Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 336/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 132/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 336/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100144


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 336/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 18 del mes de diciembre del año 2012, yo,

Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 132 del año 2012 seguido en materia de régimen local.

Ha sido parte recurrente la Administración General del Estado defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Ortuella quien ha estado representado por el Procurador Sr. Hijón González y defendido por el Abogado Sr. Cuevas Solagaistua.

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

.- La cuantía del asunto ha sido reputada como indeterminada por la Secretaria competente en Decreto de fecha 29 del mes de noviembre del año 2012.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcomplentamente el recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se reseñan a continuación.

I.2.-Así, por tanto, se debe continuar señalando que por la Administración General del Estado se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el ' suplico' siguiente:

'que, habiendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y por devuelto el expediente y, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la anulabilidad del bando municipal y el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ortuella de manifestarse frente a la Casa Consistorial para pedir la puesta en libertad del preso de ETA Jesús Ángel '.

I.3.-De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A , se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: por la Administración General del Estado se recurrre el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ortuella de fecha 10 del mes de febrero del año 2012 en que se acuerda:

' 1.- Solicitar formalmente a Instituciones Penitenciarias, Gobierno Vasco y Gobierno Central la puesta en libertad de Jesús Ángel , entendiendo que ya ha cumplido la condena que le fue impuesta en su día, así como la derogación de la llamada 'Doctrina Parot'.

2.- Convocar una concentración solicitando la libertad de Patxi el sábado día 11, a las 13:00h. En el Ayuntamiento de Ortuella, así como colocar bandos dando a conocer esta convocatoria.

3.- Hacer un llamamiento a todos los ciudadanos y ciudadanas, a que por encima de las diferencias políticas, den pasos a favor de la resolución del conflicto, partiendo de la base del Acuerdo de Gernika y la declaración de Aiete por parte de la Comunidad Internacional.

4.- Que este Ayuntamiento se interese de particular manera en el caso de Jesús Ángel hasta que éste quede en libertad.

5.- Adherirse a las diferentes convocatorias que se puedan hacer en torno a este asunto.'

De igual modo se recurre por la Administración General del Estado el bando de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ortuella de la misma fecha en el que se da a conocer dicho acuerdo.

I.4.-En cuanto a la fundamentación jurídica de la impugnación mencionada, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. (' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en:

' Falta de adecuación a derecho de los actos impugnados. Falta de competencia del Ayuntamiento en materia de política penitenciaria y en materia de ejecución de sentencias, correspondiendo la primera a la Administración del Estado y la segunda, a los órganos jurisdiccionales. Infracción del principio de objetividad.'

I.5.-En fin, aún cuando resulta obvio que el Ayuntamiento de Ortuella no tiene competencia alguna ni en materia penitenciaria ni en materia de ejecución de sentencias penales, sin embargo, tal y como ya se ha anticipado más arriba, no procede acoger dichos motivos de impugnación porque realmente tampoco está con las actuaciones recurridas ejerciendo dichas competencias de modo que pueda considerarse que se ha extralimitado en su autonomía.

Ni menos aún puede entenderse como lo hace la Administración General del Estado que dichas actuaciones municipales supongan en modo alguno la exaltación de las actividades criminales de ETA ni en consecuencia descrédito, menosprecio ó humillación de las víctimas de dichos actos terroristas.

Al menos en las presentes actuaciones no hay dato alguno que permita sostener que por parte del Ayuntamiento de Ortuella se busque agraviar a las concretas víctimas del Sr. Jesús Ángel sino que efectivamente se trata de una medida aislada respecto a un vecino de la localidad de manera puramente testimonial según manifiesta su defensa.

Y es que efectivamente, salvo que estemos hablando de una petición de indulto, ni el Gobierno central ni el vasco, a quienes se dirige la solicitud del Ayuntamiento de Ortuella según el acuerdo recurrido ya transcrito, son tampoco competentes para decretar ' la puesta en libertad de Jesús Ángel , entendiendo que ya ha cumplido la condena que le fue impuesta en su día ' por lo que la solicitud hecha a la Administración General del Estado no tiene fundamento jurídico alguno desde el momento en el que el Sr. Jesús Ángel se encuentra cumpliendo una pena impuesta por sentencia judicial.

