Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 336/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 336/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100311
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1074
Núm. Roj: STSJ MU 1074:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00336/2021
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000191
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000023 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Patricio
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Primitivo, AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS
Representación D./Dª. ,
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a tres de junio de dos mil veintiuno.
En el rollo de apelación núm. 23/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 242, de 5 noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 28/19, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Patricio representado y defendido por la Letrada D.ª Isabel Sánchez Bastida, y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ruiz y D. Primitivo, representado y defendido por el Letrado Sr. Monteverde Rentero; sobre función pública.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Atiende la Juzgadora de instancia a la alegación de la demandada de falta de legitimación activa sobrevenida del recurrente, al no haber recurrido la resolución final del concurso. Al respecto, reproduce la SAN n.º 57/2017, recurso 67/2016, que resolvió un supuesto igual al presente, de recurso contra las bases de convocatoria, pero no contra la resolución del procedimiento selectivo, que continuó por sus trámites y fue resuelto, sin que se interpusiese recurso alguno contra dicha resolución. Y concluye que dicha sentencia de la AN es de plena aplicación al presente supuesto, al ser el planteado idéntico al resuelto por la AN, en el que el recurrente recurrió las bases de convocatoria y su exclusión del proceso de selección, pero no la resolución final del mismo, careciendo de sentido que se acepte el resultado del mismo y no las bases conforme a las cuales se desarrolló. El anuncio del resultado del 4.º ejercicio y final de la selección de una plaza de Sargento, de fecha 30-01-2019, fue objeto de publicación en el tablón de anuncios, conforme consta del certificado de publicación del resultado final el 31- 01-2019, dejando de estar expuesto el día 11-02-2019, no siendo recurrido el resultado por el recurrente, pese a conocerlo; por lo que, conforme se recoge en la sentencia anteriormente reseñada, procede desestimar el recurso interpuesto por falta de legitimación activa sobrevenida.
1.- La juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, da plena aplicación, de manera errónea, a la SAN n.º 57/2017, recurso 67/2016, al entender que este es un supuesto idéntico al resuelto por la Audiencia Nacional. Sin embargo, el apelante entiende que persiste su interés legítimo en la impugnación de la convocatoria, y el hecho de no impugnar la resolución del proceso selectivo no determina la firmeza o consentimiento de la misma, pues la nulidad o anulabilidad de la convocatoria determina la ineficacia de los actos posteriores del proceso selectivo a los que la convocatoria servía de fundamento, sin necesidad de recurso alguno. No hay pérdida del objeto, ni aquietamiento, y no se crea indefensión por ello a terceros dado que desde el inicio del proceso se procedió a emplazar a los interesados, que en este caso además sólo era uno, el único aspirante que pudo participar, D. Primitivo, que se personó en la causa y aparece como codemandado.
Además, si la Sala decidiera valorar si era necesaria o no la impugnación, por parte del recurrente, de la adjudicación al Sr. Primitivo de la plaza de Sargento, para evitar así la consolidación de los efectos de la convocatoria en detrimento de la pretensión sostenida por el apelante, entiende que la Juez de instancia yerra respecto de la resolución que considera es la que pone fin al proceso y supone la adjudicación de la plaza al Sr. Primitivo, y es que presupone que lo es 'el anuncio del resultado del 4º ejercicio y final de la selección de una plaza de Sargento, de fecha 30-01-2019'; sin embargo, tal resolución es, simplemente, un anuncio de los resultados finales del concurso oposición y propuesta de nombramiento de la plaza que hace el Tribunal calificador.
Detalla a continuación la base octava de la convocatoria relativa a las fases y ejercicio de las pruebas. Y concluye que hasta que no se ha superado la tercera de las fases previstas en las bases de la convocatoria no se puede dictar la resolución con el nombramiento de Sargento que es la única que, según la doctrina aplicada por la Juez de Instancia, se debería haber recurrido por esta parte.
