Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 336/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 28079230012016100284
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2800
Núm. Roj: SAN 2800:2016
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 152/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la
Antecedentes
Con fecha 15 de abril de 2016 se remitió por el citado Ministerio la documentación requerida. Mediante providencia de 22 de abril de 2016 se concedió diez días a las partes para que alegaran sobre la documentación remitida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Una vez presentados los escritos de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose para el día 28 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
En el ejercicio 2008 le fue concedida a la parte aquí recurrente, una subvención por importe de 307.661 euros mediante Orden de 12 de agosto de 2008, abonada el 16 de enero de 2009, resolviendo la convocatoria de ayudas efectuada por
El citado art. 45.2.d) dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará
La Asociación recurrente ha aportado, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, certificación expedida por la Secretaria General de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Retinta, en el que se dice que en la Junta de Gobierno de la Asociación celebrada el 12 de mayo de 2014, se acordó, por unanimidad, autorizar la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de marzo de 2012, teniendo competencia para ello a tenor de los Estatutos de la citada Asociación, que igualmente se aportaron por la parte actora. Por tanto, no procede apreciar el motivo de inadmisibilidad invocado al haberse cumplido con las previsiones del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Se añade, que de conformidad con la letra a) del art. 39.2. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y no la letra c) como aplica la Administración, el plazo de prescripción habría trascurrido, pues aquel debe computarse desde el momento que venció el plazo para presentar la justificación una vez aprobada la subvención. Dicho plazo vence desde el mismo día de la finalización del llamado plazo subvencionable, que abarca del 1 de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, finalizando por consiguiente, el 30 de octubre de 2008. Por tanto, desde dicha fecha hasta el 30 de octubre de 2012, ya que el plazo no se ha visto interrumpido por las actuaciones de control, habrían transcurrido más de cuatros años, pues el inicio del expediente de reintegro se dictó fuera del citado plazo, por Orden de 9 de septiembre de 2013. Se pone de manifiesto que la Administración no ha acreditado que exista una obligación de mantenimiento de unos bienes inventariables
La Administración demandada viene a aceptar que el procedimiento de reintegro se incoó fuera del plazo de un mes desde el informe de control, lo que discrepa es en el 'dies a quo', pues considera de aplicación la letra c) del art. 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , no la letra a) como pretende la parte recurrente, al haber adquirido material inventariable, por lo que el plazo de prescripción empezaría a computarse desde que venció el plazo previsto en las bases reguladoras, para el mantenimiento de las condiciones u obligaciones derivadas de la adquisición de dicho material. Por tanto, según la Administración el computo del plazo de la prescripción se inicia el 3 de noviembre de 2010, finalizando el 3 de noviembre de 2014, o, en el mejor escenario interpretativo para la parte acorta, el plazo se iniciaría a los dos años del día de adquisición por la misma del material, es decir, el 15 de abril de 2010, y finalizaría el 15 de abril de 2014.
En ejecución del Plan Anual de Auditorias y Control Financiero para el año 2011, que lleva a cabo la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales de la Intervención General de la Administración del Estado, se realizó un control financiero de la subvención otorgada a la parte aquí actora, que se inició el 31 de julio de 2012, y terminó con el informe de 5 de julio de 2013, en el que se concluyó en la necesidad de que la parte actora reintegrara 58.474,53 euros de acuerdo con lo previsto en el art. 37, apartados 1.c ) y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Por Orden de 9 de septiembre de 2009 de 2013 del Director General de Producciones y Mercados Agrarios, notificado el día 16 de septiembre, se acordó el inicio de procedimiento de reintegro de subvenciones públicas por importe de 58.474,53 euros.
El
art. 51.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , establece: '
Por su parte el
art. 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dispone:
Por tanto, el incumplimiento del plazo para iniciar el procedimiento de reintegro, una vez recibido por el órgano gestor el informe de control financiero es, entre otras, anular la interrupción de la prescripción, como ha declarado esta Sala reiteradamente (Sentencias de la Sección Cuarta de 20-11-2013 -recurso nº. 103/2013 -, y de la Sección Primera de 27 de octubre de 2015 - recurso nº. 311/2013 -, entre otras).
