Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 336/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 79/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100101


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 79/2013

Parte actora : MERCANTIL ORTIZ DIESTE, S.L.

Representante de la parte actora : ELISABET CARRERA PORTUSACH

GUILLERMO ROS PELEGAY

Parte demandada : JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE REUS

Representante de la parte demandada :

TRINIDAD CASTRO SALOMO

SENTENCIA 336/2013

En Tarragona, a 3 de diciembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 79/2013 en el que han sido partes, como demandante la mercantil ORTIZ DIESTE SL (representada por la procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida del letrado Sr. Ros Pelegay) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS (representado y asistido por la letrada Sra. Castro Salomó), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El objeto del procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Reus de 23 de noviembre de 2012 que aprueba el proyecto de urbanización complementario del área 3.11 'La Sedera' en lo que se refiere a su condicionamiento a la ejecución del apantallamiento acústico de las vías del tren.

Entiende el recurrente que la resolución no se ajusta a derecho y perjudica sus intereses porque la exigibilidad del apantallamiento acústico es posterior a la aprobación del proyecto de urbanización por lo que no se le puede exigir a ORTIZ DIESTE SL como promotor, habiéndose realizado una aplicación retroactiva de la norma.

El ayuntamiento demandado solicita la desestimación íntegra del recurso y alega la aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA respecto de la actuación del recurrente en el expediente administrativo.

Segundo.-El primero de los puntos que hay que analizar es la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado por tratarse el acto recurrido un acto firme y consentido a lo largo de todo el procedimiento, al amparo del art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 LJCA , y ello porque durante toda la tramitación de la ampliación del proyecto de urbanización en ningún momento recurrió la decisión del ayuntamiento de exigir, a mayores, la colocación de un apantallamiento en las vías del tren para evitar la molestias y ruidos a los vecinos.

A esta petición se opone el recurrente porque entiende que los decretos en los que se le solicita el estudio acústico y medidas correctoras se hicieron durante la tramitación del proyecto y, por lo tanto, no eran susceptibles de recurso.

Dice el artículo 28 Ley 30/1992 'no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.El Tribunal Constitucional en su Sentencia 126/1984 (respecto del anterior art. 40 LJCA de 1956 ) que este precepto 'tiene el único sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de total autonomía o que no son independientes de los primeros'.Quiere ello decir que sólo los actos firmes y definitivos, que no son de trámite y que causan estado predeterminando las decisiones posteriores, se pueden considerar confirmatorios a los que se les puede aplicar el art. 28 LJCA .

Junto a esta argumentación es preciso señalar el FJ 5º de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2006 , que contiene un resumen de la doctrina del mismo Alto Tribunal sobre los actos propios, que: 'En la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que « no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo - sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 -»,pues «no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones - sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida - sentencia de 6 de abril de 1962 - lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice -- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo, 14 de mato y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 -», ya que « han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación - sentencia de 7 de octubre de 1932 , 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 y numerosas posteriores-»'.En definitiva como concluye la STS, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser 'los trascendentales»de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable ( sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ). La STS (también Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2001 añade que ' viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - sentencia de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 -'.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que en los decretos de 27 de diciembre de 2006 (que requería en relación con el estudio acústico presentado que ampliara y completara las deficiencias de los informes de los servicios técnicos del Ayuntamiento de 13 y 14 de diciembre de 2006 -folios 185 y 186-) y de 18 de junio de 2009 (que requería a ORTIZ DIESTE SA para que cumplan con el decreto de 27 de diciembre de 2006 y estudie la colocación y de una pantalla acústica -folios 218 y 219-) expresamente se señala que contra ellos 'no es pot interposar cap tipus de recurs atès que es tracta d'un acte de tràmit que no impossibilita la continuación del procediment ni decideix sobre el fons de l'assumpte', no puede entenderse que la actuación del demandado de acatar los requerimientos de la Administración para continuar con la tramitación del proyecto de urbanización sea un acto propio que tenga efectos jurídicos. Es decir, no puede admitirse la causa de inadmisibilidad alegada puesto que los decretos no son sino actos de trámite, dejando la posibilidad de su impugnación en el acto que pone fin al procedimiento administrativo, es decir, la aprobación del proyecto de urbanización.

Tercero.-Entrando en el fondo del asunto debemos partir del hecho de que a pesar de las manifestaciones y alegaciones del recurrente respecto de la aprobación total y definitiva del Proyecto de Urbanización del área 3.11 'La Sedera', como se explica a continuación.