Cita también los arts. 24 y 25.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo.
Por lo que considera no ajustada a Derecho la sentencia de instancia, dado que no cabría desestimar la demanda por falta de legitimación activa sobrevenida cuando aún no se había publicado, tan siquiera, la adjudicación definitiva ni el nombramiento. La juzgadora utiliza el anuncio del Tribunal Calificador con las notas del cuarto ejercicio de la fase de oposición con propuesta de nombramiento, pero esa resolución no pone fin al procedimiento de selección, dado que las bases establecen 3 fases, debiendo superarse todas ellas, faltando en ese momento la realización del curso selectivo de formación.
Debe tenerse en cuenta, sigue diciendo, que tanto si nos atenemos a lo que defiende el apelante, esto es, que la impugnación de las bases de la convocatoria, por no ser conformes a Derecho, determina la ineficacia de los actos posteriores del proceso selectivo que traían causa de la misma, sin necesidad de ir recurriendo cada resolución que se de en el proceso, como si se acoge la doctrina de la Audiencia Nacional, aplicada por la Juez de primera instancia, a tenor de que la resolución a la que se acoge en su sentencia para aplicarla no pone fin al procedimiento sino que es un trámite más del mismo, la consecuencia debería ser la revocación de la sentencia dictada en primera instancia puesto que la juzgadora lleva a cabo una interpretación errónea.
A la vista de todo lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se proceda a dictar otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el suplico de la demanda contencioso-administrativa.
Detalla el apelante cómo con su demanda, solicitó prueba anticipada a la Administración que fue remitida por la misma una semana y media antes de la fecha del juicio. Que, revisada la documentación remitida, con fecha 24 de octubre de 2019, en atención a lo establecido en el art. 78.18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitó la suspensión de la vista para que se completara por la demandada la prueba anticipada solicitada, dado que si bien la segunda parte del suplico de su demanda trata cuestiones meramente jurídicas, su primer petitum requiere conocer una serie de datos objetivos, en posesión del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas. Pero por Auto de esta Sala no se accedió al recibimiento a prueba de la apelación.
1.- En relación a la falta sobrevenida de legitimación del demandante.
Tras relatar el iter seguido hasta las celebración de la vista, y al no haber interpuesto el demandante recurso contra el resultado del proceso selectivo y, por tanto, al no haber ampliado el presente procedimiento contra el mismo, señala que el Ayuntamiento alegó en el acto de la vista la falta sobrevenida de legitimación del demandante, al no resultar posible acordar la nulidad o anulabilidad de la convocatoria y mantener la validez de la adjudicación de la plaza a un tercero, conforme al criterio de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª, sentencia 57/2017 de 9 de febrero de 2017, Rec. 67/2016, que acordó desestimar el recurso de apelación al carecer de sentido continuar el procedimiento cuando la resolución que resuelve el concurso no ha sido recurrida y ha devenido firme, deviniendo una pérdida sobrevenida de legitimación derivada de un hecho posterior a la interposición del recurso, la falta de impugnación del acuerdo de adjudicación siendo necesaria la impugnación de la adjudicación de la plaza, que no puede entenderse implícita en la impugnación de la orden de convocatoria.
Por lo que, de acuerdo con las normas que cita, considera ajustada a derecho la sentencia ahora recurrida al establecer que el recurrente recurrió las bases de convocatoria y su exclusión del proceso de selección, pero no la resolución final del mismo, careciendo de sentido que se acepte el resultado del mismo y no las bases conforme a las cuales se desarrolló; el anuncio del resultado del 4.º ejercicio y final de la selección de una plaza de Sargento, de fecha 30-01-2019, fue objeto de publicación en el tablón de anuncios, conforme costa del certificado de publicación del resultado final el 31- 01-2019, dejando de estar expuesto el día 11-02-2019, no siendo recurrido el resultado por el recurrente, pese a conocer el mismo.
2.- En relación a las cuestiones de fondo objeto del presente procedimiento.