En el supuesto que nos ocupa, en el expediente administrativo la Administración reconoce tanto en el expediente administrativo como su representante legal al contestar la demanda, que el procedimiento de reintegro se inició fuera del plazo de un mes desde el informe de control. Por lo que tenemos que concluir que, en le caso que nos ocupa, las actuaciones de control financiero no interrumpen el plazo de prescripción.
Por su parte, el representante legal de la Administración del Estado aduce que sería de aplicación la letra c) del citado art. 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , ya que la asociación adquirió material inventariarle, un ordenador el 15 de abril de 2008, y una fotocopiadora el 19 de junio de 2008, que fue considerado subvencionable. Por tanto, considera que el plazo de inicio del cómputo de la prescripción es de 3 de noviembre de 2010, o, en el mejor escenario interpretativo para la entidad beneficiaria, el plazo se iniciaría a los dos años del día de adquisición por la misma de material, es decir, el 15 de abril de 2010.
El reseñado art. 39 dispone:
El
art. 6 de la de la
En presente el supuesto, ha quedado acreditado las compras inventariables, de un ordenador el 15 de abril de 2008, por importe de 763,85 euros, y de una fotocopiadora, por importe de 3.178,40 euros, el 19 de junio de 2008, que fueron considerados subvencionables.
Se argumenta por la parte actora para la aplicación de la
letra a) del art. 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que en ningún momento han sido objeto de comprobación las inversiones que se dicen realizadas, y si las mismas se han mantenido el tiempo que exige el art. 6 de la
Debemos partir, como se declara en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 -recurso nº. 6.930/2009 - que:
Pues bien, no es atendible que la obligación de destinar los bienes inventariables adquiridos al fin concreto para el que se concedió la subvención, en el supuesto de bienes no inscribibles en un registro público, que es de dos años, como es el caso que nos ocupa, al tratarse de un ordenador y una fotocopiadora, no es una condición de la subvención otorgada, sino una carga que recae sobre los citados bienes. En efecto, nos encontramos ante una condición general de la subvención, y así el art. 20 de la
La interpretación que pretende la parte actora del
art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en el sentido de que sería aplicable la letra a) del apartado primero del indicado artículo, al no ser objeto de comprobación los bienes inventariables adquiridos, pues el inicio del cómputo de la prescripción se realiza según fuese aplicable alguno de los supuestos previstos en el citato precepto, no la podemos acoger. El art. 39 establece tres maneras de iniciar el computo del plazo de prescripción, según sea aplicable alguno de los supuestos que contempla, y por ello se dice que el
La mencionada interpretación es a la que llega la anteriormente citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 -recurso nº. 6.930/2009 -. Dicha Sentencia, tenía por objeto la
Sentencia de dicha Sección de 8 de octubre de 2009 -recurso nº. 724/2008 -, invocada por la parte actora, que si bien desestima el recurso de casación, pues se llega a la misma conclusión a que llego la Sala de instancia, esto es, confirmar las resoluciones administrativas, se realizan n la misma las siguientes aclaraciones:
La citada Sentencia, llega a la conclusión que, aun cuando el reintegro de la subvención se acordó por la Administración al amparo del art. 37.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , por incumplimiento de la obligación de justificación, hasta que no venció el plazo establecido en la subvención otorgada para entender cumplidas las obligaciones, fecha en que han de entenderse cumplidas las condiciones de la subvención establecidas, no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar su reintegro. En sentido semejante se han pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 - recurso nº. 159/2015 -.
En consecuencia, bien iniciemos el computo del plazo de prescripción el 3 de noviembre de 2010, es decir, a los dos años de la fecha de 3 de noviembre de 2008, fijada en el art. 14 de la de la
Dentro de ellos, se encuentra la partida por gastos del lugar por la justificación nº. 295, correspondiente a la factura nº. 69031733 por 499 euros, por la adquisición de una televisión y un video el 16 de septiembre de 2008, debido a que la parte actora no había participado en ninguna subasta, certamen u organización en dichas fechas.
Se aduce al respecto por la parte actora que no se discute por la Administración el concepto de subvencionable de dicha partida, y el gasto en cuestión fue para preparar la actividad de 'organización' objeto de la subvención que se iba a celebrar en Zafra del 2 al 8 de octubre de 2008.
