Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 336/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 173/2013 de 13 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 173/2013
Parte apelante: Magdalena
Representante de la parte apelante: ANNA BLANCAFORT CAMPRODON
Parte apelada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
S E N T E N C I A Nº 336/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 07/03/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 337/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Magdalena se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 113/13, de 7 marzo 2013, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra Resolución de 17 diciembre 2010 del Ayuntamiento de Barcelona por la que a su vez se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló ante dicha Corporación Local por los daños y perjuicios padecidos por la recurrente con ocasión de la caída que sufrió el 15 junio 2009, sobre las 18,45 horas, cuando perdió el equilibrio al subir por las escaleras de madera que se encuentran en en el parque que rodea el casal cívico de la Casa Groga en su parte posterior de la calle Nazaret, cuando iba a trabajar a la escuela infantil Tibi. Esta caída le ocasionó una fractura Trimaleolar de tobillo derecho de la que precisó 232 días para su sanación, de los que 7 días fueron de hospitalización, 199 días impeditivos y 26 días no impeditivos, quedándole como secuela una artrosis postraumática de tobillo, 7 en edema maleolar, material de osteosíntesis y perjuicio estético. La reclamación solicitada ascendió a una cuantía de €42,516.84.
En su escrito de apelación manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada. Indica que la sentencia apelada reconoce la existencia de la lesión, y entiende que se ha acreditado la existencia del nexo causal necesario entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Insiste en que las escaleras estaban en mal estado lo que provocó que se le enredara el pie y cayera y prueba del mal estado es que con posterioridad al accidente fueron arregladas por el Ayuntamiento. Manifiesta que utilizó uno de los accesos posibles. Solicita la estimación del recurso.
Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y de Zurich Compañía de Seguros, se opone al recurso presentado alegando que la sentencia apelada se ajusta plenamente derecho y que la Juez 'a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada. Y que la parte apelante no aporta ningún elemento que acredite la existencia de un error en la valoración de la prueba que permita la revocación de la sentencia apelada. Destaca también la existencia de pluspetición en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios precisando que la valoración del doctor Geronimo es desproporcionada. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-A) Con carácter general conviene destacar que el recurso de apelación, no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); Este mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ). En este caso la apelante se limita a discutir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia pretendiendo sustituir el criterio de aquella por el suyo propio.
B) Las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal si bien hay que reconocer que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 octubre 1989 ).
La prueba practicada ante el juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las prueba testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS de 3 mayo 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
CUARTO.-Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del mismo, el escrito de oposición al recurso de apelación, y la legislación aplicable, y llega a la conclusión de que no puede prosperar la pretensión del Suplico del recurso, dado que la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada y al hacerlo ha tomado en consideración y ponderado las fotografías que obran en autos de las que se desprende que no existe ni una defectuosa construcción, ni un mal mantenimiento de las escaleras de madera instaladas en el parque. Tampoco existe peligro o especial dificultad para la deambulación de un peatón que transite con la diligencia y atención con la que debe actuar especialmente en una zona y una estructura como aquella. La instalación de la escalera tal como se muestra en el reportaje fotográfico, no implica un mal funcionamiento de los servicios públicos. Y tampoco la normativa vigente exigía preceptivamente la colocación de una señal de peligro. Por otra parte la circunstancia de que posteriormente se mejorara la instalación, no supone que las escaleras, en el momento en que se produjo la caída de la actora, carecieran de mantenimiento. Como se aprecia en las fotografías, las escaleras con la finalidad de integrarse en el paisaje del parque estaban construidas con traviesas de madera, fijadas en el terreno.
Lo que resulta innegable es que en estas circunstancias, en las que en la instalación existen imperfecciones inherentes a la misma construcción y que son fácilmente apreciables por el peatón a este le es exigible una especial diligencia al deambular. Por otra parte ha quedado acreditado que este camino era el que utilizaba de forma voluntaria y habitualmente la actora, a pesar de que para acudir a su trabajo podía utilizar otro situado a 30 m de la escalera que facilitaba el acceso a personas con dificultades de movilidad.
A la vista de lo anterior hemos de concluir, al igual que hace la juez de instancia, que la causa de la lesión vino motivada por una falta de atención exigible al caminar por parte de la actora. La responsabilidad de la Administración surge cuando las circunstancias de la construcción y mantenimiento superan lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Lo exigible es que el estado de la obra reúna las condiciones que permita superar la dificultad con el nivel de atención que socialmente es requerible.
En el caso de la actora, a la vista de de la documental fotográfica y del informe técnico no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado pues si bien compete de acuerdo con la ley a la Administración municipal el cuidado y atención del estado de sus calles e instalaciones, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte superable con un nivel de atención en los términos ya expuestos. Nos encontramos ante obstáculo que forma parte de nuestro paisaje diario, con el que hay que convivir y familiarizarse mínimamente, de tal forma que con cierta atención sea fácilmente salvable con una deambulación adecuada.
QUINTO.-Por todo ello y al no haberse acreditado el necesario nexo causal entre la caída de la actora y el funcionamiento del servicio público, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia, cuyos argumentos aceptamos y damos aquí por reproducidos por conocidos por las partes. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas causadas en esta instancia a la recurrente si bien limitando su cuantía a un máximo de 500€.
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación presentado por doña Magdalena contra la sentencia número 113/13, de 7 marzo 2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona que confirmamos en todos sus términos por ser ajustada a derecho.
2.-Imponer las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien limitando su cuantía a un máximo de 500 €.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de Mayo de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