En el supuesto de que la Sala estimara el motivo de apelación alegado de contrario y entrara en la resolución de las cuestiones de fondo objeto del presente procedimiento, sostiene el Ayuntamiento que procede igualmente la desestimación de la demanda en atención a los siguientes argumentos.
2.1.- Sobre la petición principal de anulación de la convocatoria.
Dicha pretensión no puede estimarse y decae por su propio peso al no encontrarse fundamentada ni normativa ni jurisprudencialmente, no existiendo fundamento legal ni jurisprudencial que ampare una petición de este tipo, no encontrándose condicionada la convocatoria de la plaza de Sargento a la cobertura de otras plazas de la Policía Local.
Añade que el Ayuntamiento está desarrollando una labor de planificación y provisión de distintas plazas de la Policía Local del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas en cumplimiento del art. 69 del TREBEP que establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
Por lo que no puede prosperar dicho motivo de impugnación.
2.2.- Sobre las peticiones subsidiarias.
Con carácter subsidiario, el demandante solicita la anulación de las siguientes bases de la convocatoria:
2.2.1.- En relación al art. 2.1.e) de las Bases: Inexistencia de contravención de la Disposición transitoria tercera del RDL 5/2015 de 12 de Abril (TRLEBEP).
Se alega en el escrito de demanda que la citada Base exige a los candidatos al puesto de Sargento, ser 'Cabo' de la Policía Local del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas con una antigüedad mínima de dos años en dicha categoría.
Dicho requisito no es cumplido por el ahora demandante al ostentar la categoría de 'Agente' de la Policía Local, si bien considera que dicha exigencia es contraria a la D.T. Tercera apartados 2 y 3 del TRLEBEP que establece que 'Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de este Estatuto'.
Para rechazar tal alegación expone la normativa aplicable a los miembros de la Policía Local de la Región de Murcia a la fecha de la convocatoria. Y sigue los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2,ª, sentencia núm. 336/2009 de 22 mayo, dictada en su supuesto muy similar al que nos ocupa y si bien viene referido a la normativa del EBEP, en concreto art. 3.2., D.T. 3ª.2 y D.F. 4.2, considera perfectamente aplicable al TRELBEP ya que coincide en su redacción.
Y concluye que, dado que la Base impugnada se ajusta a lo previsto en el art. 27 de la Ley 4/98 de Coordinación de la Policía Local de Murcia, y no contradiciendo dicha norma al TRLEBEP, habrá de estarse a lo dispuesto en la misma, no pudiendo ser anulada siendo por ello igualmente conforme a derecho la inadmisión del ahora demandante, al no poder aplicarse la D T 3º del TRLEBEP alegada en la demanda a tenor de lo establecido en la D.F 4ª del propio TRLEBEP.
2.2.2.- En relación a la titulación exigida en el art. 2.1.f) de la Bases.
Se alega de contrario que no es conforme al art. 19 de la Ley 4/98 la exigencia de la titulación de grado o equivalente.
El art. 19 de la ley 4/1998, establece estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Por su parte el art. 76 del TRLEBEP, establece que para el acceso al Grupo A, subgrupo A2 se deberá estar en posesión del título universitario de grado, y en su disposición transitoria tercera establece que hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el art. 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto, por lo que al establecerse en la convocatoria estar en posesión del título de Grado Universitario o equivalente, se deberán tener en cuenta el resto de titulaciones anteriores al Plan de Bolonia, tal y como se hace constar en la resolución ahora recurrida.
Sin perjuicio de que la argumentación del demandante no es admisible por los argumentos expuestos, lo cierto es que el demandante cumple con las exigencias de titulación de la convocatoria al ser licenciado en derecho, por lo que su impugnación no tiene efectos prácticos en el concreto caso del demandante.
2.2.3.- En relación a los méritos exigidos en el art. 8.1.d) de las Bases.
