Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3369/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 3369/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100505
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9216
Núm. Roj: STSJ CAT 9216:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 138/2022 (recurso de Sección número 36/2022).
Partes actoras apelantes: 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, representadas por el Procurador Gerard Pascual Vallés y defendidas por la Letrada Yolanda García Cabañero.
Parte demandada apelada: Ayuntamiento de Constantí, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Tarragona Oriol Llauradó Anglès.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 3369 de 2022.
Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Juan Antonio Toscano Ortega.
Hugo Manuel Ortega Martín.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1138/2022 (recurso de Sección número 36/2022), en que son partes apelantes las actoras 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, representadas por el Procurador Gerard Pascual Vallés y defendidas por la Letrada Yolanda García Cabañero, siendo parte apelada la demandada Ayuntamiento de Constantí, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Tarragona Oriol Llauradó Anglès.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo inadmitir e INADMITO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 300 euros por todos los conceptos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por las partes actoras, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelantes y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.
1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada por las actoras, 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, la sentencia número 336/2021, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 328/2017 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas actoras y la parte demandada Ayuntamiento de Constantí. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:
'Que debo inadmitir e INADMITO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 300 euros por todos los conceptos'.
En su antecedente de hecho primero y su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y en ese mismo fundamento jurídico las pretensiones de las partes, en los términos siguientes.
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El/La Procurador/a Gerard Pascual Vallés ha interpuesto, en nombre y representación de la ASSOCIACIO CATALANA D'ENGINYERS TECNICS EN TELECOMUNICACIO (ACETT), y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACIONES (COITT), un recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CONSTANTÍ de fecha 28/02/2017, por el que se aprobaba la convocatoria y las bases para la selección, mediante concurso oposición, de una plaza de ingeniero técnico industrial en régimen de funcionario interino. (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- Las partes actoras impugnan las bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Constantí para el nombramiento en régimen de interinidad de un ingeniero técnico industrial. Sostienen las partes actoras que procede que las bases permitan a cualquier ingeniero técnico con independencia de su titulación concurrir a las pruebas selectivas
El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación'.
En el fundamento de derecho segundo, la sentencia aprecia la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de las partes actoras en relación con las pretensiones ejercitadas, si bien realiza consideraciones sobre el fondo del asunto, todo ello con el razonamiento que seguidamente se reproduce.
'SEGUNDO.- La primera cuestión que debe solventarse en el presente procedimiento es la de la legitimación de la parte actora en relación con las pretensiones efectuadas. Las recurrentes son la Asociación Catalana de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones. Por lo tanto, es claro que la representatividad que ostentan se limita a los ingenieros técnicos de telecomunicaciones, ya graduados o conforme a anteriores planes de estudios. Carecen, por ello, de toda facultad de arrogarse representación de las restantes ingenierías técnicas y, lo que es más relevante si cabe, un eventual pronunciamiento en favor de estas titulaciones en nada afecta su esfera de derechos e intereses legítimos ni la de sus asociados.
El suplico de la demanda, en definitiva lo que se interesa de este Juzgado, es que se ordene a la Administración que se convoque un nuevo proceso selectivo y que se establezca en las bases primera y segunda que el requisito para los aspirantes debe ser exclusivamente el estar en posesión del título de ingeniero técnico o diplomado. No se ha formulado pretensión subsidiaria alguna. De hecho, dado traslado a la parte actora para contestar sobre la causa de inadmisión, la misma destacó que precisamente la demanda tenía como fundamento esencial evitar entrar en las diferentes competencias de los distintos tipos de ingenieros, ya que a su juicio todos los ingenieros técnicos tienen suficiente base común en la formación para optar a cualquier cargo en el que se exija la ingeniería técnica (ello en la vista fue manifestado con claridad).
Estas manifestaciones impiden a este Juzgador entender el suplico de manera diferente, o limitar sus efectos a los ingenieros técnicos de telecomunicaciones. Y la consecuencia de ello es, derechamente, la inadmisión de la demanda.
En efecto, el control de mera legalidad de los actos de la Administración está vedado por nuestro Ordenamiento, y ello es conocido. Toda impugnación de un acto debe ser formulada por persona adecuadamente legitimada para ello, por ostentar un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado como consecuencia del fallo. Pero, al mismo tiempo, la pretensión que se deduzca en el procedimiento también ha de ser propia de quien la ejerce, sin que pueda atribuirse representaciones diferentes de las que ostenta ni postular la obtención de un resultado en estricto beneficio de un tercero a quien no representa. Esta representación genérica de trabajadores está en nuestro Ordenamiento atribuida, en principio, a las organizaciones sindicales, que sí hubieran ostentado, potencialmente, legitimación bastante para la pretensión ejercitada, sin estar limitadas por el ámbito de actuación que, colegial o asociativamente, es el propio de los recurrentes.
Así, ciertamente la parte actora podría haber basado, como ha hecho, su pretensión de revocación de la actuación administrativa en la pretendida competencia general de los ingenieros, pero lo que no puede hacer es incorporar a ésta una pretensión positiva a favor de todos los ingenieros técnicos o diplomados, porque no ostenta interés legítimo en los derechos de todos los restantes ingenieros técnicos o diplomados; sólo lo tiene respecto de los de telecomunicaciones, sobre los que ninguna pretensión concreta se ha ejercitado, ni siquiera de manera subsidiaria y ni siquiera en sede de la vista. Y si la pretensión positiva imposible por falta de legitimación es la única que configura la demanda, el resultado de inadmisión es inevitable.