Ello naturalmente a salvo de que como ya se ha dicho se esté pidiendo su indulto pero en este caso deberá ser el Consejo de Ministros, en tanto órgano competente, quién resuelva sobre el mismo.

I.5.-En definitiva, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarel presente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 no sin traer a colación, por último, la sentencia de 30 de abril de 2003 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.P.V. en su recurso nº 464/2001 que nos enseña que:

'Y a la luz de la necesidad declarada de interpretar las normas en un sentido favorable a la autonomía local, no es aventurado concluir que la actuación municipal enjuiciada se mantiene dentro de los parámetros competenciales legalmente determinado. Así resulta de la lectura del texto legal, al evidenciarse que, en realidad, se limita a efectuar un reparto o clarificación de los distintos poderes y facultades que gravitan en torno a la cláusula genérica relativa a los servicios sociales o a la promoción social, como posítiva pública cuyo desenvolvimiento sobre un territorio extenso precisa del ejercicio concurrente de una haz de potestades normativas o de pura ejecución, así por ejemplo atendiendo a la distinta naturaleza de la función en que se manifiesta en cada ocasión el ejercicio de los poderes públicos, la Ley encomienda la postestad legislativa al Parlamento Vasco, mientras que la potestad reglamentaria se reconoce como un atributo de todos los poderes públicos involucrados en la materia, bien que limitado a proyectarse sobre el respectivo ámbito de acción, y en otras ocasiones el reparto se acompaña de la propia naturaleza político administrativa del ente al que se atribuye la competencia concreta , y desde esta prespectiva es obvio. p. Ej., que la planificación de los servicios sociales en todo el territorio se encomienda al Gobierno Vasco, por ser al que corresponde velar por el equilibrio social en todo el territorio o la coordinación de las actuaciones en la materia, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo, mientras que, lógicamente, la promoción y fomento de servicios sociales municipales mancomunados se atribuye a las Diputaciones Forales, dado que el ámbito supramunicipal constituye su terreno natural de actuación. Hay, finalmente, rescoldos de una política legislativa de mínimos, como la reflejada en el art. 12 que impone a los Ayuntamientos la obligación de disponer de servicios sociales de base, y que responde a la idea de que a las Corporaciones Locales les es exigible la prestación de un mínimo, nunca de un máximo de actividad pública, pero lo que la Ley no hace es trazar una reserva de ámbitos de actuación por sectores o materias de actividad, es decir, a diferencia de lo que ocurren en otros espacios de la vida socioeconómica, no enumera un listado de parcelas de realidad social necesitada de la actuación de los poderes públicos (p.ej, inmigración, toxicomanías, adolescentes), y las asigna a la acción de cada una de las Administraciones competentes, dato que por sí mismo basta para rechazar la afirmación que sostiene que un Ayuntamiento no tiene voz cuando se trata de abordar la problemática social surgida por la ejecución de políticas, que como la penitenciaria, sí son de exclusiva pertenencia de otras Administraciones. Prueba de que puede afrontar una política orientada a favorecer el contacto de los presos con sus familias, y con ello, el arraigo social, es que, si aceptásemos en su integridad el argumento de la Abogacía del Estado relativo a la imposibilidad municipal de llevar a cabo una política de este signo salvo que se atribuya expresamente por el legislador como unas tareas materiales concretas, tendríamos que concluir que tampoco las restantes Administraciones podrían desarrollarlas, porque lo cierto es que no hay párrafo en la Ley que les ceda una acción social de ete tipo, en otras palabras, a no ser que caigamos en interpretaciones ad absurdum, debe entenderse que cuando el preámbulo de la norma se referirse a dicha expresión tareas materiales concretas, para contraponerla a la simple definición por indicación del respectivo rango de participación competencial, se está refiriendo como apuntabamos a cada una de las potestades y facultades en que se descompone el título competencial abstracto, nunca a los diversos planos de la realidad social sobre los que se proyecta. De este modo, el Ayuntamiento no incide en la definición la ejecución de penitenciaria propiamente dicha, lo que resulta obvio, porque carece de competencias para ello, sino que actúa sobre los efectos reflejos que ocasiona en la vida cotidiana de los vecinos del Municipio'.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA ;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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