Se alega en la demanda que la citada Base relativa a la valoración de 'otros méritos', establece que la puntuación máxima en este apartado será de 1 punto, valorándose las felicitaciones a 0.50 puntos cada una, lo que considera excesivo, y entendiendo que, a su parecer, lo justo sería 0.20 puntos por felicitación, por lo que en realidad lo que se propone por el demandante es sustituir el criterio establecido en la Base impugnada por otro que a su parecer le resulta más oportuno.
Dicha alegación no puede ser estimada. Tras citar el criterio Octavo 'Pruebas Selectivas' punto 2 'Sistema de Concurso oposición', apartado a) 'Fase de Concurso' del Decreto n.º 82/1990 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 16/10/1990, por el que se aprueban los criterios a que deben atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales de la Región de Murcia para el ingreso y ascensos en los Cuerpos de la Policía Local, deduce la libertad de criterio del Ayuntamiento como Administración convocante para la elección de aquellos méritos que considere más adecuados al perfil de puesto que se convoca, estableciéndose en la normativa unos criterios mínimos que se cumplen en la presente convocatoria, pudiéndose añadir otros criterios como en este caso la valoración de 'felicitaciones' pero que no tiene por qué coincidir con la apreciación personal del recurrente puesto que, en suma, lo que se pretende es sustituir el criterio de la administración por el más interesado y particular del ahora demandante.
Finalmente, menciona la obligatoria aplicación de la Ley 4/98 de Coordinación de la Policía Local de Murcia, por parte del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, cuyo art. 27 exige que el acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Oficial se realizará preferentemente mediante promoción interna entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas.
En estricto cumplimiento de dicha normativa el Ayuntamiento aprobó la convocatoria de sargento objeto del presente procedimiento, estableciendo como requisito de los candidatos el ser cabo de la Policía Local de Las Torres de Cotillas con un mínimo de dos años de antigüedad.
Por ello, dicho requisito ha sido exigido no solo por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, sino por la generalidad de los Ayuntamientos de la Región en cumplimiento de dicha normativa autonómica.
Alega el demandante en defensa de sus argumentos que el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar en el BORM de 28/05/2018 ha convocado una plaza de Oficial de la Policía Local exigiendo en la convocatoria únicamente que los candidatos tengan la condición de personal funcionario del dicho Ayuntamiento con una antigüedad de dos años. No obstante, dicha alegación, y sin entrar en el estudio de la Convocatoria de dicho Ayuntamiento, lo cierto es que casi la totalidad de los Ayuntamientos de la Región, al convocar las plazas de Sargento de su Policía Locales, exigen la condición de cabo con antigüedad de dos años.
1.- Comienza detallando la naturaleza del recurso de apelación con referencia a lo establecido por el TC (sentencia 1998101, de 18 de mayo y auto del TC 122/98, de 1 de junio) y por el TS (sentencia de 17 de enero de 2000. Y dado que, en el recurso de apelación formulado, se reproduce íntegramente los hechos y argumentos expuestos en primera instancia trasladándolo como critica a la argumentación ofrecida por el Juzgador de instancia que acoge los argumentos de la Administración demandada, se pierde la esencia del Recurso de apelación.
2.- Detalla las circunstancias que han dado lugar al presente procedimiento, según las cuales, tanto el hoy apelante como el apelado Sr. Primitivo concursaron en el procedimiento para la provisión por concurso oposición de una plaza de Sargento. Tras la realización de todas y cada una de las pruebas descritas en las Bases de la Convocatoria, se resolvió seleccionar a este último.
El apelante formuló demanda en impugnación del procedimiento selectivo denunciando lo que a su juicio suponían diversas irregularidades generadoras de nulidad de pleno derecho.
En este sentido, el citado aspirante impugnaba, de manera un tanto contradictoria distintas cuestiones de la convocatoria, que iban desde el sistema de concurso oposición elegido por la demandada, la titulación exigida en las bases (a pesar que a dicho candidato no le afectaba al ser Licenciado en Derecho), o la oportunidad de valorar como merito las felicitaciones obtenidas por los aspirantes, entre otras cuestiones.
