Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 17/2015 de 15 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100283
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 17/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 201/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 336/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez
------------------------------
En Valencia a quince de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 17/2015, interpuesto contra Sentencia nº 344/14 dictada, con fecha 3-11-14 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 201/13.
Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteD. Carlos Manuel y Doña Aida , representados por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martín y asistidos por Letrado; y b) Como apeladael Ayuntamiento de Gavarda, representado por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-11-14 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 201/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel y Dª Aida contra el Ayuntamiento de Gavarda. Sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 24-11-14, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la procedencia de percibir la cantidad de 118.939,59 E en concepto de intereses de demora reconocidos y liquidados por el Ayuntamiento de Gavarda y más sus intereses.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de 8-1-15, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-7-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los hoy apelantes se entabló en su día Recurso Contencioso-Administrativo frente al Ayuntamiento de Gavarda, exigiendo el cumplimiento de dos actos administrativos firmes, en concreto los Decretos de Alcaldía de 3 de agosto y 21 de septiembre de 1998, por los que se les reconoció la cantidad de 19.789.882 pesetas (118.939,59 €), en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de los justiprecios que les habían sido reconocidos por la expropiación forzosa de de tres inmuebles sitos en la CALLE000 de Gavarda, en concreto los nº NUM003 , NUM004 , y NUM002 .
Admitido que fuera el recurso, y seguido por sus trámites, en 3-11 recayó S. desestimatoria nº 344/14 d, con base al siguiente razonar:
"En su escrito de demanda refiere la parte recurrente, en síntesis, que mediante acuerdos de fecha 4 de mayo de 1989 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se fijaron los justiprecios de los tres antes citados inmuebles, y que en fecha 11 de enero de 1994 el Ayuntamiento procedió al pago del justiprecio relativo al inmueble del nº NUM002 de la CALLE000 , y en fecha 24 de marzo de 1998 al pago del justiprecio de los otros dos inmuebles.
Acto seguido refiere que a solicitud de los recurrentes efectuada el 1 de abril de 1998, el Ayuntamiento reconoció mediante Decreto de Alcaldía de 3 de agosto de 1998 el derecho a percibir intereses legales de demora por causa de la expropiación, y que mediante Decreto de 21 de septiembre de 1998 se practicó la liquidación de los citados intereses en cuantía de 19.789.882 pesetas (118.939,59 €).
Señala luego dicha parte que pese a las numerosas solicitudes que presentaron los recurrentes con relación al abono de los intereses (entre el 24 de septiembre de 1998 y el 19 de febrero de 2013), no les han sido satisfechos, por lo que al estarse ante un derecho de crédito líquido, vencido y exigible, el Ayuntamiento ha de abonarles dicha liquidación más los intereses legales que resulten desde el momento en que la Administración debió de hacer efectivo su pago y hasta la fecha en que éste se produzca".
"En cuanto al fondo del asunto, el recurso no puede ser estimado pese a la existencia de los actos de reconocimiento de pago de los intereses, cuya liquidación fue practicada por el Ayuntamiento ya en el año 1998. Y ello ha de ser así porque de la prueba aportada por el Ayuntamiento demandado se infiere que los recurrentes han mantenido la posesión y ocupación de los inmuebles que les fueron expropiados, sin que las manifestaciones que constan en las actas de toma de posesión que se levantaron en el año 1994 para el inmueble de la CALLE000 NUM002 (folio 82 del expediente), y en el año 1998 para los inmuebles de la CALLE000 NUM004 y NUM003 (folios 89 y 98, respectivamente), destruyan la evidencia acreditada de que los recurrentes permanecieron ocupando los inmuebles expropiados. Así, de los documentos 1 y 2 aportados por la Administración demandada (datos de padrón), resulta que los recurrentes permanecieron empadronados en la CALLE000 NUM003 hasta su baja el 20/3/2013 por cambio de residencia a Navarrés; del documento 3 resulta que fue en marzo de 2013 cuando el Sr. Carlos Manuel solicitó la baja en el vado que a su nombre figuraba en la CALLE000 NUM002 y también la baja en la tasa de basuras de c la CALLE000 NUM003 ; del documento 5 resulta que también fue en marzo de 2013 cuando el Sr. Carlos Manuel solicitó la baja en el suministro de agua para el inmueble de la CALLE000 NUM003 (unido a él figura la instancia del Sr. Carlos Manuel de 21 de marzo de 2013 en que solicitaba la baja de la tasa de entrada de vehículos de la CALLE000 NUM002 y la baja de la tasa de basura de la CALLE000 NUM003 'por cambio de domicilio').