Al margen de esta consideración, desde el punto de vista estrictamente objetivo, asiste la razón a la Administración al señalar que la actora no ha probado que todas las ingenierías técnicas hubieran podido resultar habilitadas para concurrir a la oposición cuestionada, que tiene un temario específico y respecto del cual la actora debiera haber probado que forma parte del curso de todas las ingenierías, al ser tal su pretensión. Ni siquiera la cita que efectúa de la ya antigua Ley de 20 de julio de 1957 sobre regulación de enseñanzas técnicas es correcta, ya que los ingenieros técnicos no están regulados en el art. 4.2, sino en el art. 4.3 (bajo el nombre de aparejadores de obra y peritos) que no contiene la frase relativa a la capacidad general con independencia de la Escuela elegida. Y, como pone de manifiesto la Administración, las órdenes CIN/351/2009, sobre Ingenieros Técnicos Industriales y la CIN/352/2009, sobre Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, si algo ponen en evidencia, es las diferencias importantes entre ambas titulaciones y sus competencias; cuánto más si se consultan otras órdenes, como por ejemplo la CIN/350/2009, relativa a ingenieros técnicos navales. No se duda de que otras ingenierías podrían haber sido aptas e incluso, posiblemente, más idóneas para la función (así, el título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas parece, por ejemplo y según la orden CIN/307/2009 especialmente adecuado). Pero ello no es lo relevante para resolver, porque, como se ha expresado, la pretensión del actor ni puede dividirse ni puede interpretarse de manera restrictiva, porque así lo ha expresado y querido expresamente. No hay prueba suficiente, ni tampoco se deduce de la normativa aplicable, para considerar que cualquier ingeniero técnico, con absoluta independencia de su concreta formación, fuera apto para ocupar la función pública que se pretendía cubrir, y ello por sí mismo habría llevado a la desestimación de la demanda en los términos planteados.
Obiter dicta, adicionalmente, cabe señalar que la pretensión del actor supone una inaceptable devaluación de las competencias que cada técnico adquiere en una compleja formación superior y haría totalmente innecesarias las diferentes especialidades técnicas de los ingenieros, convirtiendo las Escuelas en que se dividen en redundantes, cuando de la simple lectura de las órdenes antedichas se aprecia un grado de especialización técnica muy elevado entre cada una de ellas, sin que, desde luego, sean sustituibles entre sí.
Se inadmite la demanda, sin perjuicio de lo manifestado en cuanto al fondo de la pretensión'.
En cuanto a las costas procesales, se razona en el último fundamento de derecho:
'TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 300 euros por todos los conceptos'.
2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.
2.1.- Las partes actoras apelantes.
Las partes actoras apelantes, 1844 Asociación Catalana de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, interesan de la Sala que en relación con el 'Recurso de apelación frente a la Sentencia nº 336/2021 de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado' de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona, 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se falle revocar la mencionada sentencia, admitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte y estimándolo en su integridad, con imposición a la contraria de las costas procesales causadas, en caso de oposición al presente recurso, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa'. Formula la alegación 'Previa.- Objeto del recurso y sentencia', con exposición de: 'I.- Objeto del recurso'; 'II.- Pretensión de los recurrentes y argumentario' (sintetiza los argumentos de la demanda: '1.- El instrumento central de gestión del personal prevé únicamente una plaza de ingeniero técnico, sin especificar la clase. Y donde este instrumento no distingue no puede hacerlo la convocatoria que se basa en el mismo'. '2.- Los argumentos esgrimidos en el acuerdo denegatoria del recurso de reposición interpuesto por esta parte y que constituye el objeto directo del recurso no son legalmente admisibles'. '3.- No resulta aplicable al supuesto que nos ocupa el principio de potestad autoorganizativa de la Administración'); 'III.- Oposición de la Administración demandada' ('1.- Causa de inadmisión por falta de legitimación activa'. '2.- Las bases de la convocatoria no se encuentran condicionadas por el requisito de titulación contenido en las plantillas de puestos de trabajo'. '3.- El Ayuntamiento objetivó las funciones del puesto de trabajo con carácter previo al inicio del proceso selectivo y de una forma correcta'. '4 a 8.- Los ingenieros técnicos industriales son los profesionales idóneos para la realización de las funciones indicadas en el informe y asumidas por la convocatoria') y 'IV.- Fallo de la Sentencia'. Fundamenta sus pretensiones en las alegaciones que ordena y rubrica como sigue.
'Primero.- Disconformidad a Derecho de la sentencia: improcedente inadmisión de la demanda, por no concurrir la falta de legitimación activa apreciada'.
'Segunda.- Falta de motivación de la sentencia en la resolución sobre el fondo' ('Sobre la extralimitación de la convocatoria en cuanto a la titulación contemplada en la plantilla de personal'. 'Sobre nuestra alegación de que un ayuntamiento no es una industria y que ninguna ley de atribuciones atribuye a ningún tipo concreto de ingeniero técnico una facultad específica de Técnico Municipal; y la concatenada de que todas las ingenierías tienen una amplia base común de formación que los habilitan para optar a un puesto de trabajo en la administración que prevea el ejercicio genérico de funciones diversas').
'Tercera.- Disconformidad a Derecho de la sentencia: quebrantamiento de la jurisprudencia relativa al principio de idoneidad frente a la exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público'.
2.2.- La parte demandada apelada.
La parte demandada apelada, Ayuntamiento de Constantí, interesa de la Sala 'que desestimi íntegrament el recurs d'apel·lació indicat, confirmant la Sentència apel·lada en tots els seus termes, amb expressa imposició de les costes a la part apel·lant, conforme a l'article 139.2 de la Llei reguladora d'aquesta Jurisdicció'. Tras la exposición de la alegación 'Primera.- Antecedents', que considera relevantes, fundamenta su oposición al recurso de apelación en las alegaciones que ordena y titula como sigue.
