Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 336/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2020 de 24 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 336/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100606
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3103
Núm. Roj: STSJ CLM 3103:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00336/2022
Recurso núm. 49/2020
S E N T E N C I A Nº 336
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. Fernando Barcia González
D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 24 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 49/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Higinio, representado por la Procuradora Dª Caridad Diez Valero, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de enero de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 acumuladas, contra acuerdo de liquidación definitiva NUM002 en concepto de IRPF 2010 a 2013, así como contra acuerdo de resolución del expediente sancionador de 27 de junio de 2016 (nº de ref. NUM003).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la resolución administrativaimpugnada.
Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 acumuladas, contra acuerdo de liquidación definitiva en concepto de IRPF 2010 a 2013 (nº ref. NUM002), del que resultó la cantidad de 71.150,19 euros, correspondiendo 59.658,79 euros a cuota y 11.491,40 euros a intereses de demora.
El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones con los siguientes importes:
· 2010: -1.315,15 euros. Fecha de devolución 17/06/2011.
· 2011: -2.289,86. Fecha de devolución 11/07/2012.
· 2012: -322,40 euros. Fecha de devolución 22/05/2013.
· 2013: 0,00 euros.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:
-Se reconocen rendimientos de capital inmobiliario por los rendimientos llevados a cabo de un inmueble titularidad del reclamante, no permitiéndose la deducibilidad de los consumos en tanto que en el contrato suscrito entre las partes se dejaba constancia de que corrían a cuenta del arrendatario. Se modifican las cuantías de amortización del inmueble.
-Los meses en que no generó rendimientos de capital inmobiliario se reconoce la imputación de rentas inmobiliarias de los inmuebles NUM004 y NUM005.
No se consideran justificados ciertos ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad, en tanto que el reclamante manifiesta que se derivan de devoluciones de préstamos o de aportaciones de socios.
-No se consideran justificados ciertos ingresos bancarios.
En la propuesta de liquidación notificada se reconocían los siguientes importes:
· 2010: 14.507,60 euros.
· 2011: 35.147,63 euros.
· 2012: 10.003,56 euros-
· 2013: 0,00 euros.
Desestimándose asimismo la reclamación formulada contra acuerdo de resolución del expediente sancionador de 27 de junio de 2016 (nº de ref. NUM003), desestimatorio de las alegaciones presentadas y confirmando la propuesta de resolución de 29.069,67 euros, por la comisión de infracciones tributarias previstas en los arts. 191.1 y 195.1 LGT.
SEGUNDO.-Alega ciones de las partes.
1.- De la parte actora.
-Rendimientos de capital inmobiliario: el demandante ha acreditado con los extractos bancarios presentados los gastos inherentes al alquiler de la vivienda sita en Elche, que no han sido tenidos en cuenta por la Administración a la hora de fijar el rendimiento neto del año 2010. Debiendo fijarse como rendimiento neto a declarar 3.065,56 euros frente a los 3.767,61 euros que le fueron imputados por la Administración.
-Ganancias patrimoniales no justificadas: la Administración no puede liquidar como ganancia patrimonial no justificada si el origen del patrimonio descubierto es conocido al estar identificada la persona o entidad de la que se ha recibido, siendo el elemento desconocido la causa jurídica o económica de la percepción. En estos casos no entra en juego la presunción del art. 37 del RDL 3/2004, y la Inspección debe proceder a la calificación de la renta según las circunstancias; así lo ha declarado la resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2019. Se constata con la documental obrante en el expediente que la Administración ha imputado como ganancias patrimoniales no justificadas el reintegro de las aportaciones que previamente los socios (y matrimonio) habían efectuado a favor de la sociedad TOSALCAR para cubrir deficiencias de tesorería; es más, las cantidades aportadas por el matrimonio sensiblemente superiore a las cantidades recuperadas de la citada mercantil. Todo ello queda justificado con los correspondientes extractos bancarios. La Administración tributaria señala que tales aportaciones no están sustentadas en 'contratos de préstamo', a pesar de conocer que se trata de una sociedad familiar, formada por un matrimonio, y cuyos actos en pos de la sociedad mercantil que conformaban eran fácticos carentes de soporte formal.
