Sentencia Administrativo ...il de 2004

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19/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 337/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2001 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 337/2004

Núm. Cendoj: 50297330022004100326

Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2004:1068

Resumen:
La cuestión así planteada se traduce en determinar la calificación que, a efectos del IRPF, debe atribuirse a la suma que, por el concepto de "prestación de supervivencia" abonó a la recurrente la Compañía Telefónica. Entre otras consideraciones, indica que, a diferencia de las percibidas con cargo al fondo interno de la empresa, integrado por aportaciones de la empresa, que constituye una prestación derivada de una fórmula alternativa para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes y fondos de pensiones, y que se integra en la base imponible del sujeto pasivo en calidad de renta irregular del trabajo, la cantidad que percibió el actor como prestación de supervivencia, como consecuencia de la contribución del demandante con el pago de primas hasta diciembre de 1982, no puede considerarse como rendimiento de trabajo, procediendo efectuar nueva liquidación que tenga en consideración lo anterior, esto es, el importe de las aportaciones efectuadas por el trabajador antes de 1983 con destino al seguro de supervivencia, que deberán ser debidamente concretadas por el trabajador, mediante la oportuna certificación de la empresa, que es quien está en disposición de ofrecerlos, y procederse a la devolución de la cantidad que de ella resulte, con sus intereses legales.Lo expuesto determina la estimación parcial del recuso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso N° 357 del año 2001

SENTENCIA N° 337 DE 2004

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 357/2001, seguido entre partes, como demandante, Dña. Irene, representada por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y defendida por la Letrado, Dña. Yolanda Carretero Herranz; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 21- 2- 01, que desestimó la reclamación económico - administrativa 44/156/99, contra denegación de rectificación y devolución en relación con autoliquidación por el IRPF, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 1.659.595 pesetas

Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha, 1 de junio de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se revoquen los actos administrativos impugnados, decretándose la devolución de la cantidad de 1.659.595 pesetas ingresadas como consecuencia de la autoliquidación en su día formulada, con sus intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso:

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso - administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestimó la reclamación económico - administrativa, igualmente reseñada, formulada por la actora frente a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución en relación con la autoliquidación por el IRPF, ejercicio 1996, en su día presentada, desestimación que se sustentó en considerar la "prestación de supervivencia" percibida por el actor en 1996 con cargo al fondo interno constituido por Telefónica de España, SA., Compañía de la que era empleado, como rendimientos de carácter irregular generados en un periodo de tiempo superior al año y con la correspondiente retención a cuenta, en tanto que el sujeto pasivo recurrente considera dicha prestación como la entrega de un capital correspondiente a un seguro de vida que incluye la contingencia de "supervivencia", encuadrable entre los incrementos y disminuciones de patrimonio, sobre la que ni siquiera procedía retención, interpretación sobre la que articula también esta impugnación jurisdiccional, interesando la anulación de los referidos actos administrativos y la devolución de la cantidad de 1.659.595 pesetas que, verificadas las oportunas correcciones, resultan a devolver, con los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO.- La cuestión así planteada, se traduce, por tanto, en determinar la calificación que, a efectos del IRPF, debe atribuirse a la suma que, por el concepto de "prestación de supervivencia" abonó a la recurrente la Compañía Telefónica, cuestión ciertamente coincidente con la suscitada y resuelta en las sentencias del Tribunal Supremo, aportadas por la misma, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina en fechas 27 de julio de 2002 y 16 de septiembre del mismo año, seguidas por la de 2 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación número 7312/1997, pero que, sin embargo, no han de suponer el abandono íntegro del criterio que sobre tal cuestión tiene establecido esta Sección Segunda desde la sentencia dictada en el recurso 699/1995, al que alude el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, seguida por otras posteriores; porque, como apunta éste en sus alegaciones a la aportación de aquellas sentencias, en el presente caso concurre una circunstancia diferenciadora del supuesto contemplado en las mismas.