'Segona.- Improcedència del recurs d'apel·lació. Conformitat a Dret de la Sentència d'instància: correcta inadmissió del recurs, per manca de legitimació de les actores en relació alpetitumde la demanda', enfatizando que 'l'interès legítim tant de la l'ACETT com del COITT es limita a l'esfera jurídica 1) dels seus associats o col·legiats (que necessàriament han d'estar relacionats amb la professió d'enginyer tècnic de telecomunicació) i 2) de la professió d'enginyer tècnic de telecomunicació').
'Segona.- Inexistència de falta de motivació i d'incongruència omissiva. La sentència inadmet el recurs, i la inadmissió està perfectament motivada'.
'Tercera.- Subsidiàriament, sobre els arguments de fons: reiteració per les recurrents dels arguments esgrimits a la demanda, i persistència de les causes de desestimació' (en lo concerniente a: '1.- La denominació de la plaça a la plantilla de personal'. '2.- La pretesa capacitat de totes les enginyeries per a concórrer a la convocatòria').
'Quarta.- Aplicabilitat al supòsit de fet de la potestat d'autoorganització dels ens locals i del principi d'idoneïtat'.
'Cinquena.- Consideració final, relativa a la petició d'imposició de costes a aquesta part que es fa alpetitumdel recurs d'apel·lació'.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunalad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la partes actoras apelantes efectivamente efectúan críticas a la sentencia por entender que la misma, primero, realiza una interpretación excesivamente rigorista y formalista al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes; segundo, incurre en falta de motivación en su pronunciamiento sobre el fondo, concretamente, en incongruencia omisiva 'Sobre la extralimitación de la convocatoria en cuanto a la titulación contemplada en la plantilla de personal', también ignora 'Sobre nuestra alegación de que un ayuntamiento no es una industria y que ninguna ley de atribuciones atribuye a ningún tipo concreto de ingeniero técnico una facultad específica de Técnico Municipal; y la concatenada de que todas las ingenierías tienen una amplia base común de formación que los habilitan para optar a un puesto de trabajo en la administración que prevea el ejercicio genérico de funciones diversas', y también desacierta al razonar que no se aporta por las recurrentes prueba suficiente de la aptitud de cualquier ingeniero técnico para ocupar la plaza; y tercero, ignora y quebranta la jurisprudencia relativa a la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que las partes actoras apelantes tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
2.- Sobre las críticas a la sentencia concernientes a la indebida inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, la ausencia de motivación en cuanto al fondo del asunto (incongruencia y desaciertos) y el quebrantamiento de la jurisprudencia relativa a la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a plazas de empleo público.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que contiene el razonamiento conducente a la estimación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación y el colegio oficial en relación con la pretensión ejercitada a través del suplico de la demanda, ex artículo 69. b) de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 19 de la misma Ley, invocada en la vista oral por la parte demandada y que tras oír a la parte actora en el plenario, el Juez la resuelve y acoge en sentencia. También se ha reproducido la segunda parte de ese mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia que contiene, además, un razonamiento sobre cuestiones de fondo de la controversia que enfrenta a las partes, en un sentido desestimatorio, que no se lleva al fallo que, como se ha dicho, es inadmisorio del recurso contencioso-administrativo. Asimismo, se han reproducido más arriba los enunciados tanto de las alegaciones formuladas por las partes actoras apelantes (en lo más esencial, consistentes en que la resolución judicial impugnada inadmite de forma improcedente el recurso al no concurrir la falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, en que la sentencia incurre en falta de motivación en lo concerniente a la alega extralimitación de la convocatoria respecto de la titulación que figura en la plantilla de personal de la plaza convocada y que resulta disconforme a derecho por confirmar la legalidad de una convocatoria que prescinde del principio de idoneidad de los ingenieros técnicos y de la aptitud de éstos, sin especialidades, considerando además el perfil de la plaza convocada), como de los motivos de oposición planteados por la parte demandada apelada (también en lo más sustancial, por correcta inadmisión en sentencia del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes a tenor de la pretensión ejercitada por éstos, también la inexistencia de falta de motivación y el rechazo de incongruencia omisiva tratándose de un pronunciamiento inadmisorio; y por lo que respecta al fondo, la irrelevancia de la denominación de la plaza en la plantilla de personal, la ausencia de prueba de la pretendida capacidad de todas las ingenierías para concurrir a la convocatoria y la aplicabilidad al caso de la potestad de autoorganización y del mismo principio de idoneidad).
2.1.- Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación y el colegio profesional en relación con la pretensión ejercitada a través del suplico de la demanda, ex artículo 69. b) de la Ley 29/1998 , en conexión con el artículo 19 de la misma Ley .
Como quiera que el Juzgado de instancia acoge la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada consistente en la falta de legitimación activa de la asociación y el colegio profesional en relación con la pretensión ejercitada por dichos recurrentes a través del suplico de la demanda, reiterado en la vista oral, ex artículo 69. b) de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 19 de la misma Ley, y que en su recurso de apelación los actores combaten en primer lugar el indicado sentido inadmisorio del recurso ('Primero.- Disconformidad a Derecho de la sentencia: improcedente inadmisión de la demanda, por no concurrir la falta de legitimación activa apreciada'), con alegaciones contrarias del ayuntamiento demandado apelado ('Segona.- Improcedència del recurs d'apel·lació. Conformitat a Dret de la Sentència d'instància: correcta inadmissió del recurs, per manca de legitimació de les actores en relació alpetitumde la demanda'), resulta obvio que procede, y no puede ser de otra forma, con carácter prioritario a dicha cuestión preliminar del debate, ya que por su propia naturaleza y consecuencia jurídico-procesal inmediata que se derivaría de una eventual desestimación por esta resolución de dicho motivo hecho valer por los actores en esta segunda instancia haría ya ocioso por irrelevante para la resolución final del presente recurso de apelación proseguir a continuación con el examen de los restantes motivos de fondo de la controversia suscitados por las partes en la instancia y reiterados en esta alzada.