El art. 3 de la
Por escrito de 8 de febrero de 2013 del Secretario ejecutivo de la asociación recurrente, se dice que dicha entidad no organizó por si sola ningún certamen, sino que colaboró con las instituciones feriales en su organización, por lo que no entrarían dentro de los conceptos financiables como organizador de certámenes. Por otro lado, la participación de la parte actora en los diferentes certámenes de Jerez de la Frontera (Cádiz), Trujillo (Cáceres), Pozoblanco (Córdoba), Vejer de la Frontera (Cádiz), Constantina (Sevilla), Medina Sidonia (Cádiz) y Algeciras (Cádiz), las fechas de celebración de los mismos se encuentran fuera de la fecha de adquisición de una televisión y un video el 16 de septiembre de 2008. Debemos añadir que, que no es atendible la alegación de la parte actora de que la adquisición de dichos bienes era para la feria de Zafra a celebrar del 2 al 8 de octubre de 2008, pues no podemos olvidar que, de conformidad con el anteriormente reseñado art. 3 de la
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
La parte actora solamente aduce que la resolución de aprobación de la subvención fue recibida el 12 de agosto de 2008, tiempo después de la celebración del certamen ganadero, que fue en el mes de abril de dicho año 2008. Por lo que dado que en el momento en que se desarrollaron las actividades subvencionadas, no se había dictado todavía la resolución de la concesión de la subvención, de conformidad con el art. 31.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , el órgano concedentes debería haber establecido las medidas alternativas correspondientes, y requerir al respecto al interesado, y, al no haberlo hecho así, no es posible imputar a la asociación un conducta negligente en tal sentido.
Es un hecho no controvertido por las partes, de que en la grabación de la cuña publicitaria no se menciona el patrocinio del Ministerio de Agricultura, y lo cierto es que el control financiero de la subvención concluyó el 5 de julio de 2013, cuando ya no era posible establecer medidas alternativas que permitiesen dar difusión a una financiación que se aplicó en 2008, y por otro lado, en los justificantes números 55, 56, 57 y 58, igualmente anteriores a la fecha de la resolución de la concesión de 12 de agosto de 2008, si se incluyeron el patrocinio del indicado Ministerio, y por ello, no son objeto de reintegro.
Por lo que en virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.
También la Administración considera que procede el reintegro del justificante nº. 72, que contiene la mención
Discrepa la asociación recurrente de dicho reintegro, ya que la póliza no existe porque se trata de un autoseguro, y en relación con el pacto de los ganaderos se dice era verbal, pues así se ha hecho tradicionalmente, basado en la buena fe y relación de confianza. Pero incluso de no aceptarse el autoseguro, nos encontraríamos ante una aportación privada que es compatible con la subvención pública, al no superar el coste total de la actividad objeto de subvención, según el art. 19.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre .
Pues bien, la parte actora no ha aportado convenio alguno, con que dicha asociación suscribiese con sus asociados el seguro en cuestión, no habiendo acreditado la existencia del mismo, que ella denomina verbal, no habiendo solicitado dicha parte prueba alguna encaminada a ello, siendo carga del beneficiario de la subvención el probar que ha cumplido con las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención. En cuanto a la falta de la póliza de seguro, que según la asociación recurrente no era necesaria al tratarse de un autoseguro, lo cierto es que tampoco se ha aportado un documento equivalente que recogiera las coberturas relacionadas por la parte actora.
Finalmente, alega la parte actora que nos encontramos, en todo caso, ante una aportación privada que es compatible con la subvención pública, al no superar el coste total de la actividad objeto de subvención, de acuerdo con el
art. 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que establece: '
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
Según dicha parte, sería de aplicación el art. 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , señalando que la Administración debía haber profundizado en lo que es el coste de la actividad subvencionada, que no coincide con el importe de la subvención, pero es que además, se puede concluir si se examinan los importes relativos a la subvención en cuanto a cantidad de la misma, gastos que ha justificado el beneficiario, ajustes que realizan el órgano gestor y la Intervención General de la Administración del Estado, se puede concluir que el coste de la actividad es muy superior al importe subvencionable.
Además de lo expuesto sobre el citado art. 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , al final del Fundamento de Derecho anterior, tenemos que señalar que la factura emitida por Graficas Hache por la impresión de 1.000 ejemplares de la revista nº. 144 de la asociación recurrente fue por importe de 5.312,09 euros, ya obtuvo dicha financiación por el citado importe del Ministerio de Agricultura, por lo que los 1.200 euros del Banesto, implicaba un exceso de financiación, por consiguiente, procede desestimar este motivo de impugnación.
