Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 336/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2006 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 336/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100319
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 281/2006
Parte apelante: Luis Pedro
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CORBINS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante de la parte apelada: JOSEP LLUIS RODRÍGUEZ ROS ANA Mª BOLDU MAYOR
S E N T E N C I A Nº 336/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/06/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 737/2005 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación presumpta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ajuntament de Corbins por los daños sufridos en el vehículo propiedad del recurrente por la irrupción en la calzada de un jabalí en el punto kilométrico 153 de la carretera C-12 dirección Lleida. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, en fecha 20 de junio de 2006 , que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Corbins que desestimó la petición indemnizatoria por los daños sufridos en su vehículo al chocar con un jabalí el camión que conducía, por lo que reclamó la cantidad de 4261'31 euros.
La sentencia impugnada declara la inadmisión al no acreditar en primera instancia que el demandante era el titular del camión, donde se produjeron los daños materiales. Se afirma que el propietario es el Sr. Jesús Manuel pero no el ahora recurrente Luis Pedro
Se aportó indebidamente, en esta segunda intancia y acompañando el recurso de apelación, un documento que pudo y debió haberse presentado en la primera. De dicho documento no se deduce la propiedad del camión a nombre del recurrente.
Las demás partes litigantes se oponen al recurso aportando las alegaciones y razonamientos que consideraron oportunos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo en relación con la sentencia objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional, debiendo darse por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, si bien se añade lo siguiente.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
En el presente caso y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, recurso de la parte apelada, en relación siempre con la sentencia objeto de impugnación y también con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, es evidente que no puede prosperar el recurso de apelación. Y para ello se tendrá en cuenta el fundamento del recurso de apelación, pues el escrito de la parte apelada ya fue resuelto en la sentencia dictada en primera instancia al estimarse el recurso contencioso-administrativo.
Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
No se han desvirtuado los razonamientos de la sentencia impugnada, y por lo tanto es procedente la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