Al respecto, conforme a una ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa, la necesaria legitimación material oad causamde las partes procesales, esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las mismas para ser parte en un proceso determinado y concreto (como es sabido, cualidad distinta de la capacidad o legitimación procesal ad procesum), no constituye, propiamente, un presupuesto procesal sino que en ocasiones la legitimación de las partes en un proceso aparece estrechamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo (por titularidad del derecho subjetivo o del interés legítimo; entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006; también la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991), lo que en tales casos obliga, necesariamente, a adentrarse en la consideración del fondo de algún extremo controvertido en el mismo debate procesal. Debe observarse que lo que sin duda se establece normativamente en torno a la necesaria relación personal del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005), se identifica hoy por el artículo 19.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la necesaria titularidad de un derecho o interés personal y legítimo, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción del contenido concreto del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso, derecho reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo a todos por el artículo 24.1 de la Constitución. La significativa ampliación y ensanchamiento del antiguo requisito procesal del interés personal y directo de la antigua Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de año 1956 al simple interés legítimo operada por la entrada en vigor del vigente texto constitucional, no puede obviar la constante y temprana jurisprudencia constitucional (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 y 65/1994) y contencioso-administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999, de 14 de octubre de 2003, de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004, de 23 de abril, 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005) que viene tradicionalmente exigiendo el correcto entablamiento y sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte actora de una titularidad legitimadora concretada suficientemente en un derecho subjetivo o en un interés legítimo personal que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada por la misma en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas, por sentencias del Tribunal Constitucional 105/1995, de 3 de julio, 122/1998, de 15 de junio, 1/2000, de 17 de enero, 119/2008, de 13 de octubre, 4/2009, de 12 de enero, y 48/2009, de 23 de febrero), no bastando al efecto en ningún caso como suficiente título legitimador de la acción el mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la simple posición de guardián de dicha legalidad por parte del demandante. En el mismo sentido, y por integrar el debate de autos, en relación con los intereses legítimos 'colectivos', se recoge en el artículo 19.1. b) de la Ley 29/1998 la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de 'Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y otros grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'; y a tenor del artículo 19.1. g) de la Ley 29/1998 también están legitimadas 'Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines'.
Ello, particularmente, en relación con aquellos supuestos como el presente, que versa sobre la materia función pública, en los que no se encuentra reconocida legalmente la acción popular o la legitimación pública como eventual título de legitimación activa bastante en el marco de lo previsto por el artículo 19.1. h) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con el artículo 125 de la Constitución española, ya que dicho precepto procesal expresamente remite tal posibilidad en tanto que supuesto extraordinario de legitimación a 'los casos expresamente previstos por las leyes', como pudieran serlo los supuestos referidos estrictamente a materias de urbanismo, costas, patrimonio histórico o medio ambiente, pero entre los que no se encuentra como se dijo incluido el supuesto particular de autos que versa sobre la materia función pública (convocatoria de plaza de funcionario interino).
En cuanto a la jurisprudencia constitucional, en el sentido indicado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008, de 13 de octubre, resume el consolidado criterio jurisprudencial atinente a la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo en los siguientes términos:
'4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...) Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales.
La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3). (...) En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3)'.
Más concretamente, en cuanto la sobre la legitimación ad causamde los colegios profesionales, enseña la sentencia número 38/2010, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), dictada en el recurso de amparo número 10094/2006, fundamento jurídico 2 (se reproduce en parte):
'2. El examen de la queja planteada debe partir del presupuesto de que este Tribunal ya ha reconocido a los colegios profesionales, en tanto que corporaciones de Derecho público, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3), y requiere traer a colación, siquiera de modo sumario y en lo pertinente, una vez admitido aquel presupuesto, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales que rechazan a limine el ejercicio de la acción y, dentro de ella, de modo más concreto la alusiva a apreciación jurisdiccional de la falta de legitimación activa en los procesos contencioso- administrativos, con especial referencia a los colegios profesionales.
a) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 62/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 3). Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. Dicho control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulte desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 184/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2; 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).
b) En relación con la legitimación para acceder al proceso, hemos declarado que el art. 24.1 CE al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de tal legitimación activa. En concreto, hemos señalado, en relación con el orden contencioso-administrativo que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 52/2007, de 12 de marzo, FJ3; 85/2008, de 21 de julio, FJ4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, por todas).
c) Y, en fin, en relación con la legitimación activa de los colegios profesionales en el orden contencioso-administrativo, este Tribunal, a partir de las previsiones de los arts. 1.3 y 5 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, ha tenido ocasión de señalar con carácter general que entre las funciones propias de los colegios profesionales se encuentran la representación y defensa de la profesión y, diferenciada de ella, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pudiendo concurrir en el ejercicio de esta última tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, en tanto que la función de representación y defensa de la profesión, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, se ejerce por los colegios profesionales bajo la nota de exclusividad o monopolio ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5)'.
En cuanto al Tribunal Supremo, un criterio amplio de legitimación ad causam de los colegios profesionales puede verse en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 30 de mayo de 2011 , dictada en el recurso de casación número 2814/2009, fundamento de derecho quinto:
'QUINTO.- (...) Y en este orden de cosas la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la falta de legitimación activa ad causam opuesta por la demandada en el proceso de instancia, al considerar que el puesto de trabajo impugnado en nada afecta a los integrantes del Colegio recurrente, pues todos ellos son Ingenieros Técnicos en Topografía y aquél no está previsto para los titulados universitarios.
La referida causa de inadmisibilidad no puede acogerse, ya que esta Sala viene reconociendo legitimación activa a los Colegios profesionales en relación con la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuyas previsiones pudieran afectar a los derechos e intereses profesionales de sus colegiados, cuya defensa les compete.
