Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 336/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100756
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000336/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D.IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a diecinieve de Julio de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 162/2011 contra la Sentencia nº 101/2011 de fecha 1-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº75/2010 sobre denegación de tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Pamplona y como apelado la Comunidad Foral representada y defendida por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº101/2011 de fecha 1-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº75/2010 sobre denegación de tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado en su fallo establece:
'1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1378, de cuatro de mayo de 2.010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de enero de 2.010, del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona por la que se denegaba la tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado y restringido interesada por D. Vidal . 2º)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19-7-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 101/2011 de fecha 1-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº75/2010 sobre denegación de tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado que en su fallo establece:
'1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1378, de cuatro de mayo de 2.010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de enero de 2.010, del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona por la que se denegaba la tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado y restringido interesada por D. Vidal . 2º)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO .-El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a la denegación de tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado y restringido.
1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € (3.000.000 ptas) por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.
3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:
Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.'.
Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .
Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.......) .
4.- Esta Sala se ha pronunciado a este respecto ( sobre idéntico objeto) en su STSJNavarra de fecha 11-4-2011 ( Ap 37/2011) que señala en doctrina de plena aplicación, mutatis mutandi:
SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, a resolver sobre el fondo del asunto, debe fijarse si el presente procedimiento es o no susceptible de apelación, habida cuenta de que el art. 81.1 apartado A) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, establece que no son susceptibles de apelación las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros. La representación de la Comunidad Foral de Navarra, a su vez en representación del Tribunal Administrativo de Navarra, no se ha pronunciado sobre dicha cuestión en este procedimiento, pese a habérsele dado traslado, y el Ayuntamiento de Pamplona manifiesta que nos encontramos ante una cuantía indeterminada toda vez que aquí no se discute, señala, el importe de la tasa de concesión de una tarjeta de residente en zona de estacionamiento limitado o restringido, sino el derecho a estacionar, y dicho derecho tiene cuantía indeterminada, como, además, así fue expresamente declarado mediante resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital, que también dió la posibilidad de apelar la sentencia dictada.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aún siendo
inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea inciden, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo del 14 de Noviembre de 2001 , y 13 de Febrero de de 2002, las cuales, además, no dan trascendencia al hecho de que el recurso hubiere sido tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada. Asimismo, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en materia casacional, aunque sus fundamentos son plenamente trasladables a la apelación, que las 'prevenciones legales en materia de cuantía deben ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o en el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido'.
Por tanto, por un lado, está claro que es irrelevante la calificación que, en cuanto a la cuantía, se le haya podido dar al procedimiento en primera instancia, como sucede en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que, además, podemos encontrarnos ante un procedimiento de cuantía indeterminada, podemos decir que en principio, pero poder ser determinable o, cuando menos, poderse determinar que, en cualquier caso, la cuantía sería inferior al límite, en el caso que nos ocupa, de la apelación. Esto es lo que aquí sucede, nos encontramos ante la impugnación de una denegación de la tarjeta de estacionamiento solicitada por una ciudadano, al considerar el Ayuntamiento de Pamplona que dicha persona no reside, de forma real y efectiva, en el domicilio en el que dice hacerlo, y está empadronado. Por ello, quizás la cuantía, pudiera no ser la de la tasa que se cobra, que también sería discutible, porque en definitiva es lo que tiene que abonar una persona por estar en posesión de una tarjeta como la que aquí se le niega al recurrente, pero en todo caso, lo que es evidente, es que la cuantía del procedimiento no podría ser superior a lo que, de forma real, le costaría a esta persona estacionar en esa zona abonando las cantidades que correspondiesen, y es evidente que dicha cantidad, bajo ningún concepto, alcanzaría los 18.000 euros que el art. 81 de la Ley 29/1998 , establece como límite para la apelación.
Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al no superar la cuantía del procedimiento límite al efecto señalado en el artículo 81 de la Ley 29/1998 .'.
5.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.
TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional (que se refiere, en lógica coherencia con el régimen de recursos, a desestimación y no inadmisibilidad), no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y es que, como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló , indebidamente, como procedente el recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 162/2011 interpuesto contra la Sentencia nº 101/2011 de fecha 1-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 75/2010.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