Sanción: en relación con la culpabilidad, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009) que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que estas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes; y de 6 de junio de 2008, donde se dice que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto también de manifiesto el TC en sentencia 164/2005, al señalar que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando se impones la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio.
En atención a la doctrina expuesta, el TS ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposición de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultación y se4r clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resolución sancionadora, ateniéndose la Administración tan solo al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario, cual acontece en el caso que ahora se somete a la consideración de este Tribunal. No parece razonable sancionar a quien ha tratado de recuperar, sin más, las aportaciones que efectuó a favor de la sociedad. No solamente no concurre el hecho típico sino que además no concurre en el ánimo del recurrente el menor indicio de intencionalidad defraudatoria. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración, y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario., sino todo lo contrario, una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por la Administración, y en este caso la culpabilidad no está suficientemente motivada en la resolución sancionadora. Y se basa en meros y simples 'indicios'.
2.- Del Abogado del Estado.
-En relación con la primera alegación de la demanda, sobre no admisión de los gastos de IBI y de comunidad de la vivienda de Elche en el año 2010: esta alegación se formula por primera vez en esta demanda, pues no se aludió a dicha cuestión ni en las alegaciones frente al Acta ni en la reclamación económico-administrativa, por lo que la alegación sobre las amortizaciones no puede ser acogida. No se han aportado recibos de esos gastos, ni en vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional, y solo se aportó una factura por el suministro del agua de ese año 2010, que no se acoge como deducible pues según el contrato los suministros son pagados por el inquilino, no por el arrendador; además de que de los justificantes de los movimientos bancarios no resulta que el IBI pagado y la comunidad sean precisamente los del piso arrendado en Elche.
-Sobre las ganancias patrimoniales no justificadas: dice la actora que los ingresos en cuentas bancarias no son incrementos del patrimonio no justificados. Con cita de las sentencias de esta Sala nº 166/2019, de 11 de julio, 297/2019, de 2 de diciembre, y 350/2020, de 30 de octubre, señala el Abogado del estado que los ingresos en efectivo en cuentas bancarias pueden dar lugar a incrementos de patrimonio no justificados si el actor no acredita la fuente, la causa legal del origen de esos ingresos. Y en el presente caso es cierto que se acredita que el dinero ingresado en la cuenta corriente del actor procede de una sociedad de la que es socio, pero no se acredita la cusa por la que la sociedad le entrega el dinero. El actor comenzó alegando que se trataba de devoluciones de préstamos dados a la sociedad, y luego cambió su línea argumental para decir que son restitución de aportaciones de los socios a la sociedad, y en el caso examinado las cantidades ingresadas por el actor no pueden ser devoluciones de aportaciones, pues estos ingresos han sido a lo largo del tiempo sin que se acrediten las sucesivas reducciones de capital. Y del acuerdo de liquidación se desprende que no solo es que el actor no ha justificado cual es la cusa de esos ingresos, sino que la Administración, a través del análisis de las cuentas anuales y del balance de liquidación de la sociedad, ha demostrado que esos ingresos no se corresponden con el reintegro de aportaciones de los socios a la sociedad; ye, en ese sentido, bien fácil le hubiera resultado al recurrente aportar la contabilidad de la sociedad, y sobre todo el libro diario, en el que se vería con toda transparencia la fecha del ingreso del dinero del socio a la sociedad y su causa y la fecha de la restitución y su casusa. Pero lol que no cabe es estimar que se trata de devolución de aportaciones, pues no se amplió el capital con cargo a esas aportaciones ni se contabilizó por la sociedad aportación alguna de socios y no se reconoce en la liquidación saldo alguno a favor de los socios.
Y tampoco puede considerarse que estemos ante devoluciones de préstamos, pues aunque el actor inicialmente dijo que esta era la razón de los ingresos, luego se corrigió a sí mismo para afirmar que se trataba de restitución de aportaciones.