En consecuencia, pretendiendo el recurrente en el proceso de instancia la corrección de la denominación del puesto de trabajo OTM33 como delineante- topógrafo por la de delineante y en el caso de que lo que efectivamente quisiera cubrirse fuera un puesto de topógrafo, en la medida en que aquél sólo puede referirse a la profesión de Ingeniero Técnico Topógrafo, que requiere una titulación superior a aquélla, su encuadramiento en el Grupo B, resulta evidente la legitimación del Colegio recurrente'.
Un criterio algo más restrictivo parece ser el sostenido en sentencia de 24 de enero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en recurso número 16/2009, fundamento de derecho tercero:
'TERCERO.- El recurso no puede admitirse ya que la Corporación que lo interpone carece de legitimación para ello.
Constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que: 'Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular'.
Pues bien, aplicadas las determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular aquí enjuiciado en alzada, y examinada la fundamentación dada por el Juzgado de instancia y las alegaciones de ambas partes en esta segunda instancia, y a la vista también de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la administración demandada, así como de las pruebas documentales practicadas en la instancia, se alcanza aquí efectivamente la conclusión de que la asociación y el colegio oficial recurrentes tienen en autos la legitimación activa ad causamprecisa y suficiente para el ejercicio de la acción jurisdiccional formulada por parte de los mismos contra la concreta resolución recurrida, en los términos que se dirán.
Como se ha expuesto, el Juzgado de instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte actora en atención a la pretensión contenida en el suplico de la demanda de ordenar una nueva convocatoria abierta o ampliada de manera genérica a Ingenieros Técnicos o Diplomados, sin añadir ninguna especificación, porque la parte actora, se significa en la sentencia, 'podría haber basado, como ha hecho, su pretensión de revocación de la actuación administrativa en la pretendida competencia general de los ingenieros, pero lo que no puede hacer es incorporar a ésta una pretensión positiva a favor de todos los ingenieros técnicos o diplomados, porque no ostenta interés legítimo en los derechos de todos los restantes ingenieros técnicos o diplomados; sólo lo tiene respecto de los de telecomunicaciones, sobre los que ninguna pretensión concreta se ha ejercitado, ni siquiera de manera subsidiaria y ni siquiera en sede de la vista. Y si la pretensión positiva imposible por falta de legitimación es la única que configura la demanda, el resultado de inadmisión es inevitable'.
A través del suplico de la demanda, ratificado en la vista oral, la asociación y el colegio oficial interesan del Juzgado el dictado de 'Sentencia que anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Constantí de fecha 28 de febrero de 2017, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 15 de marzo, por el que se aprobaba la convocatoria y la bases para la selección, mediante concurso oposición, de una plaza de ingeniero técnico industrial en régimen de funcionario interino, ordenando una nueva convocatoria en la que las Bases Primera y Segunda d) se establezca como requisito para los aspirantes estar en posesión del título de Ingeniero Técnico o diplomado, con expresa condena en costas a la administración demandada y todo cuando además sea procedente'. Como puede verse, viene ejercitada por la parte actora una pretensión anulatoria de las bases primera y segunda d) de la convocatoria por disconformes a derecho con fundamento en los motivos articulados en la demanda en la instancia, que vienen sintetizados en el recurso de apelación, por este orden, 'El instrumento central de gestión del personal prevé únicamente una plaza de ingeniero técnico, sin especificar la clase. Y donde este instrumento no distingue no puede hacerlo la convocatoria que se basa en el mismo'; 'Los argumentos esgrimidos en el acuerdo denegatoria del recurso de reposición interpuesto por esta parte y que constituye el objeto directo del recurso no son legalmente admisibles'; 'No resulta aplicable al supuesto que nos ocupa el principio de potestad autoorganizativa de la Administración'. La sentencia apelada no parece enfocar la falta de interés legítimo en esa pretensión revocatoria de la convocatoria litigiosa (lo que se deduce de la afirmación más arriba reproducida de que la parte actora podría haber basado, como ha hecho, su pretensión de revocación de la actuación administrativa en la pretendida competencia general de los ingenieros -técnicos-). De hecho, en ninguna de las sentencias aportadas a las actuaciones por ambas partes que presentan similitudes con la de autos en lo relativo a la pretensión revocatoria de convocatorias litigiosas (esencialmente, la sentencia de 21 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 4453/2000, invocada por la parte demandada; y la sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 287/2015, alegada por la parte actora) viene cuestionada la falta de legitimación activa. Es más, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones viene reconociendo expresamente la legitimación activa de los colegios profesionales para impugnar procesos selectivos que afectan derechamente a los intereses profesionales, entre otras, las sentencias de 6 y 15 de febrero de 2008 ( recursos de casación números 2698/2003 y 2244/2003, interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra las bases de unas pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior para los cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos), de 13 de marzo de 2009 (recurso de casación número 1524/2006, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes contra convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental de la Junta de Andalucía; donde se dice que no es necesario 'entrar a valorar la naturaleza de los intereses que defiende, pues es evidente que son los generales de la profesión') o la más arriba citada y en parte reproducida sentencia de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación número 2814/2009).
Considera la Sala que la asociación y el colegio oficial recurrentes al ejercitar esa pretensión revocatoria de las bases primera y segunda d) de la convocatoria defienden intereses profesionales de ingenieros técnicos de telecomunicaciones, al sostener que los ingenieros técnicos en telecomunicaciones junto a los demás ingenieros técnicos han de poder participar en la convocatoria. Existe un interés de asociados y corporativo que otorga legitimación a la asociación y al colegio oficial. De hecho, como se ha dicho, la falta de legitimación activa, en puridad, no viene asociada en la sentencia a esa pretensión anulatoria o revocatoria de las bases, sino exclusivamente a la 'incorporada a ésta', 'la pretensión positiva a favor de todos los ingenieros técnicos o diplomados' siendo que respecto de los ingenieros técnicos de telecomunicaciones, 'ninguna pretensión concreta se ha ejercitado, ni siquiera de manera subsidiaria'. Considera la Sala que sin perjuicio de entender si el suplico alberga una única pretensión amplia o escindida en dos pretensiones (aunque estrechamente conexas), en los términos expuestos, resulta obvio que los ingenieros técnicos de telecomunicaciones son ingenieros técnicos, y que la asociación y el colegio profesional presentan aquellos alegatos de fondo (consistentes esencialmente en la vinculación de la convocatoria a la plantilla de personal que refiere una plaza de ingeniero técnico sin especificar, la competencia general de los ingenieros técnicos y la incorrecta aplicación al caso de la potestad autoorganizativa de la administración y del principio de especialidad en detrimento del principio de idoneidad reconocido por la jurisprudencia) que merecen una respuesta de fondo por el Juzgado.