La Administración considera igualmente que procede el reintegro del gasto por impresión y publicación de 50 memorias 'Asociación Retinto' de justificante nº 244 Gráficas Luis Pérez por un importe de 1.222,05 euros, porque dicho gasto no guarda una vinculación directa con el libro genealógico.
La sociedad recurrente aduce que, según sus Estatutos y según las facultades encomendadas por el Ministerio de Agricultura, se dedica, principalmente, a tres actividades: los Libros Oficiales de Genealogía y Rendimientos, el control de rendimiento y mejora genética de la raza y la celebración de certámenes ganaderos. En las memorias figuran todos los trabajos que realiza la asociación actora en el Libro Genealógico, y se da por tanto, cuenta de sus resultados, relación de asociados, altas y bajas, inscripción de animales en el Libro Genealógico, actividades de promoción y difusión, reuniones y relación con las administraciones públicas, etec... Se añade lo previsto en el art. 3.e) de la
Debemos tener en cuenta lo que consta en el Informe de Reintegro en el sentido de que el justificante nº. 244 se refiere a la Memoria de actividades del año 2007 y al contenido de la Asamblea General ordinaria de Zafra de 2008, cuestiones que no se encuentran directamente vinculadas con el Libro Genealógico. Se añade que la entidad demandante ha imputado gastos por diseño y construcción de un sistema de gestión de contenidos del sitio web de la asociación actora, -justificante nº 324, emitido por MANTRA por importe de 2.853,60 euros- y gastos en relación con un programa informático de gestión del Libro Genealógico -justificantes números 325 y 326 emitidos por PYRAMIS, por importe de 4.263 euros y 4.988 euros, respectivamente-. Se añade, que la citada cuestión que no ha sido desvirtuada por la parte actora, que la relación de asociados, altas y bajas, inscripción de animales en el registro del Libro Genealógico, actividades de promoción y difusión, se realizan a través de estos medios, que han sido financiados a través de la subvención del Ministerio.
Finalmente, se señala en el citado Informe de Reintegro que no hay que confundir la Memoria explicativa y estimación detallada de las actividades para las que se solicita la subvención prevista en el apartado 4 de la Orden APA/467/2008, de 14 de febrero, con la Memoria de actividades, en las que se recogen todas las actividades de la asociación, entre las que se pueden enumerar igualmente las actividades subvencionadas, pero que no constituyen su único contenido ni fundamento para su emisión.
Así las cosas, la Sala aprecia correctas las consideraciones establecidas al efecto en el citado Informe de Reintegro en relación con el concepto de reintegro que estamos analizando, no habiendo acreditado cosa diferente la pare actora, limitándose a realizar las mismas alegaciones que hizo en vía administrativa, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
Para la sociedad recurrente estos gastos son parte de la promoción de las actividades que se llevan a cabo en el marco del Libro Genealógico, pues se utilizan como material promocional para dar a conocer su existencia al sector ganadero en particular, y al público en general. Además, los set de vinos informan también que se cuenta con la colaboración del Ministerio de Agricultura.
Dichas argumentaciones no son atendibles, pues de conformidad con el art. 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , son gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y la actividad promocional de la asociación no es específica del Libro Genealógico, y así en el Manual de Instrucciones se establece que los gastos de publicidad han de estar directamente vinculados con el Libro Genealógico. En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación.
En la resolución recurrida se solicita el reintegro del justificante nº. 350 por importe de 2.490 euros, correspondiente a la factura nº. 21/08 de Auditores Economistas Especializados S.L (Audita-e), y referencia al gasto motivado por la elaboración del informe de auditoria de la entidad en el ejercicio 2007. El motivo del reintegro es que dicho gasto no está vinculado con la creación y mantenimiento del Libro Genealógico.
