Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 337/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1006/2001 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 337/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1006/01

Partes: Tomás

AJUNTAMENT DE BLANES, ZURICH ESPAÑA

SENTENCIA Nº 337

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.006/01, interpuesto por Don Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Tor Patiño y asistido por el Letrado Don Santiago Aubanell Rota contra el Ajuntament de Blanes, representado por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y asistido por el Letrado Don Miguel Angel Villacampa Ester y contra la aseguradora Zurich España, representada por la Procuradora Doña Ana Roger Planas y asistida por el Letrado Don Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Blanes en reclamación de daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de dicha Administración como consecuencia de la detención del recurrente por parte de la Policía Local de Blanes el día 7 de diciembre de 1997. Fija la cuantía del procedimiento en 5.246.548 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 7 de junio de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que únicamente la parte demandada evacuó conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Don Tomás su demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones producidas como consecuencia de su detención por negarse a someterse al control de alcoholemia. Considera que se dan los requisitos para la apreciación de una responsabilidad patrimonial de la Administración y entiende que tiene derecho a ser indemnizado con cargo a la misma en la cifra de 5.246.548 pesetas, más los intereses y costas.

Opone la representación del Ayuntamiento de Blanes que la actitud del actor en el presente supuesto, presentando resistencia a la autoridad con violencia, rompe el nexo causal y exonera el deber de indemnizar; subsidiariamente, plantea concurrencia de culpas y la falta de acreditación de los elementos que componen el quantum indemnizatorio reclamado. Interesa la desestimación del recurso y, subsidiariamente, la minoración a la mitad que resulte de la evaluación económica de la lesión patrimonial que se practique en el recurso.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos examinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos puestos de manifiesto por el demandante y la actuación de la Policia Local en relación con los mismos. En tal sentido, debemos referirnos a los hechos probados de la Sentencia de 9 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Blanes en el Juicio de Faltas número 429/2000 y así, se señala que "se resistía a cumplir las órdenes de los agentes y en todo momento gesticulaba y movía de manera ostentosa los brazos, siendo informado por el agente 1030 de su detención por desobediencia a los Agentes de la Autoridad" y "el agente 1041 cogió los brazos del denunciandte y ante su resistencia, los giró y tiró hacia atrás, consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en fractura tercio inferior de húmero derecho y paresia del nervio radial del brazo derecho". El problema se centra en discernir si la actuación del agente 1041 se produce con un grado de intensidad desmesurado o excesivo en función de la actitud del actor. Atendidas las lesiones manifestadas y el relato de los hechos, admitido por ambas representaciones, no cabe duda que las lesiones sufridas resultan compatibles con la acción del agente, habiendose informado y advertido previamente al actor de su detención. No concurre, pues, el requisito de la antijuridicidad dada la intensidad de la resistencia apreciada ya por el juez penal. De este modo, la influencia de la conducta del actor en la producción del daño rompe el nexo causal necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por lo que las pretensiones del demandante no pueden prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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