Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100332


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000073/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001281

SENTENCIA Nº 336 / 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 73/13, promovido por Don Calixto , contra la Resolución de 20/diciembre/2012 del Secretario General de Universidades, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6/junio/2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre evaluación negativa del tramo de investigación del periodo 2003-2008, en el que han sido partes, el actor representado por la Procuradora doña Isabel Ballester Gómez, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 21/4/15, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28/agosto, el régimen retributivo del profesorado universitario contó con dos nuevos conceptos cuya finalidad no era otra que incentivar su actividad docente e investigadora individualizada; así, con relación a esta última, que es la que aquí nos ocupa, se posibilita al profesorado universitario someter el rendimiento de la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación atribuida a una Comisión Nacional, la cual podrá recabar, oído el Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes. La evaluación positiva comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

Mediante la Orden de 3/noviembre/1989 se aprobaron las normas de desarrollo del precitado Real Decreto y a través de la Orden de 28/diciembre/1989, se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Posteriormente, mediante Orden de 5/febrero/1990 se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, sucesivamente modificada a través de OOMM de 3/diciembre/1992 y 13/diciembre/1993. Finalmente se publica la Orden de 2/diciembre/1994, por la que se establece el procedimiento -vigente a la fecha que aquí nos ocupa- para efectuar dicha evaluación de la actividad investigadora del Profesorado Universitario. Con arreglo a su art. 7, en la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

' 1.- a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en: Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. Reseñas en revistas especializadas'.

Y su art. 8 dispone que los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados, deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. Dicho juicio técnico -según el párrafo 2º del citado precepto- ' se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años'.

Por Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Presidencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se establecieron criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación. (BOE nº 288, de 30/noviembre/2011).

Los Comités asesores correspondientes a la convocatoria que nos ocupa se nombraron por Resolución de 7/diciembre de 2011. (BOE 19/diciembre/2011).

SEGUNDO. - El recurrente, Profesor titular de la Universitat de Valencia, Facultad de Derecho, Área de Conocimiento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, solicitó de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, la evaluación de su investigación durante el periodo 2003-2008. La Comisión evalúa negativamente dicho periodo, haciendo suyo el informe del Comité Asesor núm. 9, en el referido campo, que aplicando los criterios genéricos de calidad contenidos en la Orden de 2/diciembre/1994 y los específicos recogidos en la Resolución de 23/noviembre/2011, considera que la obra aportada es merecedora de una calificación de 4,9 puntos. En observaciones generales sedice : ' El conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo examinado y examinado el CV completo no se han encontrado contribuciones alternativas de mas calidad'. La cincopublicaciones son valoradas entre 4,5 , 4, 5 y 6 puntos. Recurrida en alzada la anterior resolución, es estimado en parte por la Secretaría de Estado de Universidades.

Y frente a esta ultima resolución se plantea por el actor la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se acuerde nueva evaluación de su actividad investigadora en el periodo 2003-2008 retrotrayendo al momento anterior al informe del Comité Asesor para que motive la valoración.

En definitiva el demandante entiende que a la vista del expediente y de la prueba practicada, quedan acreditados los errores, contradicciones, arbitrariedades y carencia de motivación de las decisiones del Comité Asesor.

CUARTO.-La pretensión que plantea el actor debe ser resuelta desde la óptica de su ajuste o no a las exigencias de la motivación de los actos administrativos y del control de la actividad discrecional de la Administración.

En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18/diciembre/2013(rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), analizando la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que ésta se proyecta, y, en especial, en cuanto al nivel de motivación que les es exigible, ha señalado que tanto la jurisprudencia de ese propio Tribunal, como la del Tribunal Constitucional, se han caracterizado por ' el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE )', y destaca que sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16/mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial del TS, tras el reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5/octubre/1989 , al afirmar que: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , y SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ), perfeccionando el control jurisdiccional, definió esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado: a) las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible; serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico; y b) de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : ' (...) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior conlleva, a juicio del Tribunal Supremo, que cualquier afectado por determinada calificación tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de la misma y de la puntuación que haya sido aplicadas por órgano calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, sin que, una vez planteada esa impugnación, baste para considerar motivada la controvertida calificación, con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y la consecuencia de lo anterior, en tales casos, es que la pretensión debe ser parcialmente estimada, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.'

Esta doctrina ha sido completada por el TS en su sentencia de 16/12/14 , en el sentido siguiente.

