Última revisión
16/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 336/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ
Nº de sentencia: 336/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100368
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D.César José Garcia Otero
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2004
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso171/2004
en el que interviene como demandantes D. Gregorio y D. Gregorio y D. Jose Ignacio representados por el Procurador Sr. Valido Farray y
como demandado Ayuntamiento de Tías representad por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de
Lara, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Desestimación presunta del Ayuntamiento de la petición formulada el 23 de julio de 2001 de información precisa y necesaria para poder ejercitar las oportunas acciones de defensa de sus derechos subjetivos como de aquellos que por Ley estén dentro de la competencia del artículo 249 del Decreto legislativo 1/2000.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por inactividad de la aDministración contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Tías respecto del ejercicio del derecho de información ejercitado se condene a la Administración demandada a facilitar y entregar a los demandantes la información y documentación solicitada en el escrito 9.130 del año 2000 así como el oportuno acceso de los mismos a los archivos a su cargo a los fines expresados.
TERCERO.-La demandada interesó la la desestimación del mismo.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna Desestimación presunta del Ayuntamiento de la petición formulada el 23 de julio de 2001 de información precisa y necesaria para poder ejercitar las oportunas acciones de defensa de sus derechos subjetivos como de aquellos que por Ley estén dentro de la competencia del artículo 249 del Decreto legislativo 1/2000.
SEGUNDO.- La parte actora manifiesta que desde hace mas de quince años tienen su domicilio y residencia permanente en la CALLE000 n NUM000 y NUM001 de Puerto del Carmen, término municipal de Tías en Lanzarote, siendo propietarios de las viviendas que ocupan como hogar familiar; en el año 1993 el Ayuntamiento emite informe sobre las determinaciones urbanísticas del sector, estableciéndose el carácter comercial del 100% de la primera manzana; adquiridas casi todas las viviendas de los números pares de dicha manzana de la calle indicada por los titulares de otras explotaciones comerciales con fachada a la Avenida de las Playas y colindantes en su parte posterior con las citadas viviendas se ha ido procediendo a unificar físicamente la edificación de unas y otras parcelas ejecutando un conjunto de obras de ampliación con presunta infracción de las ordenanzas y suponemos que sin licencia para ello y sobretodo sin que se diera traslado a los vecinos de las instalaciones industriales que venían implantándose en la aludida manzana creando una auténtica saturación de humos, ruidos,basura, seguridad personal, aparcamientos, acceso a viviendas imposible a partir de determinada hora de la noche con presunta infracción de la normativa legal. Desde 1999 empezaron a presentar escritos denunciando un conjunto de hechos que de ser ciertos deberían ser investigados; el reiterado silencio queda refrendado mediante 15 documentos que acompañan a la demanda con los números 2 al 26; se comprueba por las firmas que proceden de todos los vecinos afectados por las actividades molestas, insalubres y peligrosas; ante la pasividad han decidido ejercitar la acción pública que a su derecho reconoce el artículo 249 del Decreto Legislativo 1/2000 antes 235 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias para hacer observar la legalidad, solicitando información al Ayuntamiento sobre los hechos, documentos y expedientes que fueron relacionados en el cuerpo del escrito 9130 del año 2000; ante la inactividad de la Corporación quien no se siente obligada a contestar se ha denunciado la mora aunque tampoco consiguieron que se les expidiera el oportuno certificado legalmente previsto par la presentación del oportuno recurso; se invoca el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y el artículo 43.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por real Decreto Legislativo 1/1992 pues
todo administrado tiene derecho a que se le informe del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.
TERCERO.-Conforme al artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre los ciudadanos tienen el derecho h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
7.El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.
Teniendo en cuenta los términos en que aparece planteado el debate, tal debemos limitarnos a examinar en el presente recurso si concurren los presupuestos a los que el artículo 37 de la Ley 30/1992 supedita el derecho de acceso a los Archivos y Registros Públicos, siendo cierto que la Constitución en su artículo 105 y la Ley 30/1992 en su artículo 37 reconocen con amplitud el derecho de acceso a archivos y registros y a la documentación tenida en cuenta por la Administración, para producir sus actos y resoluciones.
En el ámbito local, como es el que nos ocupa, el art. 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad, precepto que se complementa con el apartado 3 del art. 70 que señala que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105, letra b) de la Constitución.
El derecho de información tiene límites y basta para constatar ello con examinar los arts. 105.b) de la Constitución, 37 de la Ley 30/1992, 70.3 de la Ley 7/1985, 207 ROF, antes citados y en concreto a lo dispuesto en el art. 37.7 en el sentido de que "el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos", debiendo tenerse en cuenta asimismo que este mismo precepto a continuación señala que debe presentarse "petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias". como recuerda la sentencia del TS de 30-03-1999, de la que fue Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, en su Fundamento Jurídico Tercero:
"El artículo 105.b de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).
En relación al acceso a los registros y documentos, señala asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2000, Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, en su Fundamento Jurídico Quinto que:
"El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación.
Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.
CUARTO.- Lo que determina verdaderamente que la petición sea rechazable en el presente caso, es que el artículo 37.7 exige con toda claridad que la petición de los documentos que se desee consultar sea individualizada, sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. ha de reconocerse que, con independencia de la mayor o menor dificultad que su individualización pueda suponer para el administrado, la petición puede considerarse genérica, abstracta y no concreta y determinada, dado que supone también un evidente esfuerzo para el Ayuntamiento, capaz de entorpecer su normal funcionamiento. en formular su petición de forma absolutamente genérica, sin concretar en un grado mínimamente razonable el tipo o características de los documentos o datos que interesan.
No obstante lo anterior no existe motivo alguno para denegar la información pedida respecto a las Ordenanzas vigentes y detalladas que sea aplicable a las edificaciones sitas en la CALLE000 y Avenida de las Playas, en el tramo comprendido entre las Calles Folías y Doramas, Puerto del Carmen ya que como administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escritodel régimen urbanístico aplicable sin que tenga que dar por supuesto el Ayuntamiento que lo sabe y fundar en ello su negativa a hacerlo.
QUINTO.- No se aprecia la mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, justifique la expresa imposición de costas.
En función de lo hasta aquí expuesto
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y D. Jose Ignacio contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, debiendo el Ayuntamiento de Tías informar a los demandantes de las Ordenanzas vigentes y detalladas que sean aplicables a las edificaciones sitas en la CALLE000 y Avenida de las Playas, en el tramo comprendido entre las calles Folías y Doramas, Puerto del Carmen, y no ha lugar al resto de lo solicitado.
SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.CERTIFICO.-El Secretario.-