En definitiva, la sentencia recurrida, al haber negado al la asociación y al colegio profesional demandantes y ahora apelantes, legitimación procesal (material, ad causam), ha llevado a cabo una interpretación de los requisitos procesales y, en particular, del relativo a la existencia de interés del artículo 19.1 de la Ley 29/1998 (apartados a) y b), excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria, por lo tanto, al principio pro accione, con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberle privado injustificadamente de una resolución de fondo sobre el asunto debatido en el proceso.
Así las cosas, resulta irrelevante tratar aquí los motivos del recurso de apelación que achacan además y derechamente a la sentencia de instancia la falta de motivación y la incongruencia omisiva referidos a aquella parte del fundamento de derecho segundo que contiene (ha de entenderse que por deferencia) unas consideraciones sobre el fondo del asunto que apuntarían en un sentido desestimatorio del recurso.
En definitiva, procede la revocación de la sentencia inadmisoria de instancia, que debió entrar a conocer del fondo del asunto y llevar un pronunciamiento de fondo al fallo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
Lo que se acomete seguidamente por la Sala, significando que el enjuiciamiento de fondo ha de circunscribirse a la legalidad de la actuación recurrida por la parte actora en sede judicial, más arriba identificada y objeto exclusivo del recurso contencioso-administrativo, y a las pretensiones vinculadas al mismo, teniendo en cuenta además que dicho debate de fondo viene a reiterarse en lo más esencial en esta alzada.
2.2.- El enjuiciamiento por la Sala de la controversia suscitada en la instancia ( artículo 85.10 de Ley 29/1998 ). Sobre los motivos del recurso contencioso-administrativo, después reiterados en la alzada, centrados primero, en la extralimitación de la convocatoria en cuanto a la titulación contemplada en la plantilla de personal, segundo, en la capacidad de todas las ingenierías técnicas para concurrir a la convocatoria y, tercero, en la inaplicación al caso del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad.
Lo antes dicho lleva a que la sentencia recurrida deba ser revocada y este Tribunal Superior de Justicia enjuicie directamente la controversia suscitada en el proceso de instancia (por aplicación de lo establecido en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998). Como se ha expuesto, se da aquí la particularidad de que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, concretamente en sus párrafos antepenúltimo y penúltimo, más arriba reproducidos, contiene, al margen de la inadmisibilidad, unas consideraciones de fondo que apuntarían en su sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, aunque no tratando todos los motivos del recurso, habiéndose ya anticipado por la Sala la irrelevancia de los alegatos de los apelantes sobre la falta de motivación y la incongruencia omisiva en tanto que imputados a aquella parte de la fundamentación de la sentencia que hace incursiones en el fondo del asunto al margen de la inadmisibilidad, habida cuenta de la revocación íntegra de la sentencia inadmisoria (ello sin perjuicio claro ésta del examen que seguidamente se acomete de esos alegatos de fondo expuestos en el recurso de apelación en tanto que coincidentes con los motivos del recurso contencioso-administrativo).
2.2.1) Sobre la alegada extralimitación de la convocatoria en cuanto a la titulación de la plaza contemplada en la plantilla de personal.
No resulta controvertido que con anterioridad a la aprobación y publicación de la convocatoria ni la Relación de Puestos de Trabajo ni la Oferta Pública de Empleo, por inexistentes en aquel momento, definen las funciones y titulación requerida para el puesto de trabajo convocado (sí lo hace la oferta de empleo público aprobada en la misma fecha en que se desestima el recurso de reposición, con aquella titulación requerida de ingeniero técnico industrial). Significan las recurrentes que solo la Plantilla de Personal previa a la convocatoria (también las posteriores de 2018 y 2019) contiene la plaza de ingeniero técnico sin más, de lo que dichas recurrentes, con cita del criterio sostenido en sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 (consistente en que la convocatoria no puede establecer más requisitos de titulación que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, que consideran por extensión aplicable a la plantilla de personal), extraen la conclusión de la extralimitación de la convocatoria (exigencia de titulación de ingeniero técnico industrial) respecto de la Plantilla de Personal (plaza de ingeniero técnico). Ese es el concreto motivo del recurso contencioso-administrativo al que ha de darse respuesta.
En ese planteamiento olvida la parte actora las diferencias sustanciales entre la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal, también en lo relativo a la determinación del contenido funcional de un puesto de trabajo. Como es sabido, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios del ayuntamiento, y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto, comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, y la determinación de sus retribuciones complementarias. Por su parte, la Plantilla tiene un ámbito más reducido, su finalidad es distinta, predominantemente de ordenación presupuestaria, y debe de responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia. Las Plantillas comprenden todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Se aprueban anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto Municipal. Tanto la Relación de Puestos de Trabajo como la Plantilla incluyen todos los puestos de trabajo existentes en una administración, pero mientras la Plantilla únicamente recoge la previsión del gasto que ocasionarán, la Relación de Puestos de Trabajo determina las características esenciales de cada puesto de trabajo concreto. Además, la denominación de una plaza en la Plantilla de Personal es reglada, sin margen alguno para la discrecionalidad (en el caso, grupo B: título de ingeniero técnico), denominación que no determina el contenido funcional del puesto de trabajo. Por tanto, no se da esa extralimitación invocada infundadamente por la recurrente.