' I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

De esta doctrina debemos partir para resolver la controversia planteada y ello sin desconocer la Sentencia de 5/7/96, del Tribunal Supremo recaída en un Recurso de Casación en Interés de Ley. Sin embargo tal doctrina no se considera vinculante para este caso por cuanto se dictó en relación a la Orden Ministerial de 5-2-90, derogada por la de 13-12-93, que a su vez, se derogó por la de 2-12-94, que es la que resulta de aplicación al presente supuesto, debiendo recordar aquí que la normativa derogada que fue la tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia establecía con meridiana claridad que las puntuaciones que emitió el Comité Asesor habían de referirse necesariamente de forma discriminada y pormenorizada a cada uno de los cinco criterios (dos básicos y tres complementarios) en los que podían adscribirse las distintas aportaciones científicas o investigadoras realizadas por el solicitante y sometidas a evaluación lo que ya podía considerarse como una motivación suficiente.

QUINTO.-En el caso que no ocupa la evaluación de los trabajos del actor se motiva del siguiente modo:

Con carácter general se dice que todas las aportaciones son adecuadas a la convocatoria, el medio de difusión es adecuado, sigue una línea de investigación coherente y no es posible su sustitución por otra de más calidad del CV.

El primer trabajo evaluado con 4,5 puntos tiene la observación: Se trata de un medio de divulgación inadecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria. Capítulo de libro. No es posible contrastar en índices de calidad objetivos.

El segundo trabajo evaluado con 4 puntos tiene la observación: Se trata de un medio de divulgación inadecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria. El medio de difusión es inadecuado porque no es una revista científica especializada de reconocido prestigio.

El tercer trabajo evaluado con 5 puntos tiene la observación: Se trata de un medio de divulgación inadecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria.

El cuarto trabajo evaluado con 6 puntos no tiene ninguna observación.

El quinto trabajo evaluado con 5 puntos tiene la observación: Se trata de un medio de divulgación inadecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria. Falta de indicios objetivos suficientes sobre la calidad y repercusión de la aportación.

Se dice también que todas las aportaciones son adecuadas a la convocatoria, el medio de difusión es adecuado, sigue una línea de investigación coherente y no es posible su sustitución por otra de más calidad del CV.

El recurso administrativo deducido por el actor fue estimado parcialmente a la vista del informe del Comité Asesor que consideró:

'Aportación 1: Revisada la documentación, el Comité acuerda mantener la calificación. Se trata de una aportación en un libro colectivo respecto del que no consta la selección de manuscritos, publicado en coedición por su propia universidad. No se aportan indicios objetivos de calidad. Su contenido consiste en la presentación general de un convenio internacional. Por tanto, la aportación no alcanza el grado de originalidad, rigor analítico y metodológico y repercusión suficientes para valorarla positivamente. Puntuación: 4,5'.

Aportación 2: 'Revisada la documentación, el Comité acuerda mantener la calificación. El medio de difusión no es idóneo. No es una revista científica especializada de reconocido prestigio. En particular, no es un medio de expresión reconocido por la doctrina íusíntemacionalista española, que publica en ella de forma esporádica. Está indexada en el listado de medios multidisciplinares (lN-RECJ), pero muy mal clasificada. En cuanto a la aportación, no se presentan indicios objetivos de calidad a pesar de haberse publicado en el año 2004, lo que confirma la apreciación sobre la repercusión científica de la revista. Puntuación: 4,0'.

Aportación 5: Revisada la documentación, el Comité acuerda mantener la calificación. La aportación se incluye en un libro colectivo, que ofrece una miscelánea muy variada de trabajos sobre el tema desde una óptica multidisciplínar. La aportación del recurrente es una presentación general del problema que le ha tocado tratar. No consta ninguna clase de selección de manuscritos y la editorial no se encuentra entre las reconocidas en su campo de conocimiento Puntuación 5.0.

Sin embargo, en relación con las aportaciones 3 y 4 se modifican las puntuaciones reconocidas de 5.0 y 6.0 puntos, respectivamente.

Aportación 3: 'Se atienden en parte las alegaciones presentadas y se revisa la evaluación, otorgando la puntuación de 6,0. Pero el Comité entiende, no obstante, que se trata de un libro colectivo respecto del que no consta ninguna selección de manuscritos, publicado en coedición, y que la aportación es eminentemente informativa y divulgativa. Lo que no permite valorarla por encima de 6,0 puntos'.

Aportación 4: 'Se atienden en parte las alegaciones presentadas y se revisa la evaluación, otorgando la puntuación de 7,0. El medio de difusión es idóneo. El Comité entiende, no obstante, que la ausencia de indicios objetivos de calidad (reseñas y citas, entre otros) y su pobre repercusión, a pesar de haberse publicado en 2007, no permiten valorar mejor la aportación'.