Según la parte actora, a tenor del art. 8.5 de la Orden que aprueba las bases reguladoras, se exige la relación directa con la actividad subvencionada para que sea gasto subvencionable. Se alude también al art. 17 de la citada Orden que prevé la justificación a través de estados contables, siempre que
El apartado 8.5 de la
Pues bien, una cosa es que sea subvencionable el informe de auditor de la cuenta de justificación, y otra el informe de auditoría de cuentas de la asociación actora, que no es subvencionable al no estar directamente relacionada con la actividad subvencionada. Por otro lado, no es de aplicación al caso que nos ocupa, la Sentencia invocada por la parte actora de la Sección 5ª de esta Sala de 21 de mayo de 2014 -recurso nº.51/2012 -, pues la cuestión que resalta la citada parte de dicha Sentencia hace referencia a si los gastos de mantenimiento y reparación de un determinado equipo, según la convocatoria aplicable en ese supuesto, pueden o no tener cabida en el concepto de costes de ejecución, pues para ello resultaría imprescindible que dicho equipo estuviese asignado de forma exclusiva a ese proyecto y no hubiese sido utilizado, o no pueda serlo posteriormente, en otras actividades, pues en este último caso, estaríamos ante un coste indirecto, analizando si los gastos de mantenimiento y reparación si son costes directos o indirectos.
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
Se aduce por la parte recurrente que de conformidad con el apartado B.3.3 de las Instrucciones del Ministerio son subvencionables las cuotas satisfechas a otras asociaciones, como las entidades INVAC, que es una organización Interprofesional de la Carne de Vacuno Autóctono de Calidad y GEDES, que es una Federación de Ganado Extensivo de la Dehesa, no siendo requisito que sean de la misma raza ni que deban tener ámbito internacional.
En el art. B.3.3 de las Instrucciones del Ministerio se establece cómo subvencionable:
En consecuencia, en contra de lo alegado por la parte actora, para que las cuotas satisfechas a otras organizaciones tengan carácter subvencionables, tienen que reunir los requisitos de que tengan carácter internacional y sean de la misma raza, requisitos que no concurren en las organizaciones INVAC y GEDES, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
Por otro lado, la Administración realiza un ajuste en los gastos de personal por importe de 17.126,05 euros, al superar los límites establecidos en el art. 8 de la
Según la asociación actora las retribuciones de personal imputadas cumplen escrupulosamente los requisitos del citado art. 8. De dicho precepto, no se deduce lo que hace la Administración de que limita los gastos, porque en función del número de meses sobre los que supuestamente se han aportado justificantes de gasto de personal, se minora proporcionalmente el límite que establece la base reguladora. Dicha aplicación vulnera el principio de legalidad. No existe ninguna norma que establezca dicha limitación que hace la Administración, en un ejercicio de arbitrariedad total y absoluta en relación a los gastos de personal.
El art. 8.1, letra c) 1º. de la
Es decir, dicho precepto establece un máximo anual por categoría, que no puede ser rebasado, ni de forma proporcional, y hay que tener en cuenta, como hace la Administración, el periodo imputado a la subvención, que en este caso son el número de meses sobre los que se han aportado justificantes de gasto de personal. Dicha interpretación dada resulta la más correcta, pues hay que tener en cuenta, que los periodos varían de los meses de enero a julio de 2008 según la categoría de cada profesional en que se han aportado justificantes de gasto, obligación que corresponde a la parte actora de conformidad con el
art. 14 de la
Por tanto, este motivo de impugnación de ser desestimado.
En relación con los gastos de seguridad social, la Administración estima que procede un reintegro de 5.529,76 euros, debido a que en relación con las mensualidades de noviembre y diciembre de 2007 se detectó su imputación a la justificación presentada para la subvención concedida por la resolución de 19 de mayo de 2008 de la Junta de Andalucía, y, en relación con el mes de febrero de 2008, se comprobó que el gasto imputado excedía del coste real.
La parte demandante alega en relación con la doble imputación de gastos de seguridad social de los meses de noviembre y diciembre de 2007, que la imputación de gastos a una subvención se hace por el principio del devengo. Así, las partidas que ha subvencionado la Junta de Andalucía corresponden a los meses de septiembre (pagado el 31 de octubre), octubre (pagado el 30 de noviembre) y noviembre que se paga el 31 de diciembre. Las dos primeras corresponden, por tanto, a gastos y actividades anteriores al inicio del periodo a subvencionar por el Ministerio de Agricultura, del 1 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2008, no existiendo duplicidad.