El Ayuntamiento una y otra vez ha insistido en que el proyecto de urbanización no estaba completo con el presentado el día 30 de agosto de 2011 (folio 1 del expediente) y que se refiere únicamente a la calle Sol i Ortega de Reus sino que debía ampliarse. Así por ejemplo se contempla en el informe al anexo del proyecto de urbanización realizado por el arquitecto del Ayuntamiento el día 11 de octubre de 2006 (folio 172) cuando se dice que en el informe de ingeniería de 10 de julio de 2006 se sintetiza el estado actual de la tramitación de la urbanización del área 3.11: 'ja s'ha recepcionat la part correponent al carrer Sol i Ortega... Cal definir les obres d'urbanització de la zona verda... Cal presentar un estudi acústic més complert amb una proposta detallada de mesures correctores'. Precisamente por esta ampliación se procedió a presentar el proyecto modificado con número 2004603546 el día 21 de septiembre de 2004 (folio 87). Este proyecto modificado recibió un informe negativo de los técnicos del Ayuntamiento (folio 93), fijándose varias fases para la realización de las actuaciones complementarias sobre la acera de la Avenida Francesc Macià, la acera de la Carretera Tarragona y la zona verde y los accesos junto a actuaciones de carácter general. A este proyecto ciertamente informó favorablemente el técnico de medio ambiente (folio 95). En septiembre de 2005 se procede a recibir provisionalmente las obras de urbanización a excepción de la red de alcantarillado de la calle Trabajo (folios 120 y 121) y en octubre de 2005 (folio 26) se pone de relieve por el jefe del servicio de ingeniería del Ayuntamiento que el proyecto que defina las actuaciones sobre la zona verde aún no se han aprobado por el Ayuntamiento, debiéndose incluir en el mismo un estudio acústico y medidas de corrección por el escrito de queja de ruidos por el tren planteado por la Comunidad de Propietarios de 2 de agosto de 2005 (folio 112). Finalmente en noviembre de 2005 se procede a la recepción final de las obras realizadas sobre la calle Sol i Ortega, en concreto la red de alcantarillado (folio 129), pero queda de aprobación y recepción las actuaciones a realizar en las citadas vías y zonas verdes pendiente únicamente del complemento del proyecto que según el informe de la CTUT de 23 de octubre de 2002 sobre el resto de vialidad y las zonas verdes (folios 73 y 74 del expediente).

Por lo tanto si el propio recurrente es su escrito de 8 de junio de 2006 (folio 151 del expediente) señala y admite que el proyecto de urbanización no está completo, no puede ahora sostener válidamente que se recepcionaron todas las obras de urbanización para eximirse de sus obligaciones legales.

Cuarto.-El primer requerimiento formal al recurrente para que proceda a incorporar al proyecto de urbanización complementario el estudio acústico es el decreto de 23 de enero de 2006 (folio 132). Y desde ese mismo momento el recurrente ha ido presentado (de forma más o menos completa) los estudios y soluciones acústicas requeridas por el Ayuntamiento (folios 138, folio 155, folio 174, finalmente el proyecto en cuestión en los folios 251 y siguientes y folio 263). Posteriormente el recurso se interpone frente al decreto de 23 de noviembre de 2012 que finalmente aprueba el proyecto de urbanización complementario y condicionado 'a la incorporación del apantallado acústico y su ejecución' que se contempla en el propio proyecto presentado.

A raíz de toda esta documentación son numerosos los informes emitidos por el técnico del Ayuntamiento que señala tanto la falta de actividad del Consistorio a la hora de elegir entre los sistemas de protección acústica y de requerir al recurrente el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas (mientras que seguía construyendo y vendiendo viviendas en una zona que no tenía probado totalmente el proyecto de urbanización) como la falta de actividad del recurrente quien, a pesar de los requerimientos efectuados en los diferentes decretos del Ayuntamiento (de 27 de enero de 2005, de 25 de enero de 2006, de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de junio de 2009), no presenta el proyecto 'completo' hasta octubre de 2011.

El art. 141 del Reglamento de Planeamiento (vigente en el momento inicial de aprobación del proyecto de urbanización en el año 2002) dispone que los proyectos de urbanización se tramitarán conforme a las reglas de los Planes Parciales, publicando el acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial, si bien ello no comporta la nulidad del instrumento sino sólo una ' conditio iuris'de eficacia del acto aprobado, por lo que únicamente cabría efectuar una declaración de falta de eficacia y no una declaración de invalidez del proyecto. En palabras de la STS de 22-12-92 : 'Es clásica la doctrina que se ha referido al Proyecto de Urbanización como proyecto de obras en sentido estricto, sin auténtico contenido normativo o planificador, sino con un marcado carácter técnico-instrumental para el desarrollo de la actividad precisa en orden a la ejecución de las obras de infraestructura, equipamientos y servicios, que excluye desde luego toda posible determinación sobre ordenación o régimen de suelo o de la edificación y que impide también toda modificación de las previsiones del plan que ejecuta'. En el mismo sentido el art. 70 LU'2005 señala que ' los proyectos de urbanización no pueden modificar las determinaciones del planeamiento que ejecuta'.