Aportación 5:''La aportación se incluye en un libro colectivo, que ofrece una miscelánea muy variada de trabajos sobre el tema desde una óptica multidisciplinar. La aportación del recurrente es una presentación general del problema que le ha tocado tratar. No consta ninguna clase de selección de manuscritos y la editorial no se encuentra entre las reconocidas en su campo de conocimiento. Puntuación: 5.0'.

No obstante la modificación de la puntuación en las aportaciones 3 y 4, la puntuación final de 5,3 es insuficiente para obtener una evaluación positiva al no alcanzar los 6 puntos requeridos por el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.'

SEXTO.-El recurrente junto con su escrito de demanda aporto diferente documentación, documentos 6-12, que a su juicio desvirtúan la motivación de la CNEAI. A continuación analizamos con cierto detalle las razones esgrimidas por la Administración para justificar la puntuación otorgada y la incidencia, en su caso, sobre dicha motivación, a la vista de lo acreditado por el actor.

El primer trabajo evaluado fue el Capitulo de libro en un libro colectivo de la editorial Tirant lo Blanch. El trabajo se denomina 'El Derecho Internacional y la prohibición de la guerra ambiental: 'El Convenio ENMOD', publicado en el libro colectivo R AMON CHORNET, C. (coord.). Los retos humanitarios del siglo XXI ( Valencia: Tirant lo Blanch) (2003) pp. 111-137. Se puntuó con 4,5.

Para la evaluación de este trabajo el comité considera que el medio de divulgación fue inadecuado, y al dar respuesta al recurso administrativo se añade que el solicitante no aporto indicios objetivos de calidad completando lo dicho con anterioridad de que no era posible contrastar en índices de calidad objetivos, y también incorpora otros razonamientos que no incluyo en su primer informe.

Pues bien la Resolución de 23-11-11, en su Campo 9, Apartado 3, en cuanto a los capítulos de libro el único criterio específico, es que se establece como indicio de calidad, la 'publicación en editoriales de reconocido prestigio'.

Y la Editorial Tirant lo Blanch según viene reconocido en el 'Índice de impacto de las editoriales publicado en el portal SF1 - Scholarly Publishers Indicator, ocupa la segunda posición .

Dicha aportación figura entre las pocas obras dedicadas exclusivamente al Convenio ENMOD en la bibliografía seleccionada sobre este convenio preparada por la Biblioteca del Palacio de la Paz o Peace Palace Library.

Y tal como dispone la Resolución de 23 de noviembre de 2011, Campo 9, apartado 3,se considera indicio de calidad: 'la inclusión de una contribución en bibliografías independientes del autor y de su entorno'.

Por tanto a al vista de las contradicciones señaladas entre lo razonado por la Comisión y lo acreditado en este procedimiento en cuanto al impacto de la editorial, y su selección por la Biblioteca del Palacio de la Paz o Peace Palace Library. se deberá emitir nuevo informe teniendo en cuenta estas concretas circunstancias.

SEPTIMO.-El segundo trabajo evaluado fue un artículo titulado 'El Derecho Internacional ante las nuevas armas biotecnológicas', se publico en la Revista española de derecho militar 84 julio - diciembre 2004, pp. 61-90. Se le otorgo una puntuación de 4.0

El Comité nos dice que el medio de difusión es inadecuado porque no es una revista especializada de reconocido prestigio, lo completa en su segundo informe señalando que no es un medio de expresión reconocido por la doctrina iusinternacionalista española, que publica en ella de forma esporádica. Está indexada en el listado de medios multidisciplinares' (IN-REJC), pero muy mal clasificada.

Pues bien la base de datos IN-RECJ (http://ec3.ugr.es/in-recj/), a que se refiere el Comité y que mide el índice de impacto de las revistas españolas de ciencias jurídicas , la REDM, en el último año disponible, el año 2010, ocupa la posición 21 de 27, pero en la posición 27 hay incluidas 21 revistas. Es decir, de un total de 51 revistas la REDM se encuentra en la posición 23 ( DOC. 9 de la demanda).

Por otro lado la revista española de derecho militar está catalogada en la base de datos bibliográficas sobre Derecho Internacional Público de la Peace Palace Library, la Biblioteca del Palacio de la Paz de La Haya, y esta aportación del actor está recogida en esa misma base de datos de dicha biblioteca, copia de la ficha bibliográfica de la aportación en esa base de datos, como DOC. N° 11 de la demanda).

A estas cuestiones concretas deberá referirse el comité en su nuevo informe para valorar la segunda aportación del actor.

