se expone que es doctor, que obtuvo la evaluación positiva como investigador de la ACSUC para la figura de contratado doctor, así como la valoración global positiva de su actividad docente, estando integrado en el cuadro de personal docente con idénticas obligaciones docentes e investigadoras que el personal funcionario o contratado doctor, señalando que cumple los requisitos establecidos para ser evaluado respecto del complemento de la labor docente y de la labor investigadora, realizando las mismas funciones que haría el personal fijo, en una plaza estructural desde hace seis años, y que se puede concluir que es la temporalidad, su vínculo interino, el único motivo que le impide acreditar el requisito de estar integrado en el cuadro de personal funcionario docente o contratado doctor de la USC. TERCERO.- Se debe de hacer mención del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario y a lo determinado en concreto en la Disposición Adicional segunda, apartado 2 de dicho decreto. Igualmente a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en sus artículos 55 y 69, normativa conforme a la que se dictó el Decreto 55/2004, de 4 de marzo , por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, así como a las Ordenes de 16 de abril de 2004 y de 11 de abril de 2006, normativa en la que constan los requisitos que deben de tener los docentes para el reconocimiento de la evaluación positiva, dictándose conforme a esa normativa la resolución de 7 de octubre de 2016, en la que se determinan los destinatarios: personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las Universidades Gallegas que componen el Sistema Universitario de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo . El letrado de la Administración plantea que la diferencia reside en el vínculo fijo o temporal, pero se debe de tener en cuenta la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE Y EL CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, que tiene dos finalidades claras: equiparar en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales y a los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. La Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan los empleados con la Administración y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinada y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas, no prohibiendo por otra parte ese trato diferenciado cuando no exista un contrato fijo comparable. El Tribunal de Justicia de la Unión europea ha examinado los distintos supuestos en que se habían consagrado diferencia incompatibles con la Directiva, tales como la antigüedad o trienios, el complemento de formación o sexenios o la carrera profesional. Así, entre otros pronunciamientos, la sentencia asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007, la sentencia relativa al asunto Gavieiro e Iglesias Torres, de 22 de diciembre de 2010, y la sentencia relativa al asunto Lorenzo Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, pudiéndose citar también el auto de dicho Tribunal de 21 de septiembre de 2016, dictado en el asunto Álvarez Santirso. CUARTO.- La resolución de 7 de octubre de 2016 incluye al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de la universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, conforme a lo previsto en el art. 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo , en el que se hace mención al decreto 266/2002, de 6 de septiembre, en base a cuya Disposición Adicional segunda se contrató al ahora recurrente, siendo además que fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia, ostentando el título de doctor, no siendo suficiente con la motivación que se contiene en las resoluciones recurridas para denegar lo solicitado, ni tampoco indicar la diferencia del vínculo de servicios con la Administración cuando la citada Directiva 1999/70/CE del Consejo y el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea prohíben el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de lo que tengan un contrato de duración determinada y de los fijos comparables a menos que se justifique por razones objetivas., lo que podría explicar la exclusión a los efectos de que se trata de los profesores asociados o de los lectores de lenguas modernas o extranjeras a los que también se refiere la Disposición Adicional Segunda del Decrete 266/2002. QUINTO.- No consta ni se ha justificado justificación a ese respecto, por lo que a la vista del contenido de la demanda, de la documentación aportada con la misma, de lo declarado en periodo probatorio por el Sr. Decano de la Facultade de Filosofía de la USC, se debe de estimar parcialmente el recurso, anulando las dos resoluciones impugnada, que no están debidamente motivadas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que, previa la tramitación que corresponda y la emisión de los informes que procedan, y en concreto de la USC, y la audiencia del ahora recurrente, y sobre la base del criterio fijado en la reiterada Directiva 1999/70/CE, y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión europea que la aplican, se proceda a dictar por la ACSUC dos nuevas resoluciones, motivando, razonando y justificando en forma debida la procedencia o no de la admisión del interesado, y, en caso positivo, analizando si cumple el resto de los requisitos para el reconocimiento de la labor docente y de la labor investigadora, y en caso afirmativo se proceda a dictar resolución positiva. Las resoluciones que se ordenan se deberán dictar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución a la ACSUC,..,'.