No parece a esta juzgadora que la exigibilidad o no de un apantallamiento acústico deba encuadrarse en un Plan General o Especial (cuyo contenido es implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general) puesto que no supone modificación alguna del uso del suelo, ni de implementación de nuevas estructuras ya existentes. El proyecto de urbanización se limita a poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística, es decir, se trata de ejecutar las obras precisas para el desarrollo de un plan urbanístico con un contenido sobre distribución de aguas, viales, suministro eléctrico o telecomunicaciones pero siempre de contenido mínimo, puesto que se debe referir a todas aquellas determinaciones necesarias para que la urbanización cumpla con todas las prescripciones legales, entre las que se encuentra la Ley de Ruido y su reglamento de desarrollo.

No podemos olvidar que por la especial naturaleza de estos proyectos, que se dilatan en el tiempo, es posible que entre su aprobación inicial y su aprobación definitiva y recepción de las obras se proceda a la modificación de la normativa de aplicación, como ocurre en el presente caso, que el día 8 de diciembre de 2003 entró en vigor la Ley de Ruido, cuya aplicación directa a los instrumentos de planificación urbanística se recoge en su artículo 17 en los siguientes términos: 'La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas'. La DT 2ª de la Ley de Ruido establece que 'El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo' mientras que la DT 3ª 'En tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes'. El reglamento de desarrollo de esta ley de ruido se aprobó por Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y entró en vigor el día 24 de octubre de 2007.

La dilación en el tiempo del proyecto de urbanización depende mucho de la diligencia tanto del Ayuntamiento como del promotor de la urbanización. Pero lo que es claro es que los cambios legislativos que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento de la aprobación definitiva y recepción de las obras de urbanización deberán ir incluyéndose a instancia del propio ayuntamiento ya que es competencia del mismo la ' ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales'(art. 25.2 d) LBRL), sin que tal actuación de impulso y de promoción urbanística deba someterse al criterio y aprobación previa de la Comisión Territorial de Urbanismo. Por lo tanto, si el proyecto de urbanización no se había completado (inicialmente porque faltaban determinaciones sobre la totalidad de la vialidad y de las zonas verdes del área 3.11 según el informe de la CTU -folio 73 y 74-); de dicho informe se da traslado al recurrente para que en el plazo de un mes proceda a aportar la documentación correspondiente (el 14 de enero de 2003 -folio 80-) y no aporta el primer anexo o proyecto complementario hasta más de un año después (el 16 de enero de 2004 -folio 83-), que tampoco estaba completo, presentando después sucesivos complementos y subsanaciones de documentación que le requería el ayuntamiento hasta la final de 17 de octubre de 2011 (es decir casi 10 años después del inicial proyecto aprobado), no es sino la propia falta de diligencia del recurrente la que ha hecho que las necesidades de los vecinos y las modificaciones normativas deban incluirse en el proyecto final a aprobar, sin que por ello quepa hablar de aplicación retroactiva de la norma.

Evidentemente estas modificaciones deberán referirse a las actuaciones no realizadas, sin que ninguna incidencia tenga que la licencia del edificio de vecinos que presentó la queja inicial por ruidos sea del año 2002, y así el apantallamiento objeto de litigio se colocaría precisamente en una de las zonas del Área 3.11 no que aún no había recepcionado por el Ayuntamiento ni el 16 de septiembre ni el 30 de noviembre de 2005, las zonas verdes. Sin olvidar tampoco que existe una obligación del ayuntamiento de adoptar las medidas de prevención de contaminación acústica ( art. 18.2 a) Ley del Ruido ), es decir, de exigir que las obras a realizar se ajusten a la normativa vigente en el momento de su realización. Y todo ello porque además como ha señalado el Ayuntamiento y su técnico en la práctica de la prueba, lo que no es de recibo es que sin proyecto de urbanización aprobado el recurrente haya construido y vendido viviendas en la zona en cuestión, recogiendo los beneficios de su actuación pero sin querer asumir las cargas que supone su actuación como promotor de la urbanización.

Por todo ello la actuación del Ayuntamiento de Reus es ajustada a derecho, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , las costas del procedimiento deberán imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, con el límite de 400 euros .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ORTIZ DIESTE SL contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Reus de 23 de noviembre de 2012 que aprueba el proyecto de urbanización complementario del área 3.11 'La Sedera' en lo que se refiere a su condicionamiento a la ejecución del apantallamiento acústico de las vías del tren, que confirmo íntegramente.

La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA . en el plazo de quince dias, previo ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO nº 4222 0000 850079-13, de 50 euros, salvo que la parte se halle exenta de dicha consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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