Última revisión
17/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 337/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 337/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2235
Encabezamiento
Recurso número 1.712/2.000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 337/2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.712 de 2.000, interpuesto por Don Agustín , quien actúa en su propio nombre y representación, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Crevillente (Alicante) de fecha 25 de julio de 2.000 por el que se aprobaba la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, la Plantilla y la Relación individualizada de los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios del Cuerpo de Policía Local; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Crevillente, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del Acuerdo impugnado y sus efectos, por ser contrario a Derecho, condenando a la administración demandada a corregir los efectos de dicha disposición , y se declarase su derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias conforme al Grupo C de los establecidos en la Ley 30/84 contempladas en el Acuerdo Económico Social, a percibir el complemento específico conforme a la cuantía establecida mediante el Acuerdo Económico anterior a la Disposición recurrida, así como el Derecho a percibir los diferentes conceptos retributivos en la cuantía establecida para los funcionarios del grupo C en el ayuntamiento de Crevillente (horas extraordinarias, dietas, pluses, etc.) , así como el abono de todos los trienios perfeccionados con anterioridad a la Ley 6/99 en la cuantía correspondiente al grupo C al igual que se ha realizado con otros funcionarios de dicha Administración que habiendo promocionado tienen un tratamiento uniforme.
Segundo. El Ayuntamiento de Crevillente contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2.003, habiendo tenido lugar el citado y sucesivos días.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:
"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:
Escala Superior: Grupo A.
Escala técnica: Grupo B.
Escala básica: Grupo C".
Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto , reviene, de conformidad con las previsiones contenidas en el arco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo , se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".
Segundo. El Acuerdo impugnado se limitó a dar cumplimiento a las previsiones transcritas procediendo a la reclasificación de los puestos de trabajo de la Policía Local y estableciendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto, la absorción de los incrementos retributivos que ocasionaba el cambio de Grupo fuese realizada con cargo al complemento específico. El recurrente basa la impugnación de dicho Acuerdo sustancialmente en tres motivos: 1°. Que el puesto de Sargento Jefe de la Policía Local fue indebidamente reclasificado toda vez que, con arreglo a la disposición Adicional Primera de la Ley 6/1.999 debía haber sido catalogado no como Intendente sino como Inspector; 2°. Que se había omitido la negociación previa con las órganos de representación de los trabajadores; y 3°. Que la reducción del complemento específico implicaba, aparte de un trato discriminatorio respecto del resto de los funcionarios del Ayuntamiento, una clara vulneración del Acuerdo Económico-Social vigente en dicho Ayuntamiento y de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras del referido complemento en cuanto imponen para su establecimiento y cuantificación la previa valoración de los puestos de trabajo atendidas las circunstancias determinantes de aquéllas.
Tercero. Al folio 149 del expediente administrativo consta la publicación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 26 de septiembre de 1.999 por el que se rectificaba el Acuerdo que es objeto de impugnación en este proceso en el sentido de sustituir la expresión Intendente utilizada para designar el cargo de Jefe de Policía Local por la de Inspector de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1.999. La constancia de dicha rectificación basta para rechazar el primero de los motivos del recurso en la medida que por lo resuelto en dicho Acuerdo la reclasificación del puesto de Sargento de la Policía Local debe reputarse ajustada a lo establecido en dicha norma.
Cuarto. Sentado lo anterior y analizando la cuestión relativa a la nulidad del citado acto por omisión del trámite de negociación sindical con infracción de la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley 9/2.987 de 12 de junio , de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, procede indicar lo siguiente. El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:
"Serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada administración Pública las materias siguientes:
a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año , así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local
b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos
c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público
d) La clasificación de puestos de trabajo
e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento
f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados
g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos
h) Las propuestas sobre Derechos sindicales y de participación
i) Medidas sobre salud laboral
j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo , al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley
k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical , asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".
El precepto transcrito es complementado - y en relación con él ha de interpretarse - por el artículo 34 del mismo texto, según el cual "quedan excluidos de la obligatoriedad de negociación, en su casó , las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestades de organización, salvo que el ejercicio de estas potestades pueda repercutir en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en cuyo caso procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos".
Pues bien, en el caso que nos ocupa es primera y fundamental cuestión la de determinar si la deducción en las retribuciones complementarias, del incremento de la retribución básica por cambio de Grupo, es materia de las prevenidas en la Ley como objeto de negociación colectiva, o , por el contrario es materia "indisponible" en cuanto no incardinada en el "ámbito de las competencias" del Ayuntamiento demandado a que alude el artículo 2 transcrito.
En este punto ha de asumirse la tesis sobre su carácter indisponible, con relación a la cual la Administración Local crece de potestad de innovación, limitándose a aplicar las revisiones dictadas el estado, previsiones estas que afectan al régimen de las Administraciones Públicas y, en particular a los límites presupuestarios fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que acoge y reitera , como no podía ser de otra manera, la correspondiente normativa autonómica (Ley 6/1.999 e la Generalidad Valenciana). No en vano como el Tribunal Constitucional ha declarado en las Sentencias 98/1.985 y 57/1.982, "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "...aparece una tendencia favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1980 , como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". La referenciada Disposición Transitoria de la Ley Valenciana 6/1.999 de la Generalidad Valenciana, previene en definitiva que el exceso en las retribuciones básicas que resulte el nuevo Grupo de titulación "se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay", concluyendo el Ayuntamiento demandado que procedía realizar la deducción del Complemento Específico; y en la medida de ello no resulta acogible la tesis sustentada por el actor acerca de la nulidad del Acuerdo impugnado por haberse modificado la cuantía del complemento especifico omitiendo la previa negociación con las organizaciones sindicales, las que, por otro lado, como alega el ayuntamiento y consta acreditado en el expediente , fueron consultadas a través de la Mesa de Negociación el Ayuntamiento previamente a adoptarse el Acuerdo. Por todo ello debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso.
Quinto. Es cierto que el artículo 4. Apartados 2 y 3 del Real decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, dispone que "el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo , que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo" y que "efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo , determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía", pero también lo es que la aminoración del complemento especifico de que disiente la parte recurrente no fue consecuencia de una nueva valoración de los puestos de trabajo a que afectaba, sino de la aplicación de lo dispuesto en la reiterada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Valenciana 6/1.999 que a efectos de mantener respecto de los funcionarios afectados idénticas remuneraciones globales permitía la aminoración de dicho complemento, lo que, lógicamente , convertía en innecesario el seguimiento del procedimiento a que se refieren los mencionados Apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 861/1.986. Debe, por tanto, rechazarse el tercer motivo del recurso en cuanto , sustancialmente , se basa en la omisión de dicha valoración.
Sexto. Por todo lo expuesto - a lo que debe añadirse que carece en absoluto de sustento la pretensión deducida en el suplico de la demanda y referente al abono de todos los trienios perfeccionados con anterioridad a la Ley 6/99 en la cuantía correspondiente al grupo C - ya que se reconoce Derecho a éste, frente, por cierto, a doctrina establecida por esta sección, en el Acuerdo impugnado, debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Agustín contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Crevillente (Alicante) de fecha 25 de julio de 2.000 por el que se aprobaba la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, la Plantilla y la Relación individualizada de los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios del Cuerpo de Policía Local; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia Pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