En la Sentencia del TSJse refiere expresamente: ' ,.., El recurrente es profesor temporal interino, a tiempo completo, en la Universidad de Santiago de Compostela USC, en el área de conocimiento de filosofía, del Departamento de Filosofía y Antropología, desde el 14 de febrero de 2.010, continuando en la actualidad en esta situación. Fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2020, de la USC, para la contratación de personal interino docente e investigador, interinidad que si bien estaba previsto durara tan solo hasta la cobertura o amortización de la plaza, como máximo al 30.10.2011, sin embargo, mediante acuerdo de 30.09.2011, se eliminó esa limitación temporal en la duración de la interinidad. En resolución de 7 de octubre de 2.017 se aprobó la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente e investigadora indefinido correspondiente al año 2.016. El recurrente presentó la oportuna solicitud para participar en la evaluación, la decisión de la Agencia para la calidad del sistema universitario de Galicia (ACSUC), resultó negativa. La resolución fundamenta la denegación de las pretensiones del recurrente significando, que la actual convocatoria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora comprende únicamente a los profesores doctores funcionarios o contratados permanentes, la resolución de 7 de octubre de 2.017 en la base tercera establece como requisitos: 1. Estar integrado en la plantilla del personal docente, como funcionario o como contratado doctor, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia. La resolución de 7 de octubre de 2.016 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora y se abre el plazo para la presentación de solicitudes,.., la Administración apelante opone, en síntesis, que la resolución administrativa impugnada se ajusta a derecho al obedecer a la estricta aplicación de la normativa sectorial en cuanto el recurrente no tiene destino definitivo, adquirido por el correspondiente concurso-oposición por lo que claramente incumple el artículo 6 del Decreto gallego 55/2004 ,., la exclusión del profesor contratado doctor interino de la convocatoria para la evaluación de los méritos docentes o de investigación, vulnera e infringe la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1.999. En consecuencia el recurrente profesor contratado doctor interino goza del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada, en las mismas condiciones que los demás profesores contratados por lo que considera la Sala que el recurso de apelación no puede ser estimado pero tampoco puede declararse la nulidad de la resolución impugnada. La razón; resulta ser que no es la nulidad de la resolución lo que, en último caso, decidió la Sentencia de instancia objeto de recurso de apelación por parte de la administración, que como hemos visto acordó la retroacción por falta de motivación, no sin antes hacer una breve referencia que podríamos entender con el carácter de obiter dicta, al fondo de la cuestión, vinculando la insuficiente motivación a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1.999 y a l doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta, al no aludir a la diferencia del vínculo de servicios del actor con la administración y de la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta,.., La Sala debe limitarse a resolver el recurso de apelación sobre los argumentos planteados, por lo que siendo así que la parte actora no ha recurrido la Sentencia, no es posible en esta instancia declarar la nulidad de la resolución en el sentido pretendido en primera instancia,...,'.

La Resolución de fecha 20 de julio de 2.020, que desestimó el recurso interpuesto por el ejecutante refiere: ',..,El Fallo de la Sentencia condena a ACSUG a 'la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa la tramitación que corresponda y la emisión de los informes que procedan, y en concreto de la USC, y la audiencia del ahora recurrente, y sobre la base del criterio fijado en la reiterada Directiva 1999/70/CE, y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la aplican, se proceda a dictar por la ACSUG dos nuevas resoluciones, motivando, razonando y justificando en forma debida la procedencia o no de la admisión del interesado, y en caso positivo, analizando si cumple el resto de los requisitos para el reconocimiento de la labor docente y labor investigadora, y en caso afirmativo se proceda a dictar resolución positiva',.., el hecho de que el interesado tenga la acreditación positiva para la figura de contratado doctor no significa que la 'figura de interino de sustitución' (por vacante) que él ostenta sea equiparable a la de un profesor contratado doctor.' Frente a esta argumentación el ahora recurrente alega que 'la figura del profesor contratado doctor, está regulada en el artículo 52 de la LOU, caracterizándose por el hecho de que solo puede ser de carácter fijo. Por tanto no tiene un vínculo equivalente temporal en la normativa,..'. Cierto que el recurrente es doctor y obtuvo la evaluación positiva como investigador de la ACSUG, para la figura del contratado doctor, pero no es menos cierto que estos requisitos no son exigidos por la USC,.., Por lo expuesto, visto el recurso presentado contra la resolución dictada el 3 de marzo de 2020 por la Comisión Galega de informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), y a la vista de lo dispuesto en la Sentencia de 13 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), en cumplimiento de las competencias atribuidas en el artículo 23 de los estatutos de la ACSUG,.., en su reunión de 7 de julio de 2.020, Se Acuerda desestimar dicho recurso, confirmando la resolución de 3 de marzo de 2020'.

En definitiva, la administración dictó resolución en la que considera que el ejecutante no tiene derecho a los complementos referidos, ya que no es un contratado doctor. Pese a las alegaciones de la parte apelante no debe olvidarse que nos encontramos en trámite de ejecución, por lo que no puede pretenderse volver a discutir cuestiones que ya fueron resueltas en la Sentencia dictada.

Debe recordarse además que la propia Sentencia de la Sala recuerda que la Sentencia del juzgado estimó parcialmente el recurso anuló las resoluciones recurridas por falta de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones.