Se señala en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que enjuiciaba un caso similar al que nos ocupa, también referido a las expropiaciones en el municipio de Gavarda, que la concesión de intereses en los casos en que los inmuebles expropiados hubieran seguido ocupados por sus propietarios tras la expropiación supondría un enriquecimiento injusto, porque los ocupantes, ' además del percibo de tales intereses, habrían continuado el disfrute de la vivienda expropiada; es decir, lo que puede considerarse un mismo concepto habría sido compensado doblemente, y es que debe tenerse en cuenta que la previsión legal de abono de intereses de demora del justiprecio viene soportada por el presupuesto de la existencia de una previa ocupación administrativa de los bienes expropiados -lo que no acontece en el caso de autos-'.
Cierto es que se está ante una deuda por intereses reconocida por el propio Ayuntamiento desde 1998, pero no es menos cierto que la continuidad en la ocupación de los inmuebles, aun por la razón de estar a la espera de traslado al nuevo emplazamiento que se cita en el escrito que los recurrentes presentaron el 12 de julio de 2012 -folio 145 del expediente-, y la aplicación al caso de la conclusión a que llega la Sala de lo C.A. en la sentencia que hemos citado, impide estimar la pretensión deducida en la demanda".
La Sentencia de esta Sala que es referenciada en la S. transcrita y apelada, establecía:
"Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Decreto dictado con fecha 6.2.2003 por el Alcalde del Ayuntamiento de Gavarda, mediante el que se acuerda 'Denegar la pretensión formulada por D. Severino de abono de intereses de demora, por causa de retraso en el abono del justiprecio de las viviendas sitas en DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001'.
En dicho recurso lo que -en esencia- se mantiene es que, a diferencia de lo considerado por el Ayuntamiento, el plazo de prescripción aplicable sería, no el de la LGT -4 años-, sino el de la LGP -5 años-, con lo que la solicitud de intereses no se encontraría prescrita. A ello se añade el agravio comparativo que se produciría con otros vecinos que se encontraban en la misma situación que el actor, y a los que sí se les han abonado intereses de demora.
La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso en atención a los siguientes motivos: 1) que el reconocimiento de tales intereses supondría un enriquecimiento injusto del recurrente, toda vez que los actores -como otros vecinos- han seguido ocupando la vivienda (al haber demorado el Ayuntamiento la ocupación, por carecer aquéllos de inmueble en el que habitar), renunciaron a la adjudicación de vivienda en un nuevo emplazamiento de la localidad y van a ocupar en breve vivienda en una promoción de viviendas de protección oficial, según solicitaron y así se les reservó; 2) Aplicabilidad del plazo de prescripción del art. 64 LGT ?63; y 3) Subsidiariamente a lo anterior, prescripción parcial conforme al art. 1966 del Código Civil .
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, y partiendo de que lo afirmado por la Administración demandada en el apartado '1)' del último párrafo del precedente fundamento jurídico, además de venir refrendado por los documentos adjuntados al escrito de contestación a la demanda, ni siquiera ha sido negado ni contradicho por los demandantes, tenemos que los actores en ningún momento han abandonado la vivienda en la que venían residiendo, no obstante haber sido la misma expropiada; o, dicho de otra forma, el Ayuntamiento no ha procedido a la ocupación de lo expropiado, y ello como acto de consideración a los actores por la razón expresada en el precitado apartado '1)' del último párrafo del fundamento de derecho primero; siendo que, por tanto, tal situación ha perdurado - cuando menos- hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago del justiprecio.