Diferente es la cuestión acerca de si en ausencia de la Relación de Puestos de Trabajo el ayuntamiento a través de la aprobación de una convocatoria, como la de autos, puede objetivar el contenido funcional de un puesto de trabajo ya creado, lo que efectivamente sí prevé el artículo 29.3 del Decreto 214/1990 en los términos del mismo. Y claro está, en este contexto, esa determinación del contenido funcional del puesto de trabajo y de la titulación exigida a través del acto municipal de aprobación de la convocatoria no puede ser arbitraria, lo que engarza con los siguientes motivos del recurso contencioso-administrativo.
2.2.2) Acerca de la invocada capacidad de todas las ingenierías técnicas para concurrir a la convocatoria litigiosa.
En los antecedentes de hecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Constantí, adoptado en sesión ordinaria de 28 de febrero de 2017, por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la selección, mediante concurso-oposición, de una plaza de ingeniero técnico industrial, en régimen de funcionario interino (en este sentido, las base primera; también la base segunda d), que fija como requisito de los aspirantes la posesión del título de graduado en el ámbito de la ingeniería industrial o de ingeniero técnico industrial), se expone la constancia en el expediente de un informe del Servicio de Ingeniería Municipal de 22 de febrero de 2017 sobre la idoneidad de clasificar la plaza como ingeniero técnico industrial, con competencia para informar sobre las diferentes materias que abarca el Área de Ingeniería del Departamento de Servicios Técnicos. En efecto, consta en el expediente administrativo informe de 22 de febrero de 2017 emitido por Pedro, Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí, a petición del Área de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento, del tenor literal siguiente (se reproduce en parte):
'Que l'àrea de Serveis Tècnics Municipals, departament al qual estic adscrit, requereix amb caràcter d'urgència de la contractació d'un Enginyer Tècnic Industrial per tal de tramitar i resoldre els expedients i assumptes pròpies de les matèries competència d'aquell, els quals no pot assumir, en les condicions normals de treball, l'estructura del departament a data d'avui.
(...) corresponent procés de selecció, amb caràcter d'interinitat, d'aquest lloc de treball, el qual haurà de tenir el perfil idoni per a dur terme funcions, així com disposar d'unes aptituds determinades, les quals exposo a continuació i són les pròpies dels Enginyers Tècnics Industrials:
- Supervisió del manteniment de les instal·lacions dels edificis municipals: Instal·lacions de gas, baixa tensió, climatització, ACS, piscina municipal, etc.
- Control de les inspeccions reglamentàries (Enllumenat públic, baixa tensió dels edificis, RITE, aparells elevadors, etc.).
- Redacció, signatura, desenvolupament i supervisió de la construcció, reforma, reparació, conservació, demolició, instal·lació, muntatge o explotació d'instal·lacions elèctriques.
- Capacitat per la direcció de les activitats objecte de projectes d'enginyeria d'acord amb la seva titulació.
- Coneixement, compressió i capacitat per aplicar la legislació necessària en l'exercici de la professió d'Enginyer Tècnic Industrial.
- Informar projectes d'activitat.
Per la qual cosa, considero que el procés de selecció que es realitzi hauria d'avaluar, en la mesura del que sigui possible, les competències esmenades anteriorment'.
Consta también en las actuaciones (ramo de prueba de la parte demandada), informe de 22 de septiembre de 2021 del mismo Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí:
'1.- Que el municipi de Constantí destaca per tenir un dels polígons industrials més important del territori català amb 290 hectàrees i un nucli urbà de 93 hectàrees aproximadament.
Al polígon tenim unes 420 activitats industrials, on la majoria de projectes de legalització d'activitats industrials aportats durant el període 2019 a 2021, han estat subscrits per enginyers d'activitats industrials (55,38%) i per enginyers industrials (16,92%), tal com s'aprecia a la taula 1 adjunta.
Les activitats industrials habitualment necessiten d'aquest tipus de tècnic per tal de portar a terme tant les legalitzacions de les instal·lacions subjectes a reglamentacions de seguretat industrials, con el disseny de processos i solucions tant des d'un punt de vista mediambiental, seguretat estructural de les naus i la protecció activa de l'establiment.
Taula 1:
Tècnic que ha subscrit projectes entre 2019/2021: núm. %
Enginyer Tècnic Industrial: 36 55.38
Enginyer Industrial: 11 16,92
Arquitecte: 5 7,69
Arquitecte tècnic: 5 7,69
Enginyer Agrònom: 2 3,08
Enginyer químic: 1 1,54
Enginyer de Canals, Camins i ports: 1 1,54
Enginyer Tècnic de mines: 1 1,54
Enginyer Tècnic de telecomunicacions: 3 4,53
2.- Que el règims als quals se sotmeten les diferents categories d'activitats principalment, són les enumerades als annexos I, II i III de la Llei 20/2009, de prevenció i control ambiental de les activitats (PCAA) així com a la Llei 18/2020, de 28 de desembre, de facilitació de l'activitat econòmica, atenent a la major o la menor incidència ambiental:
Autorització ambiental amb declaració d'impacte ambiental, ordinària o simplificada.
Declaració d'impacte ambiental amb una autorització substantiva (annex I.3).
Llicència ambiental amb declaració d'impacte ambiental, si escau (annex II)
Comunicació prèvia(Llei 18/2020)'.