En efecto, en dichas sentencias el Tribunal Supremo afirma, en el octavo y séptimo de sus fundamentos jurídicos, respectivamente, que ni la sentencia recurrida ni las contradictorias dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo que considera descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido(en referencia al Fondo Interno constituido por Telefónica). Sin embargo en el presente caso dicha prueba al respecto entiende este Tribunal que existe a los folios 9,10,11,12 y 13 del expediente administrativo remitido, de los cuales deriva que la prestación percibida por el aquí recurrente, origen de las actuaciones recurridas, fue con cargo al Fondo Interno de Telefónica (folio 11), y que las cantidades que se descontaban en nómina por el concepto de Seguro Colectivo(folios 12 y 13)se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez(Folios 9 y 10), pero no al de supervivencia, que, como ha quedado dicho, pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

Por ello, este caso es coincidente con el resuelto por esta Sección Segunda en el Recurso 420/1999, mediante la sentencia 126/2003, de veintisiete de enero, cuyo fundamento de derecho séptimo reproducimos seguidamente, en cuanto con el mismo se da respuesta y solución al aquí enjuiciado: "SÉPTIMO.- Para dar respuesta a la cuestión concreta suscitada resulta preciso constatar que en el año 1943 Telefónica suscribió con la Compañía de seguros Metrópolis SA., una póliza colectiva de seguro que comenzó cubriendo los riesgos de muerte o invalidez incorporando sucesivamente nuevas coberturas - dicha póliza colectiva de seguro de capital aunque concertada entre Metrópolis y Telefónica, era financiada conjuntamente por ésta y sus empleados -. Posteriormente, en el año 1983 en virtud de acuerdo entre Telefónica de la mencionada compañía aseguradora, la anterior póliza se escinde en dos diferentes, una que cubre los riesgos de muerte e invalidez, cuyas primas se satisfacen a través de detracciones llevadas a cabo en las nóminas de los trabajadores; y otra que cubre el de supervivencia, siendo asumida la cobertura de esta contingencia, por decisión de la Compañía Telefónica de España SA., directamente por la misma - en la comunicación de Metrópolis al Director General de Seguros de 14 de marzo de 1986, aportado por la parte actora, se hace constar que Metrópolis y Telefónica acordaron "aplicar las reservas matemáticas a la liberación parcial de capitales de supervivencia relativos a asegurados con edades comprendidas en dicha fecha entre 55 y 64 años (...)la diferencia hasta el 100% de capital de supervivencia (...)será satisfecha por Telefónica (...)siendo igualmente por cuenta de Telefónica los pagos que puedan corresponder a asegurados no comprendidos en dicho listado" -.- En consecuencia, y en virtud de dicho acuerdo se establece que para los trabajadores nacidos entre 1918 y 1927(ambos inclusive), la prestación se pagaría en parte con cargo a las reservas matemáticas acumuladas anteriormente y en parte con fondos propios de la empresa, y para los restantes trabajadores con cargo a aportaciones propias de la empresa.- Se constituye, pues, un fondo interno con cargo a su cuenta de resultados sobre el que se mantiene la plena titularidad, sin que, conforme acredita la compañía mercantil en informe aportado al proceso en trámite de prueba, el empleado satisficiera, a partir de 1983, cantidad alguna en concepto de prima - Telefónica en periodo probatorio y a instancia de la parte recurrente informa que " En 1983, Telefónica constituye un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubre el riesgo de supervivencia. A partir de ese momento, la póliza suscrita con la Compañía de Seguros Metrópolis quedó a capital reducido" y que " Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nomina a los empleados por dicho concepto de Seguro Colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno", pudiendo afirmarse desde otro punto de vista que el actor tampoco acredita que, con posterioridad al 1 de enero de 1983, haya abonado cantidad alguna, descontado de la nómina, en concepto de primas por seguro de vida para caso de supervivencia -. De esta forma cabe concluir que el actor pagó parte de la prima correspondiente al seguro de vida para caso de supervivencia hasta el 1 de enero de 1983 y no abonó cantidad alguna a partir de dicha fecha, pudiendo igualmente afirmar a la vista de la prueba que a la formación del fondo interno de Telefónica destinado a la cobertura de la garantía de supervivencia han contribuido la recurrente y Telefónica con sus aportaciones al pago de las primas de seguro efectuadas antes de 1983 y después de dicha fecha se han nutrido exclusivamente de las aportaciones de Telefónica realizadas con el fin de garantizar el cobro por los trabajadores de la prestación que les corresponda - como se ha expuesto las cantidades de traída para el seguro colectivo lo era únicamente para cubrir los riesgos de muerte e invalidez -.