El deber legal en materia de ejecución impone a las Administraciones públicas cumplir las resoluciones judiciales en sus propios términos. Y, en el presente caso, nos encontramos con el hecho de que la administración vuelve a cuestionar en sede de ejecución cuestiones ya resueltas por la Sentencia firme.

Como reconocen ambas partes, y resulta de lo contenido en las Sentencias dictadas, el recurrente es profesor interino de sustitución, a tiempo completo, en la Universidad de Santiago de Compostela (USC), en el área de conocimiento de filosofía, del Departamento de Filosofía y Antropología, desde el 14.02.10, continuando en la actualidad en esa situación.

El recurrente fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC para la contratación de personal docente e investigador, y si bien inicialmente la interinidad duraría hasta la cobertura o amortización de la plaza, como máximo el 30.0.2011, sin embargo, mediante adenda de 30.9.2011, se eliminó esa limitación temporal en la duración de la interinidad. Asimismo consta que el recurrente es doctor, y obtuvo la evaluación positiva como investigador de la ACSUC para la figura de contratado doctor.

La Sentencia del Juzgado que debe ejecutarse por la Administración en sus fundamentos jurídicos refiere: ',.., ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que, previa la tramitación que corresponda y la emisión de los informes que procedan, y en concreto de la USC, y la audiencia del ahora recurrente, y sobre la base del criterio fijado en la reiterada Directiva 1999/70/CE, y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión europea que la aplican, se proceda a dictar por la ACSUC dos nuevas resoluciones, motivando, razonando y justificando en forma debida la procedencia o no de la admisión del interesado, y, en caso positivo, analizando si cumple el resto de los requisitos para el reconocimiento de la labor docente y de la labor investigadora, y en caso afirmativo se proceda a dictar resolución positiva. Las resoluciones que se ordenan se deberán dictar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución a la ACSUC,..,'.

Resulta claro que la sentencia firme que debe ejecutarse ordena a la Administración dictar dos resoluciones motivadas con arreglo al criterio contenido en la Directiva 1999/70/CEE, resolviendo sobre la admisión o no del recurrente, y, en caso positivo, analizando si cumple el resto de requisitos.

Por ello, el hecho de que la Administración en ejecución de esa Sentencia dicte una resolución en la que vuelve a resolver la inadmisión del recurrente con base en un criterio no ajustado a la Directiva 1999/70/CEE, no permite tener por ejecutada la Sentencia, como pretende la parte apelante, siendo por ello correcta la decisión contenida en el auto apelado. Así la Administración sostiene que el recurrente es un profesor interino de sustitución, no un contratado doctor, por lo que no procede su admisión.

Ese razonamiento no resulta ajustado a lo ordenado en la Sentencia. No debe olvidarse que nos encontramos en trámite de ejecución de Sentencia, por lo que no puede pretenderse discutir ni plantear cuestiones que ya han sido resueltas por la Sentencia.

Como refiere la propia parte apelante, el requisito establecido en la normativa es: ' Estar integrado en la plantilla del personal docente, como funcionario o como contratado doctor, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia'.El recurrente es un profesor interino contratado de sustitución, y es doctor, resultando que la categoría de contratado doctor sólo tiene naturaleza fija, como señala la parte apelada. En este sentido refiere el auto apelado: ',.., Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los complementos de que se trata, y su finalidad, la exclusión del recurrente por su condición de profesor interino de sustitución vulnera la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, la razón dada por al ACSUG de que se trata de un interino de sustitución no es suficiente ni válida para la exclusión del interesado de la evaluación de los méritos docentes y de investigación, siendo que la normativa se refiere a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto y sin excluir de manera expresa al profesor interino de sustitución, reconociendo la Administración que, precisamente, en posteriores ocasiones se dejó de aplicar el requisito de que la plaza sea 'fija y estable', incluyéndose al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, resultando que la ACSUG no aporta la necesaria justificación para negar e impedir que el recurrente goce del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada en las mismas condiciones que el resto de los profesores, es decir, que el personal docente e investigador funcionario y el personal contratado doctor. Todo ello siempre y cuando concurra el elemento temporal previsto en la normativa de desarrollo del complemento, y en este caso, dado el periodo de años de prestación de servicios que se requiere, resulta que el recurrente cumple ese requisito, y, desde luego, no se ha alegado ni justificado lo contrario'.

Esos razonamientos son ajustados a lo ordenado en la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento, no habiendo sido desvirtuados por ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del auto apelado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 300 euros, comprensivo de los gastos de defensa de la parte ejecutante (recurrente).

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, en representación de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Galicia- ACSUG, contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2.021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, dictado en el Procedimiento Ejecución Definitiva 31/2020 del Procedimiento Abreviado Nº 300/2017, y, Todo ello con expresaimposición de costas a la parte apelante, con un límite de 300 euros, comprensivo de los gastos de defensa de la parte ejecutante (recurrente).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0245-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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