En cuanto a la partida del mes de diciembre, que se considera también imputada a la Junta de Andalucía, se señala que pudiera existir una duplicidad, pero la resolución de 19 de mayo de 2008 de la Junta de Andalucía sólo admite la Seguridad Social del mes de noviembre de tres empleados, rechazando el resto, y además, el gasto aceptado sólo subvencionan el 85%.
En relación con la partida del mes de febrero, se aduce por la parte recurrente que el importe presentado de 4.258,45 euros, se corresponde al importe del TC1 presentado al Ministerio, calculado realizado por dicha parte pero aceptado por la Tesorería de la Seguridad Social. Se trata de una liquidación que por el trascurso del tiempo de prescripción se ha transformado en acto administrativo firme e inmodificable. En este sentido, no es posible, que un órgano incompetente para ello, como es la Intervención General del Estado, rectifique unas liquidaciones que se han dado por buenas por el órgano competente. Se añade que dichas cuotas están efectivamente pagadas, por lo que carece de lógica que un órgano de la Administración proponga un reintegro de la subvención, basada en una supuesta errónea liquidación de las mismas. Y, por último, se alega la falta de motivación al desconocerse los cálculos que hace la Administración.
En cuanto a los gastos de seguridad social correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, con la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, ha quedado acreditada su doble imputación. En efecto, según la información facilitada por el Jefe del Servicio de Producción Ganadera de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, se la partida de Seguridad Social abonada a la parte actora son los gastos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, que es el periodo que las subvenciones a las asociaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente no abarca. En cuanto así dicha Junta solamente admitió los gastos de la Seguridad Social de tres empleados, lo cierto es que en el Informe de Reintegro se dice que la Junta sólo había admitido las cargas sociales de un veterinario y un administrativo, por lo que se tiene en cuenta dicha circunstancia, para realizar los cálculos correspondientes.
Por otro lado, en cuanto al exceso del coste real de la cuota de mensualidad de febrero de 2008, no son atendibles los argumentos de la parte actora, de que una vez presentadas las liquidaciones correspondientes del TC1 a la Tesorería de la Seguridad Social, la Intervención General del Estado, pueda rectificar dichas liquidaciones. El modelo TC1 al que alude la sociedad recurrente, refleja las cuotas que corresponden a la empresa y a los trabajadores, y se utiliza para liquidar las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social. Pero dicha declaración de las cuotas a la Seguridad Social no impide que la Intervención General de la Administración del Estado, en uso de las facultades que le otorga el
art. 44.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , le otorga la competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, siendo cuestiones diferentes el pago de las cuotas a la seguridad social de trabajadores por parte de la empresa, del control de una subvención otorgada, de la que se tiene que justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención. Por otro lado, tenemos que tener en cuenta que el
art. 14.1.c) de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre , establece, como una de las obligaciones del beneficiario de una subvención: '
Sin que podamos acoger la alegación de falta de motivación, en relación con el cálculo realizado por la Intervención General del Estado, en la determinación del exceso del gasto imputado, que asciende a 658,36 euros, pues dicha cantidad es el resultado de que la cantidad imputada referente a los gastos de Seguridad Social del mes de febrero de 2008, era 4.258,45 euros, y la entidad admisible era de 3.600,09 euros, correspondiendo a dicha parte la carga de probar que ha cumplido con las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo de impugnación.
Según la parte actora, la citada retribución si es subvencionable si se considera que es un gasto corriente necesario para mantenimiento de local y oficinas. Se añade la posibilidad de compensación de gastos prevista en el art. 15 de la Orden APA 3181/20007, de 30 de octubre.
Dentro de la línea de la subvención de pruebas destinadas a determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, el art. 3.4 de la Orden APA 3181/2007, de 30 de octubre, dispone en la letra c):
Sin que sea de aplicación el art. 15 de la repetida Orden, que permite la compensación de unos gastos correspondientes a unos conceptos con otros distintos, siempre que el objeto de la actividad subvencionada en ambos casos sea análogo o esté relacionado, cosa que no acontece, pues el gasto cuyo reintegro estamos analizando se encuadra dentro de una línea de subvención diferente a la invocada por la parte actora, de creación y mantenimiento de libros genealógicos. Por otro lado, la asociación recurrente, no ha acreditado que si se produce la compensación pretendida no se superan los límites máximos previstos en el art. 8 de la orden APA 3181/2007, de 30 de octubre.
En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación, siendo el reintegro acordado por la Administración conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