Pese a la citada impugnación, el apelante participo en el procedimiento, conociendo en todo momento, que el Sr. Primitivo finalmente era el aspirante seleccionado al haber acreditado mayor mérito y capacidad en condiciones de igualdad, no habiendo sido impugnado su nombramiento y deviniendo por tanto firme y consentido.
3.- El Juzgado de Instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, resuelve el presente procedimiento desestimando la pretensión por falta de legitimación sobrevenida del actor y apelante.
Dicha causa fue el resultado de tener favorable acogida, la alegación efectuada por la representación de la Administración demandada por no haber recurrido la resolución final del concurso, sobre la base de la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 57/2017, recurso 67/2016.
Dicha estimación no solamente obedece al citado antecedente judicial, sino que en el mismo Juzgado Contencioso Administrativo número Tres, con tan solo una semana de antelación, había sido resuelto un procedimiento idéntico en los mismos términos en el que parte demandada y el Letrado del Sr. Primitivo formaron parte de dicho procedimiento, siendo dicha sentencia firme y consentida.
4.- Que, por ello, se muestra plenamente conforme con la sentencia recurrida, por cuanto no puede entenderse implícita en la impugnación de la orden de convocatoria la impugnación a su vez de la adjudicación de las plazas, lo que conlleva el perecimiento del mencionado motivo y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, por el transcurso del plazo establecido, el nombramiento del apelado adquirió firmeza.
Añade que ningún reproche jurídico se realiza en demanda o recurso al procedimiento seguido por el Sr. Primitivo, es decir, en el presente procedimiento no se discute mérito, puntuación, requisito de acceso o examen del mismo, por lo que no habiendo sido impugnado su nombramiento el mismo alcanza firmeza.
5.- Al igual que realizó en acto de la vista, manifiesta que aun entendiendo que el presente procedimiento debe finalizar con una sentencia confirmatoria, para el improbable supuesto de que prosperara alguno de los pedimentos efectuados de contrario, los eventuales efectos de dicho reconocimiento no podrían afectar a la situación jurídica adquirida por el Sr. Primitivo. No solo porque, como se confirma en la sentencia impugnada, su nombramiento adquirió firmeza, sino por la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo referente a los participantes de buena fe en los procedimientos selectivos ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del 18 de enero del 2012 (rec. 1073/2009)).
Lo anterior no hace ya factible retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del segundo ejercicio para que, como habría sido lo más lógico, primero el Tribunal Calificador fijara la nota de corte determinante del «no apto» y los elementos o factores ponderables en esa evaluación de la aptitud que corresponde a dicho ejercicio; y, después, se llevara a cabo su realización y corrección según esos criterios preestablecidos.
El recurrente había impugnado las bases de la convocatoria y ampliado el recurso al Decreto 2019-0038, de 15 de octubre por el que se aprobaba la lista definitiva de admitidos y excluidos, ya que él había resultado precisamente excluido por no cumplir uno de los requisitos de las bases de la convocatoria (ser Cabo de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, con una antigüedad mínima de dos años en dicha categoría). Por tanto, es evidente que tenía interés legítimo, y que el mismo no se ha perdido por el hecho de que no impugnara el resultado final, porque, como señala la misma sentencia citada por la Magistrada-juez de instancia, el que las fases de un concurso puedan ser impugnadas de forma autónoma no obliga a que los distintos interesados tengan que ir impugnando cada fase o resolución según se vayan desarrollando y poniendo fin a la anterior, sino sólo en la medida en que la decisión adoptada les afecte, sin perjuicio de los efectos de la posible anulación y de la incidencia de los principios de transmisibilidad, de conversión o de conservación de actos, en concreto, de que la anulación de un acto anterior a otros, en cuanto presupuesto de los mismos, acarree también la de estos posteriores, pero limitada a los elementos afectados por el vicio detectado. Y esto es lo que ocurriría en este caso si se estimara la pretensión del apelante de que se anulara la base que le exige ser Cabo con dos años de antigüedad, porque sería nula también la exclusión del mismo y podría haber participado en el concurso del que resultó excluido.