-En cuanto a la sanción: dado el carácter genérico de las alegaciones de la demanda, basta con transcribir parcialmente el acuerdo sancionador en su apartado dedicado a la culpabilidad.
TERCERO.-Posición de la Sala: desestimación del recurso contencioso-administrativo.
1.- En relación con los rendimientos de capital inmobiliario de la vivienda sita en Elche. Las alegaciones de la parte actora no pueden ser estimadas puesto que de los apuntes bancarios que figuran en los extractos no se deduce que los gastos de comunidad de propietarios del piso y del garaje se correspondan con la referida vivienda, pues en dichos apuntes ninguna referencia se hace al referido inmueble; consideración que ha de hacerse extensiva a los gastos de la contribución urbana del piso y del garaje, pues en dichos apuntes no figura la referencia catastral de los inmuebles a que los mismos se refieren. Para ello sería necesario que el actor hubiera completado los extractos bancarios con la aportación de los correspondientes recibos, lo que no ha hecho ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional
2.- Sobre las ganancias patrimoniales no justificadas.
Como hemos visto la parte actora fundamenta sus alegaciones en que los ingresos en cuentas bancarias no son incrementos de patrimonio no justificados cuando el origen del patrimonio descubierto es conocido al estar identificada la persona o entidad de la que se ha recibido el dinero, siendo entonces el elemento desconocido la causa jurídica o económica de la percepción.
Dicho alegato no puede encontrar favorable acogimiento pues, como apunta el Abogado del Estado, de las sentencias que cita en su escrito de contestación a la demanda se desprende que los ingresos en cuentas no justificados sí que tienen dicha naturaleza.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones. A título meramente ejemplificativo, en la sentencia 166/2019, de 11 de julio (P.O. 218/2018), decíamos que
'Respecto de los incrementos no justificados de patrimonio, el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, lo cual es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de ese carácter, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido. De ahí que deba ser el sujeto pasivo el que acredite el origen de las ganancias que se han incorporado a su patrimonio.
Pues bien, sobre la base de estas alegaciones y fundamentación, no entendemos justificado el 'origen o procedencia de las citadas cantidades', entendiendo por origen del ingreso, la causa inicial que determinó el primer ingreso en cuenta; una vez conocida la causa inicial -negocio jurídico, pago de tercero debido a causa concreta...-, carecen de importancia los traspasos de cantidades entre cuentas del mismo titular, ya sea por sí mismo o por persona autorizada, de modo que dichos traspasos entre cuentas no deben confundirse con el origen o procedencia....'
Presupuesto lo anterior, es lo cierto que existe una contradicción en las alegaciones de la parte recurrente cuando en un primer lugar, en vía administrativa, defendía que se trataba de devoluciones de préstamos concedidos a la sociedad para posteriormente cambiar su argumento diciendo que se trataba de la restitución de aportaciones de los socios a la sociedad. Aun admitiendo dicho cambio argumental, en cualquier caso del análisis de las cuentas anuales y del balance de liquidación de la sociedad que se recoge en el acuerdo de liquidación no puede inferirse que los ingresos se correspondan con el reintegro de aportaciones de los socios a la sociedad. De ser cierto, la parte actora podía haber aportado la contabilidad de la sociedad que reflejase la fecha de los ingresos efectuados de los socios a la sociedad así como la causa de dichas aportaciones, así como la correlativa restitución a los socios de las cantidades aportadas y de su causa; sin que conste que con dichas aportaciones se ampliase el capital de la sociedad y, en todo caso, no se contabilizó por la sociedad ninguna aportación por parte de sus socios ni se reconoce en la liquidación saldo alguno a favor de los socios.
3.- Sobre la sanción.