-Ciertamente, con los aportaciones anteriores a 1983 se formó la "reserva matemática" acumulada que, en virtud del pacto empresa/aseguradora, se aplicó exclusivamente a la cobertura de las prestaciones de los trabajadores nacidos entre 1918 y 1927, mientras que para los restantes trabajadores - entre los que se encuentra el recurrente - el pago de la prestación realizada se formó exclusivamente con el fondo interno de la compañía realizado con aportaciones exclusivas de la compañía. Sin embargo, no puede ignorarse que el actor pagó hasta 1983 primas por el seguro de supervivencia y que, por tanto, contribuyó con sus aportaciones hasta 1983 a la formación de la reserva matemática, circunstancia que no puede ser desconocida, cualesquiera que hayan sido los pactos entre la empresa/tomador y aseguradora para hacer frente a las prestaciones en el futuro, siendo evidente que para fijar el importe de la prestación percibida por el actor se tuvieron en cuenta las aportaciones realizadas por el mismo hasta 1983.-En el caso de que se estimara que la prestación tenía su origen exclusivo en aportaciones de la empresa en el Fondo Interno la solución sería la prevista en el artículo 25.k) de la Ley 18/1991 que establece que se incluirán entre los rendimientos de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio" - en cuanto no puede tener la consideración de plan o fondo de pensiones en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de julio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, pero nos hallaríamos ante uno de los sistemas que la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de julio de 1987 (redacción original) contempló en su disposición adicional 1ª, y que después se desarrollaron en los artículos 70 y siguientes del Real Decreto 1307/1988 bajo el nombre de "fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones" -, pero constando, repetimos, que parte de la percepción se debe a aportaciones previas del trabajador, que se integró con anterioridad al año 1983, resulta preciso llevar a cabo una discriminación de tratamientos de acuerdo con la procedencia proporcional de la percepción - esta solución no puede atribuirse exclusivamente al caso de los trabajadores nacidos entre 1918 y 1927, que recibieron parte con cargo al fondo interno y parte con cargo al seguro colectivo de supervivencia de conformidad con el acuerdo suscrito entre tomador y aseguradora ya que en dicho caso se le atribuía una cantidad superior a la por ellos aportada -.-Por ello, ha de afirmarse, que a diferencia de las percibidas con cargo al fondo interno de la empresa, integrado por aportaciones de la empresa, que constituye una prestación derivada de una fórmula alternativa para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes y fondos de pensiones, y que se integra en la base imponible del sujeto pasivo en calidad de renta irregular del trabajo - tal y como es el criterio sustentado por la resolución recurrida en base a la resolución del TEAC de 12 de febrero de 1997, que ha tenido continuación en las de dicho mismo órgano 23 de abril y 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1999 -, la cantidad que percibió el actor como prestación de supervivencia, como consecuencia de la contribución del demandante con el pago de primas hasta diciembre de 1982, no puede considerarse como rendimiento de trabajo, procediendo efectuar nueva liquidación que tenga en consideración lo anterior, esto es, el importe de las aportaciones efectuadas por el trabajador antes de 1983 con destino al seguro de supervivencia, que deberán ser debidamente concretadas por el trabajador, mediante la oportuna certificación de la empresa, que es quien está en disposición de ofrecerlos, y procederse a la devolución de la cantidad que de ella resulte, con sus intereses legales."

TERCERO.- La aplicación de dicho criterio al caso aquí enjuiciado determina, al igual que en el Recurso 650/2000, resuelto en sentencia N° 852/2003, de 29 de octubre, en el que ya se invocaron las citadas sentencias del Tribunal Supremo, la estimación parcial del presente recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso - administrativo, número 357/2001, interpuesto por Dña. Irene, anulando la resolución impugnada en el mismo, con reconocimiento a la actora del derecho a la devolución de las cantidades que procedan conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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