Una ingente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y también abundantes sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias n.º 252/2000, de 30 de octubre, n.º 173/2004, de 18 de octubre, n.º 73/2006, 13 de marzo) han destacado que
Por tanto, debemos estimar este motivo de apelación, anulando la sentencia, y entrar en las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, ya que no detalla exactamente cuáles son los motivos en esta apelación.
En segundo lugar, solicita el recurrente la anulación de la base 2.1.e) que exige como requisito
Añadiendo la disposición final cuarta que
Este artículo 18 se encuentra en el Capítulo II del Título III, y el mismo no se encuentra actualmente en vigor por no haberse desarrollado las leyes de la función pública. Por lo que, conforme al apartado dos de la Disposición Final 4.ª, se mantiene en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos. Y esta norma es, en materia de promoción interna de la Policía Local en el ámbito de la Región de Murcia, la Ley 4/1998, de 23 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia, que en el art. 27 establece que
Por tanto, la base impugnada sí se ajusta a lo establecido en el art 27 de la Ley 4/1998, y no contradice dicha norma al EBEP, sin que podamos olvidar que la normativa aplicable a los miembros de la Policía Local es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado. Y para todo aquello no regulado en dicha Ley Orgánica, se regirá de conformidad con el art. 3.2 del RDLeg. 5/2015 por el citado Texto Refundido y la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, que en nuestro caso era, como hemos indicado, la Ley 4/1998. Tanto la Ley Orgánica 2/1986 como la Ley 4/1998, recogen la existencia de categorías en los puesto de los Cuerpos de la Policía Local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por lo que podemos concluir que no existe la vulneración denunciada.
Alega también el demandante que es nulo el requisito contenido en la base 2.1.f), que exige
Tampoco esta alegación puede prosperar pues cuando se dicta la Ley 4/98 la legislación universitaria no contemplaba las titulaciones de Grado que sustituyen a las anteriores y que, en cualquier caso, serían equivalentes a las de Grado. Añadamos, además, que no se entiende muy bien esta alegación del recurrente cuando él es Licenciado en Derecho, por lo que en nada le afecta porque sí posee la titulación requerida.
Por último, también debe rechazarse, por carecer manifiestamente de fundamento, la impugnación de la base 8.1.D), que al valorar los méritos en la fase de concurso otorga 0,50 puntos por cada felicitación que haya sido otorgada con motivo de la prestación de un servicio por la Presidenta de la Corporación, Junta de Gobierno Local o Pleno Municipal, que consten en el expediente personal y estén debidamente acreditadas. Señala el recurrente que esta valoración es desmedida o desproporcionada, siendo lo justo, según su parecer, que se otorgaran 0,20 puntos. Tampoco cita el recurrente qué norma es la que se vulnera. Y al existir libertad de criterio dentro del Ayuntamiento para valorar aquellos méritos más adecuados al puesto de trabajo, no puede sustituirse la apreciación personal del recurrente por el criterio de la Administración, pues no se acredita que dicha puntuación sea arbitraria o que se haya establecido con desviación de poder.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación núm. 23/20, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia núm. 242/19, de 5 noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 28/19, que se revoca y deja sin efecto en cuanto desestima el recurso por falta de legitimación activa sobrevenida; y se desestima el recurso interpuesto por el citado Sr. Patricio contra la resolución núm. 4554/2018, de 15 de octubre de 2018, de la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda, Personal, Empleo y Nuevas Tecnologías del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, y contra el Decreto 2019-0038, de 9 de enero de 2019, por el que se aprueba la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos en la citada convocatoria, por ser dichos actos conformes a Derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
