Sentencia Administrativo ...zo de 2006

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30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 336/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 822/2003 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 336/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100310

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3899


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 822/2003

Parte actora: Cornelio

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Parte codemandada: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

SENTENCIA nº 336/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Cristina Ruíz de Santillana, y asistido por el Letrado D./ª. Javier Gonzalo Miguelañez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Es parte codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada y asistida por el por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Mª. Gómez-Lanzas Calvo, y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat, desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial en importe de 474.156 euros por el accidente sufrido en la Carretera C-148, kilómetro 2'5, a la entrada de la población de Vilagrasa (Lérida), donde el demandante, por causas desconocidas, se salió de la calzada y cayó por un terraplén, produciéndose daños físicos de incapacidad permanente en grado de gran invalidez y materiales, el día 22 de febrero de 1998. La reclamación prevía administrativa se presentó el día 14 de febrero de 2000.

Se alega en la demanda que la declaración de invalidez permanente se produjo el día 15 de febrero de 1999; el tramo de carretera infringía la Circular 321/95 que recomienda a poner vallas en las carreteras para mejorar la seguridad viaria; obligación de la Administración Pública de velar por la seguridad de los usuarios de la carretera; valoración indemnizatoria de la situación de invalidez permanente de gran invalidez.

El tramo de carretera donde se produjo el accidente, por salida de la calzada, es recto, señalizado con velocidad máxima de 70 km/h. con una ligera curva, que en modo alguno puede calificarse de peligrosa, existiendo a ambos lados un terraplén de unos tres metros de profundidad. Dicho tramo tiene perfecta visibilidad, perfecto estado de conservación incluso con arcén a ambos lados de la calzada, ningún obstáculo ni tampoco irregularidad en la calzada ni en las inmediaciones. Se ignora el motivo del accidente, pues no se instruyó atestado alguno.

En informe emitido por el Instituto Guttman-Hospital de Neurorehabilitación de fecha 2 de octubre de 1998, se dice que "la lesión medular que padece es permanente e irreversible..."

En la constestación a la demanda se alega la existencia de prescripción, al contabilizar la fecha del accidente y la que se interpuso la reclamación previa administrativa, pues las secuelas quedaron objetivadas en fecha 2 de octubre de 1998 y la interposición de la reclamación se produjo el día 14 de febrero de 2000, lo que supone infracción de lo que se dispone en el artículo 145.2 de la Ley 30/199 2; se niega que el daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras, al no acreditarse que el accidente se haya producido el día ni en el lugar que se dice en la demanda; no se aporta documental sobre la asistencia sanitaria, ni de los daños materiales al vehículo, no se iniciaron actuaciones penales; no consta que en dicha fecha se produjese accidente alguno, ni leve ni grave según informe del Servicio Territorial de Carreteras de Lérida de 4 de julio de 2000 (folio 64 del expediciente administrativo) y del informe de la Guardia Civil de Tráfico de fecha 1 de diciembre de 2000 (folio 92). La ligera curva no tiene la consideración de peligrosa en las Norma 8.1ÍC.

La aseguradora Catalana Occidente SA alega la existencia de prescripción; inexistencia de responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma y prueba practicada, se llega a la conclusión por unanimidad de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La prescripción aparece regulada en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembr e, cuando dispone lo siguiente:

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o `psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

El cómputo del plazo indicado es diferente según se trate de un hecho dañoso causado directamente por la Administración Pública demandada, a través de la prestación de servicios públicos, de forma directa o indirecta, o que se trate de un daño de efecto continuado en el tiempo.

Lo que se está ejercitando en este proceso no es una acción de compensación de gastos médicos, sino la acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños producidos como consecuencia del accidente anteriormente relatado.

Por lo tanto, en el presente caso, el cómputo del plazo de prescripción debe comenzarse a contar desde el día en que se pudo ejercitar la acción, esto es, desde el momento en que la parte demandante recibió el alta médica con determinación de las dolencias y secuelas padecidas y no antes, por cuanto con anterioridad era imposible determinar el "quantum" indemnizatorio.

Contabilizadas las fechas de declaración de invalidez permanente en grado de gran invalidez y la interposición de la reclamación previa administrativa, no se ha producido el transcurso del plazo de un año. Por lo tanto, debe resolverse el presente recurso en cuando al fondo de la cuestión debatida.

La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las carreteras vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 9 de juli o, cuyo artículo 1 5 dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marz o de Seguridad Vial, impone en su artículo 57. 1, al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 199 5) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzos a, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sent. TS. de 6 noviembre 1998).

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembr e: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 199 7), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso. En el supuesto enjuiciado el Tribunal de Instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo esa conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la mala señalización imputada.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que dada las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso".

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia del accidente producido y el funcionamiento del servicio público de carreteras. A dicha conclusión se llega después de valorar la prueba existente en autos, donde no se entiende bien cómo llegó a producirse ese accidcente en un tramo de carretera que ninguna peligrosidad representaba para los usuarios de la misma. Quizá la velocidad excesiva o falta de atención en la conducción fue la causa del accidente.

No puede alegarse que la curva era peligrosa por el hecho de haberse producido un accidente absolutamente incomprensible, máxime, a la vista de las fotografías donde el tramo de carretera presentaba completa seguridad para la conducción de los usuarios de la carretera. Al no existir Atestado policial, se ignora la velocidad de la conducción, no obstante, quizá la falta de atención pudo ser la causa del mismo.

Ninguna responsabilidad se puede imputar a la Administración Pública, al concurrir solamente uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como es, el daño, pero no la relación de causalidad entre el accidente producido y el servicio público de carreteras.

El accidente no se produjo por irregularidades de la calzada, esto es, baches o defectos de construcción o bien de mantenimiento, conservación que pueda calificarse de defectuosa, por abandono o negligencia en la prestación de las funciones de vigilancia y conservación. No se alega la existencia de falta de señalización debida o iluminación deficiente.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativ a, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE ABRIL DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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