OCTAVO.- El tercer trabajo es un capítulo de libro titulado 'La Agencia Europea de Defensa' y publicado en el libro colectivo RAMON CHORNET, C., La Política de Seguridad y Defensa en el Tratado Constitucional (Valencia: Tirant lo Blanch / Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado) (2005) pp. 133-158. Se puntuá con un 5.0.

En el recurso de alzada, el actor refirió el caso de la Profesora Dra, Consuelo Ramón Chornet, catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universitat de València, la cual presentó en diciembre de 2006 su solicitud de evaluación relativa al tramo de investigación (2001 - 2006), aceptándose por el Comité este mismo libro como un medio de difusión idóneo con una puntuación para la aportación de 6 puntos.

A la vista de ello el comité subió la puntuación a 6 puntos.

Por tanto si el citado capítulo de libro publicado en la editorial Tirant (3ª aportación) es considerado un medio de divulgación adecuado en relación a los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria, y además Tirant aquí sí es calificada como de reconocido prestigio, es necesario que el Comité justifique porque ante el mismo medio de difusión ante la 1ª aportación cuyas circunstancias son idénticas (capítulo de libro colectivo editado por Tirant lo Blanch), no se considero idóneo.

NOVENO.-El cuarto trabajo es un artículo titulado 'Comercio internacional y salud pública: la Organización Mundial del Comercio y el Convenio Marco para el Control del Tábaco' publicado en la. Revista Anuario de Derecho internacional, XXIII, 2007, pp. 209 - 245. Se le puntuó con un 6. Tras el recurso de alzada la puntuación subió a un 7. Aquí y a pesar de la evaluación positiva se desconoce su justificación.

DECIMO.-El ultimo trabajo evaluado es un capítulo de libro titulado 'Hacia un régimen internacional sobre el acceso a los recursos genéticos y la participación en sus beneficios', en el libro colectivo ROMEO CASABONA, C. M., 'Biotecnología, desarrollo y justicia' (Granada/Bilbao: Ed.Comares) (2008) pp. 115-143. se valoro con un 5,0.

El comité califica la citada aportación consistente en un capítulo de libro, en un medio de divulgación inadecuado, en este punto y a la vista de lo resuelto por el comité en relación con la 3ª aportación consistente en un capítulo de un libro colectivo, el cual a diferencia de las aportaciones 1ª y 5ª, sí se considera medio de divulgación adecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos, resulta necesario que se expliquen estas diferencias.

El comité califica a la editorial Comares (la cual publica dicha aportación) 'de no encontrarse entre las reconocidas en su campo de conocimiento'.

La editorial Comares es una editorial jurídica que aparece posicionada en el índice de impacto de las editoriales publicado en el portal SPI - Scholarly Publishers Indicators ( DOC. 12 de la demanda).En este ranking de las editoriales de Derecho, Comares ocupa la novena posición (de un total de sesenta y seis editoriales jurídicas españolas listadas) por delante de Bosch, Eunsa, o Colex. Debe pues la Comisión justificar su afirmación.

UNDECIMO.-La insuficiencia de motivación del acto genera la anulabilidad del mismo al haber originado indefensión del recurrente. La falta de motivación denunciada por el recurrente y apreciada por esta Sala determina sólo la retroacción del expediente administrativo al momento en que se produce el vicio.

La total retroacción comporta en este caso la necesidad de una nueva evaluación para que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dicte nueva resolución en la que motive suficientemente la evaluación teniendo en cuenta lo razonado específicamente en los fundamentos de derecho sexto a décimo en esta sentencia .

Así pues, en aplicación de la anterior doctrina, deben anularse los acuerdos recurridos y retrotraer las actuaciones a la CNEAI al objeto de que dé respuesta suficientemente motivada acerca de las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos- observaciones- conducen, en la valoración de las aportaciones del recurrente, a la concreta puntuación otorgada a cada una de ellas.

Procede, en estos términos, la estimación del recurso.

DUODECIMO.- A tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se condena en costas a la Administración.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Calixto , contra la Resolución de 20/diciembre/2012 del Secretario General de Universidades, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6/junio/2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre evaluación negativa del tramo de investigación del periodo 2003-2008.

II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la retroacción de las actuaciones al objeto de que la CNEAI emita nuevo informe motivado, con arreglo a las indicaciones contenidas en los fundamentos jurídicos sexto a decimo de esta resolución, sobre sus aportaciones en el periodo evaluado, con el resultado que de ello derive, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

III.- Con imposición de costas a la Administración.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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