Como ya hemos señalado en el FD anterior, la parte actora se queja de que en el acuerdo de imposición de la sanción no existe un juicio de culpabilidad, de modo que la Administración se ha atenido para imponerla exclusivamente al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, en este caso acreditar improcedentemente partidas a compensar en base para declaraciones futuras y dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
En relación con la motivación de la culpabilidad resulta oportuno la cita del criterio seguido por este mismo Tribunal en supuestos similares. En la sentencia de 10 de junio de 2022 (P.O. 94/2020), cuya doctrina se hace eco de otras sentencias anteriores y que es reproducida en otras posteriores, como la de 8 de julio de 2022 (P.O. 98/2020), hemos fijado el siguiente criterio:
'Después de hacer una referencia genérica a la traslación a este ámbito jurídico de los principios constitucionales de legalidad y de presunción de inocencia expone que lo que debe ser objeto de prueba es el hecho material y la culpabilidad del sujeto, insistiendo en primer lugar, en que si no ha tenido ingreso alguno y en virtud de la escritura aportada resulta que nunca los va a percibir. Concluye que 'en otro orden de cosas, siempre ha interpretado que actuaba en forma jurídicamente adecuada'.
Sigue después alegando, mencionando sentencias, que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y defensa del sancionado.
Se refiere después a la interpretación razonable reiterando que no son válidas las motivaciones del tipo 'se ha producido el supuesto tipificado en la ley como infracción, sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad', pues se trataría de frases genéricas que no contienen datos individualizados. Sigue insistiendo en el apartado correspondiente a la falta de motivación de la culpabilidad imputada en que no se ha motivado ninguno de los principios y requisitos de la potestad sancionadora presumiéndose la culpabilidad sancionable por el simple motivo de haber presumido el conocimiento de la interpretación del artículo 1230 del código civil . Expone que ningún hecho, circunstancia del caso ni las pruebas aportadas por esta parte se han valorado y que por ello no queda acreditada la culpabilidad sino que se ha impuesto la sanción con mera enumeración de preceptos sin tener en cuenta otros como el 1091 y 1125 del código civil. Destaca en negrita después que ninguna razón se ha expuesto para fundamentar el reproche castigado respecto a la conducta de la parte y que no puede presumirse el fraude o la simulación del documento privado cuando se debe presumir la inocencia y a mayor abundamiento valorar la prueba acreditando la inveracidad de la fecha del documento privado que siendo de fecha posterior al documento público, es ley entre las partes y exigible su cumplimiento conforme al mismo. Hace después referencia a sentencias que destacan la ausencia de motivación en el acuerdo sancionador.
Tampoco podemos asumir ese planteamiento impugnatorio.
Comenzando, lógicamente, con la falta o deficiente motivación alegada, se aprecia fácilmente que en este caso la motivación, en contra de lo afirmado por la actora, no es estereotipada ni genérica, ni se fundamenta únicamente en el resultado objetivo derivado de la regularización practicada por la administración o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria. Tampoco se sustenta en la mera referencia a que no concurre interpretación razonable o a que no concurren otras causas excluyentes de las previstas en el artículo 179.2 de la LGT .
Frente a ello, ya desde el inicio de la actuación de la agencia tributaria se hacía referencia, por un lado, al aspecto objetivo de la infracción, correctamente delimitado respecto al caso concreto como ya hemos expuesto más arriba, y, acto seguido, al aspecto subjetivo, que se motivaba destacando el reproche relativo a esa concreta actuación. Se motiva que se aprecia 'negligencia en la actuación del contribuyente que no presentó una declaración completa pues emitió de para los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los intereses que a fecha devengo del impuesto resultaban exigibles y así lo demuestran la reclamación extrajudicial mediante envío de burofax de fecha 09/11/2016 que usted mismo aporta; por lo que conocía la existencia del hecho imponible y lo oculto a la acción del fisco. Por tanto el error no puede considerarse como invencible o inevitable, no puede admitirse exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria basándose en una interpretación razonable de la norma ni por lagunas interpretativas de la misma ya que dicha norma es clara y no ofrece dudas ... Resultando imposible infringirlas sin existir responsabilidad.' Se añade, después de hacer referencia al concepto de negligencia, que 'dado el importe de los intereses exigibles no declarados, podía haber acudido a los diferentes servicios de información de la AEAT pone a disposición de los contribuyentes para solventar cualquier duda sobre la tributación de los mismos'.
