Última revisión
02/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 336/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 931/2004 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 336/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100318
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )931/2004
Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 336/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 931/2004, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA,
representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Abogado de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de abril de 2004 que estimando la reclamación 08/17646/2002, anuló la resolución de la Tesorería Territorial de la Delegació de Tributs de Barcelona, de denegación de aplazamiento considerando que conforme al art 51 del RGR hubo de requerirse a la entidad solicitante del beneficio a fin de que aportara aval y acreditase las dificultades de tesoreria.
SEGUNDO.- El artículo 51.7 de aquel Reglamento no distingue, a efectos de subsanación, entre los documentos que se han de aportar con carácter preceptivo o potestativo.
Por otra parte el número del precepto incluye como documentos que deberán acompañar a la solicitud de aplazamiento los comprendidos en la letra d), lo que, considerando que la discrecionalidad administrativa no es sino la elección entre diversas opciones, todas admisibles, dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma, y en la medida en que el fin de la concesión de aplazamiento es atender, en este caso, a la continuación de la actividad empresarial que podría verse impedida o dificultada por la ejecución de la deuda tributaria, y ello sin perjuicio de las debidas garantías, hay que concluir que el requerimiento de subsanación había de extenderse a la aportación de aquellos documentos que acreditasen la situación económico-financiera, porque tales eran precisos para que la resolución que tomara la Administración fuera la opción más idónea, a la vista de lo aportado, al fin previsto por la ley, y admisible conforme a la misma.
A lo cual cabe añadir que la periodicidad y por tanto la previsión de la fecha de su pago, como afirma el TEAR, es predicable de la mayoria de los tributos, sin que por tanto tal característica pueda excluir "a priori" el beneficio de aplazamiento, como tampoco la reiteración en la petición del beneficio como presupuesto del que se deduzca la mera intención de dilatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y no por necesidades de tesoreria, circunstancia ésta susceptible de prueba directa, precisamente mediante el requerimiento, y por tanto impropia para ser establecida por presunción.
Por lo tanto procede la desestimación del recurso, lo que implica que por la Administración Tributaria, se podrán retrotraer las actuaciones a fin de requerir la acreditación de la situación económico financiera por la recurrente y el ofrecimiento de garantía, y sin perjuicio de la resolución que pudiera dictar en caso de no atención al requerimiento, o bien en uso de sus facultades discrecionales a la vista de lo aportado.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 931/2004, interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acto objeto de esta litis.
Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