Como puede verse, la exigencia en convocatoria litigiosa de la titulación de ingeniero técnico industrial aparece explicada y justificada a través del informe de 22 de febrero de 2017, también del posterior de 22 de septiembre de 2021, emitidos por funcionario municipal Ingeniero Industrial, conocedor de primera mano de las funciones a desarrollar en un municipio que presenta las singularidades que se describen y que condicionan el perfil profesional idóneo del puesto de trabajo convocado. Frente a ello, lo cierto es que la asociación y el colegio oficial recurrentes, a quienes se les presume facilidad probatoria, no aportan prueba suficiente para desvirtuar el contenido fáctico y técnico del informe emitido por el funcionario municipal. No lo son desde luego las únicas pruebas practicadas a su instancia (las documentales aportadas, relativas a los Presupuestos municipales de 2018 y 2019, las Plantillas de 2018 y 2019 y la Oferta de Empleo Público de 2018); tampoco tienen per sefuerza para lograr desvirtuarlo las manifestaciones contrarias al informe pero desprovistas de soporte probatorio suficiente e insuficientes para restarle consistencia. En definitiva, no aportan los recurrentes al pleito prueba alguna de que la titulación de ingeniería técnica, sin distinción, sea la más idónea y la que deba exigirse en la convocatoria litigiosa. Y no hay normativa que discipline la equivalencia de todas las ingenierías técnicas para el acceso a la función pública, teniendo además cada una de ellas competencias diferenciadas (las órdenes CIN establecen los requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas, de obras públicas, aeronáutico, agrícola, forestal, naval, industrial, de telecomunicaciones, en topografía; no desconoce desde luego la Sala su anterior sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, dictada en el recuso de apelación número 287/2015, fundamento de derecho sexto, punto 1, invocada por la parte recurrente: '1. No puede constituirse en motivo fundamental de decisión la mera remisión a las ordenes CIN dado que refieren las competencias que deben adquirirse pero su lectura no permite dar sustento a la pretensión de exclusividad a favor de los ingenieros industriales'-). Pero lo relevante en el supuesto de autos es que no acreditan los recurrentes la idoneidad de las ingenierías técnicas para el concreto puesto de trabajo objeto de convocatoria específica del ayuntamiento de Constantí y que dicha la administración municipal aporta elementos de prueba sobre la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial como más idónea, previa justificación de las funciones y de acuerdo con el temario específico aprobado con las bases. Lo que enlaza con el siguiente motivo del recurso.
2.2.3) Sobre la aducida inaplicación al caso del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.
Los actores consideran que no puede ampararse la actuación administrativa recurrida en el principio de potestad autoorganizativa, con cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el principio. Además, se invoca en esta alzada la jurisprudencia acerca del principio de idoneidad y su preferencia respecto del principio de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.
Corresponde a la Administración Pública en exclusiva, en función siempre del interés general que tutela en el ejercicio de sus competencias, el ejercicio de las potestades correspondientes para la mejor ordenación de los servicios públicos que se hallan al servicio del municipio. Ese interés general expresado en las bases de la convocatoria puede y debe ser interpretado por la propia Administración Pública siempre en atención al interés general que sirve. Ahora bien, este contenido discrecional y no arbitrario, está sometido a los postulados constitucionales de igualdad que regulan el acceso de los empleados públicos a las funciones públicas ya sea en régimen funcionarial o laboral, con directa aplicación de los principios de mérito, capacidad y publicidad, así como de concurrencia. Todo ello remite al contenido funcional del puesto. En el sentido indicado, la más arriba citada sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, de esta Sala y Sección, recaída en el recurso de apelación número 287/2015, fundamento de derecho quinto.
Enseña el Tribunal Supremo en sentencia más arriba citada de 21 de junio de 2006 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, dictada en el recurso de casación número 4453/2020, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
'CUARTO.- (...) El principio de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para la gestión de los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia comporta una potestad discrecional que, a su vez, se traduce en un amplio espacio de apreciación a la hora de optar entre diferentes alternativas posibles.
Ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución).
Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas.
Esto último es lo que sucede en la convocatoria litigiosa en lo que se refiere a esa titulación que incluye de Ingeniero Técnico Industrial, pues la necesidad o conveniencia de su exigencia aparece explicada y justificada de la manera que acaba de exponerse en ese Informe de la Jefatura de Sección del Área de Medio Ambiente que antes se mencionó'.
Como en ese caso resuelto por el Tribunal Supremo también aquí obra informe, más arriba reproducido emitido por funcionario municipal Ingeniero Industrial, que explica y justifica la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial para concurrir a la convocatoria, no desvirtuado por la parte actora.
La invocación formulada en abstracto del principio de idoneidad, contrapuesto al de exclusividad, no abona tesis actora. La solución es casuística, en atención a las singularidades de cada convocatoria litigiosa. Fue casuística en el supuesto resuelto en apelación por esta Sala y Sección en aquella sentencia número 232/2016 invocada por la parte actora y también lo fue en el caso resuelto en casación por el Tribunal Supremo en aquella sentencia de 21 de junio de 2006 alegada por la parte demandada. Y lo es en el supuesto de autos.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación de la sentencia inadmisoria apelada, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno ahora de las costas procesales en ninguna de las instancias, teniendo en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la referida Ley 29/1998, que la controversia examinada y resuelta presenta serias dudas de hecho y de derecho determinantes de la no imposición de costas a la parte actora a la que se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de apelación número 138/2022 interpuesto por 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, contra la sentencia número 336/2021, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y provincia en su recurso número 328/2017 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas actoras y la demandada Ayuntamiento de Constantí, aquí apelada, y, consiguientemente por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, apartado 2.1, de la presente resolución judicial, revocar íntegramente dicha sentencia declaratoria de inadmisibilidad de aquel recurso contencioso-administrativo, y, en su lugar, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar dicho recurso contencioso-administrativo, por no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, en los términos del fundamento de derecho segundo, apartado 2.2, de la presente resolución judicial. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0036-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0036-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