Pues bien, como es sabido, la finalidad principal del establecimiento legal de intereses de demora cuando el justiprecio es abonado tardíamente es la de indemnizar los perjuicios por dicha demora; más concretamente, la pérdida de poder adquisitivo del dinero como consecuencia de la devaluación del mismo con el transcurso del tiempo.
Sin embargo, resulta altamente discutible que, en el presente caso, se haya producido perjuicio de tipo alguno a los recurrentes, toda vez que -como se ha visto-, aún cuando se demoró el pago del justiprecio, en todo ese tiempo transcurrido los actores siguieron disfrutando de la vivienda expropiada. En este sentido, la pretensión de los actores pasa por hacer compatible el abono de intereses con el hecho de haber seguido ocupando la vivienda.
Esta Sala entiende, contrariamente a lo pretendido por los recurrentes, y conforme alega la Administración demandada, que la concesión de los intereses peticionados en las circunstancias expresadas supondría -sin duda- un enriquecimiento injusto de los actores, los cuáles, además del percibo de tales intereses, habrían continuado en el disfrute de la vivienda expropiada; es decir, lo que puede considerarse un mismo concepto habría sido compensado doblemente; y es que debe tenerse en cuenta que la previsión legal de abono de intereses de demora del justiprecio viene soportada por el presupuesto de la existencia de una previa ocupación administrativa de los bienes expropiados -lo que no acontece en el caso de autos-, de manera que el propietario desposeído y al que no se le ha abonado en plazo el justiprecio de lo expropiado tiene derecho a tal compensación por vía de intereses legales, ya que supone un evidente perjuicio que la falta de disponibilidad de lo expropiado no sea cubierta con el abono temporáneo de su valor.
TERCERO.- Por lo demás, tampoco puede ser atendida la alegación de los recurrentes relativa a que, en supuestos similares, se han abonado los intereses a otros vecinos y que, de hecho, en supuesto similar judicializado esta misma Sala y Sección ha determinado la procedencia de abono de los intereses.
En efecto, si bien existe una sentencia de esta Sala y Sección (la nº 626/2007, de 18 de abril, dictada en el recurso nº 21/2004 ) que resuelve en el sentido indicado por los recurrentes, el examen de la misma evidencia que la respuesta judicial que allí se otorgó fue el resultado del particular modo en que en tal procedimiento quedaron delimitados los términos del debate; y, más concretamente, del hecho de que en dicha litis la Administración demandada no contestó a la demanda.
Quiere ello decir que, al no haber accedido a tal procedimiento las alegaciones y hechos que sí se han aportado al presente, no pudo conocerse del motivo que aquí determina la desestimación de la demanda y, por tanto, nada pudo allí resolverse al respecto; consecuencia de lo cuál es el resultado de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia; el que, por sus particulares circunstancias -distintas de las concurrentes en nuestro caso-, no puede vincularnos en este otro procedimiento".
SEGUNDO.-Alegada por la apelada la inadmisión de la apelación entablada, en la que la contraparte, según entiende, sólo reitera su argumentación de instancia, procede abordar dicha cuestión en primer término, para concluir por su desestimación por las razones que pasamos a exponer.
Ciertamente, como el TS viene declarando, el escrito interponiendo recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia, que no debe ser mera reproducción de la efectuada en la primera instancia, pues aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la Sentencia para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualquier otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar -para resolver- que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal del Primera Instancia si se entendiera que se adecúan a una correcta interpretación del ordenamiento jurídico.