Resulta, con ello, que se motiva adecuadamente el reproche que merece la omisión y se hace proyectándolo adecuadamente sobre las circunstancias que concurren en este supuesto específico.
Completando lo anterior, y a efectos de rechazar igualmente la alegada falta de acreditación de ese elemento subjetivo se razona en la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 6454/2011 , que: '...Cierto es que corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad y esto se ha realizado en el presente caso. La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia...'.
Finalmente tampoco compartimos que concurra la causado o circunstancia de exoneración basada en que el planteamiento defendido por la actora pueda calificarse como interpretación razonable de la norma aplicable al caso. Sin duda se trata de un supuesto en el que, como en tantos otros, las partes que intervienen en este procedimiento jurisdiccional plantean una controversia en base a una divergencia de criterios sobre los hechos que, a su vez, determina la aplicación de la norma tributaria que justifico la regularización, pero tal circunstancia, por sí sola, no permite aplicar la previsión legal que excluye la culpabilidad. Tampoco puede aplicarse la misma en base a consideraciones subjetivas por más que las ampare el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Entendemos, en definitiva, y valorándolo razonado en vía administrativa y económico administrativa previa y también en esta sentencia, que en este caso ni existe laguna interpretativa ni deficiencia u oscuridad en la normativa y, en coherencia con ello, el planteamiento que defiende la parte actora no puede considerarse o calificarse de interpretación razonable discrepante, basado en un criterio jurídico que pueda siquiera asimilarse, en términos de razonabilidad, al mantenido por la administración tributaria.'
En el presente caso, y a la vista de la fundamentación contenida en la propuesta de resolución, entendemos que en el supuesto examinado la resolución sancionadora supera el requisito de motivación de la culpabilidad, pues en la misma se pone de manifiesto las explicaciones contradictorias del obligado tributario a la hora de tratar de justificar que no se trataba de un incremento de patrimonio no justificado, lo que denota la voluntariedad de la conducta, así como que la misma no está amparada en una interpretación razonable de la norma.
En ese sentido, la Administración tributaria fundamenta la existencia de culpabilidad del siguiente modo::
'Habida cuenta de que en un principio se manifestó que los mismos se corresponderían con devoluciones de préstamos efectuados por los socios a la entidad y posteriormente, en el escrito de alegaciones de fecha 5 de abril de 2016 se manifestó que se correspondía con la restitución de aportaciones realizadas al patrimonio de la entidad, sin aportar en ninguna de las dos explicaciones justificación documental de dichas manifestaciones. Teniendo en cuenta que el concepto en el que se efectuaron los movimientos de fondos de la Sociedad a los socios tiene una evidente trascendencia tributaria, debido a que no tiene el mismo tratamiento fiscal si los mismos respondieron a entregas de bienes o prestaciones de servicios (como pudiera ser las operaciones de préstamo) o respondieran a retornos del patrimonio aportado a la Sociedad (en forma de dividendos o reparto del haber social en la disolución y liquidación de la entidad) esta Inspección considera que corresponde a los obligados tributarios, de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , probar los hechos constitutivos de su derecho, una vez acreditado por esta Inspección que dichos ingresos procedentes de la entidad TOSALCAR, S.L., se efectuaron en las cuentas de los obligados tributarios.
(...)
En consecuencia, no cabe exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria, conforme establece el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 , basándose en una interpretación razonable de la norma. Resolución del TEAC de 8 de julio de 1999, vocalía 5ª (R.G. 4808/1997), en su Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente: 'En cuanto a la existencia de infracción y a la procedencia de la sanción, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal Central que los incumplimientos tributarios se consideran intencionados, siendo como mínimo negligentes, siempre que no exista duda razonable sobre la interpretación de la normativa en cuestión, supuesto que, por lo que queda expuesto, concurre en el presente expediente'. En consecuencia con lo expuesto y considerando que el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente no se halla justificado por una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, dada que la claridad de las normas aplicables, hemos de concluir que resulta imposible infringirlas sin existir, la responsabilidad a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores.'
CUARTO.-De las costas.
De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 2.000 euros por honorarios de Letrado (IVA excluido).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
