Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 336/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 336/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101580

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2536

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00336/2009

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 336

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a once de Diciembre de dos mil nueve.-

Visto el recurso de apelación nº 141 de 2009, interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Álvarez, siendo parte apelada DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Morano Masa, contra: sentencia 36/2009, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Mérida (Badajoz), dictada en el recurso ordinario 146/2007, promovido por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B." en impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del referido Ayuntamiento, de 10 de abril de 2006, por la que se ordenaba la clausura del establecimiento denominado "Pub Acuario", existente en el referido Municipio. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 146/07 , en cuyo proceso recayó Sentencia número 36/09 , estimando el recurso.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena (Badajoz), contra la sentencia 36/2009, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Mérida (Badajoz), dictada en el recurso ordinario 146/2007, promovido por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B." en impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del referido Ayuntamiento, de 10 de abril de 2006, por la que se ordenaba la clausura del establecimiento denominado "Pub Acuario", existente en el referido Municipio. La sentencia de instancia, desestimando la inadmisibilidad opuesta por la defensa municipal, estima el recurso y anula la resolución impugnada. Se suplica en esta alzada por el Ayuntamiento que se revoque la sentencia y se declare la inadmisibilidad del proceso o, de forma subsidiaria, que se desestime y se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El primero de los argumentos que se aducen en esta alzada es reiterar la inadmisibilidad ya aducida en la instancia y desestimada en la sentencia apelada. No puede acogerse las razones que se hacen en la apelación porque sería suficiente acudir a la consulta de las sentencias del Tribunal Constitucional a que se hace referencia por el Magistrado "a quo", sobre la interpretación que debe darse al artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, acorde al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para constatar la improcedencia de la extemporaneidad pretendida, que está suficientemente expuesta en la instancia y que nos exime de dar más razonamientos. Quizás sólo añadir que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos impone interpretar las normas conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional sin que en la argumentación del recurso de apelación se dé un solo motivo en contra de la aplicación de tal doctrina en el caso de autos.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los argumentos aducidos en el escrito de apelación, adolece también de la falta de referencias a los motivos que se dan en la sentencia, limitándose la defensa municipal a reiterar los argumentos referidos a la legalidad de la resolución impugnada, cuando es lo cierto que el juzgador de instancia deja constancia de su decisión revocatoria. En efecto, no se niega en esta alzada la valoración de la prueba que se hace en la sentencia en orden a que, de un lado, las múltiples denuncias que se hacen por los vecinos no están en casi ningún caso referidas a ruidos que procedan directamente del local a que se refieren las actuaciones, sino a incidentes en las vías urbanas, en el mayor de los reproches, por clientes de dicho local. De otra parte, que no se practica por ninguna de las Administraciones afectadas (Autonómica y Local) medición alguna del nivel de ruidos existentes en el local, y que incluso son los mismos titulares del mismo los que aportan una medición efectuada por técnicos y a su costa, que no se niega sea veraz en cuanto a sus conclusiones, de que no se exceden los ruidos autorizados por el aun vigente al momento de los hechos, Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. Y si lo que se quiere es reconducir el procedimiento mas que a un exceso de los ruidos en el local -que no se comprueban por el Ayuntamiento- a la deficiencia formal de no ostenta la licencia de actividades que contemplaba el Reglamento de Actividades Clasificadas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , aun vigente en nuestra Comunidad Autónoma al momento de autos, debe recordarse que esa licencia era previa y preceptiva a la licencia de apertura, que sí ostenta el local, obrando en el expediente (folio 4), certificación del entonces Gobernador Civil, competente para otorgar dicha licencia conforme a aquel Reglamento, de que el local reunía las condiciones de "seguridad, higiene y comodidad exigible". Y ciertamente que, como se aduce ahora en la apelación, el Ayuntamiento había recibido requerimiento (folio 62) de la Comisión de Actividades Clasificadas, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pero ese requerimiento lo era para la "instrucción de expediente"; instrucción que debía pasar por el trámite obvio y previo de constatar la existencia de ruidos en el local por encima de los autorizados, que es lo que se omitió por el Ayuntamiento, critican los recurrentes y considera el Juzgador de instancia que comporta un incumplimiento de las exigencias legales, decisión que debemos confirmar.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Valentín Lobo Espada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA (Badajoz) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de Mérida mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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