Pues bien, en el caso no puede considerarse que existe una 'mera' reproducción de lo argumentado en demanda, pues la apelante critica la Sentencia de instancia tanto desde la perspectiva de los hecho declarados probados, cuanto de la doctrina aplicada, sosteniendo que el supuesto no es idéntico al analizado a la S. de esta Sala 3/1053/08.
TERCERO.-Respecto a las cuestiones planteadas por la apelante y en lo que se refiere al invocado error en la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ha de señalarse que efectivamente, hay error en la apreciación de la prueba cuando se ha manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho (Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000).
En el caso la Juzgadora de instancia ha relacionado los datos objetivos que resultan del expediente administrativo y documental acompañada, que sirven a concluir la efectiva ocupación de los bienes por los apelantes, pese a la expropiación y pese a que se extendieran actas de ocupación y toma de posesión por el Ayuntamiento de Gavarda en 11-1-1994 y 24-3-1998.
Incluso hay constancia documental de que se constituyó a favor de los expropiados un derecho de habitación en tanto se conseguía vivienda para el realojo.
Pero este extremo (continuidad en la posesión de los bienes expropiados), no es en realidad el determinante para la estimación o no de la pretensión articulada por los expropiados (primero actores y ahora apelantes), lo que analizamos a continuación.
Desde el punto de vista de la aplicación del derecho, la Sentencia apelada resuelve en sentido negativo con base a los pronunciamientos contenidos en la S. de esta Sala nº 1053/2008 de la Sección 3 ª, que aprecia, en síntesis, que de abonarse los intereses de demora se incurriría en un contrasentido y, además, se provocaría el enriquecimiento injusto de los expropiados. O sea, el fundamento de dicha tesis es, en definitiva, que los expropiados no habrían sido desposeídos de los bienes, y aún así serían compensados por la vía de los intereses moratorios.
Sin embargo, el fundamento de los intereses de demora vinculados al abono tardío del justiprecio, guarda relación con la pérdida del nivel adquisitivo del dinero, es decir, los intereses de demora tienen una función indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en el abono de una cantidad de dinero.
Nada tiene que ver con la ocupación o no del bien. De hecho, en las expropiaciones ordinarias aquélla -la ocupación- es posterior al abono del justiprecio.
De hecho, y según lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , el «dies a quo», a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el «dies ad quem» aquél en que efectivamente se satisfagael justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa".
Por lo expuesto y siendo, además, que en este caso, los intereses de demora en el pago del justiprecio fueron reconocidos y liquidados por la apelada - Administración expropiante-, y que dicha obligación legal no fue cumplida, pese a haber sido por ella reconocido el retraso en el pago (el Acuerdo de justiprecio data de 4-5-1989 y los pagos tuvieron lugar en 11-1-1994 y 24-3-1998), y pese a las numerosas peticiones de la interesada, quebrando el plazo prescriptito del art. 46 LGP, procede revocar la Sentencia de instancia y estimar la apelación entablada.
Así ha de concluírse pese a que la demandada/apelada, invoque el Decreto de 28-12-1998 (F. 123 y 124 del exp.) que desestima la petición de abono de intereses de demora, ante una de las reclamaciones de los actores.
Obsérvese que en el mismo se alude a intereses de demora en la fijación del justiprecio (no de su pago tardío) y que se funda en los pronunciamientos contenidos en S. nº 656/96 de 17-6 de la Sección 2 ª.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJ no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias, en la primera, dada la existencia de pronunciamientos divergentes sobre la cuestión.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y Doña Aida , representados por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martín y asistidos por Letrado, contra Sentencia nº 344 dictada con fecha 3-11-14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 201/13 , y, revocándola:
- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Carlos Manuel y Doña Aida , representados por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martín y asistidos por Letrado, contra la desestimación de su petición de abono de intereses de demora en el pago de justiprecio, intereses ascendentes a 118.939,59 E.
-Condenar al Ayuntamiento de Gavarda al abono de la referida cantidad y más sus intereses legales.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
