Última revisión
13/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 178/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 337/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 178/2006
SENTENCIA Nº 337/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 178/2006, interpuesto por COME IN, S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 13 de junio de 2002 por el Director General d'Ocupació, actuando por delegación del Conseller de Treball, que acuerda denegar la solicitud presentada por la recurrente de concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación ocupacional, correspondiente al año 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de la recurrente, declarando la nulidad de la resolución recurrida por infracción de normas reguladoras del otorgamiento de subvenciones relativas a las acciones de formación ocupacional; subsidiariamente por infracción del artículo 54 de la LPAC y, en cualquier caso, por haber incurrido en desviación de poder, declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención solicitada y, en consecuencia, a ser indemnizada por los daños y perjuicios que dicha desestimación le ha causado.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de abril de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 13 de junio de 2002 por el Director General d'Ocupació, actuando por delegación del Conseller de Treball, que acuerda denegar la solicitud presentada por la recurrente de concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación ocupacional, correspondiente al año 2002.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Contexto en el que se ha dictado la resolución recurrida; 2. Nulidad de la resolución recurrida por haber sido dictada sin aplicar los criterios reglados establecidos por la normativa reguladora del otorgamiento de las subvenciones en la actuación administrativa; 3. Subsidiariamente, improcedencia en derecho de la resolución impugnada por carecer de motivación suficiente, de acuerdo con el artículo 54 de la LPAC ; 4. Desviación de poder; 5. Derecho de la recurrente a percibir la subvención y consiguiente derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Solicitud presentada el 20 de diciembre de 2001 por la recurrente, de subvención para acciones de formación ocupacional por importe de 434.411 euros, a la que acompaña la declaración de cumplir los requisitos previstos en la Orden de 14 de enero de 2000 y una relación de los cursos; 2. Informe valorativo de la solicitud de fecha 10 de abril de 2002; 3. Nuevo informe valorativo, de fecha 27 de marzo de 2002, que desarrolla las puntuaciones recogidas en el anterior, en el que se indica: "L'últim exercici que el centre va col·laborar va ser l'any 1997, per aquest motiu només es valoren els apartats 1, 2, 3 i 7"; 4. Propuesta de resolución en la que se recogen las acciones que no cumplen o cumplen insuficientemente los criterios del artículo 9 de la Orden de 14 de enero de 2000 ; 5. Resolución de 26 de junio de 2002, que deniega la solicitud de subvención de las acciones referidas en la propuesta de resolución.
TERCERO.- Según constante jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción; y si el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración, y una vez que ha sido establecida y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla y su atribución concreta escapa del puro voluntarismo de la Administración.
La Orden de 14 de enero de 2000 del Departament de Treball, aprueba las bases reguladoras que han de regir las subvenciones relativas a las acciones de formación ocupacional y afines de carácter ocupacional que promueve la Direcció General d'Ocupació, cuyo Título I recoge las disposiciones generales. Esta Orden se ha visto modificada por otras órdenes de 9 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001.
El artículo 7.2 de la Orden de 14 de enero de 2000 , al regular las solicitudes, dispone que cuando se trate de centros incluidos en el censo de centros colaboradores en materia de formación ocupacional y también en la red informática del servicio de colaboración del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, la solicitud deberá cursarse en el modelo que genere el mismo sistema del Servei de Colaboració. En el artículo 9 se recogen los criterios de otorgamiento.
Mediante nota informativa número 188 se daba información a los centros sobre documentación a presentar, distinguiendo dos fases. En la primera, de solicitud, se exige la solicitud propiamente dicha, la declaración de cumplir los requisitos, la relación de cursos y la memoria formativa en algunos casos. En la segunda, de validación del otorgamiento de la subvención, se debe aportar, entre otra documentación, la memoria del centro de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo II, que comprende; la identificación; régimen económico; descripción de edificios; especialidades; medios didácticos; recursos personales; medios previstos para la captación de alumnos; plan general de inserción; otros datos de interés, y; experiencia previa.
Siendo que la solicitud presentada por la recurrente se cursaba en el modelo oficial, en la misma se contiene información sobre el nombre, domicilio, NIF, número del censo, incluyendo una declaración de cumplir los requisitos de la Orden de 14 de enero de 2000, así como una relación de los cursos.
No obstante, el informe obrante en lo folio 8 del expediente administrativo, al que remite la resolución recurrida, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Orden de 10 de octubre de 2001 , que modifica el artículo 9.l) la Orden de 14 de enero de 2000 , fijando como criterio la adecuación de los medios materiales y humanos del centro a las acciones a desarrollar, y la experiencia y la capacidad del centro en materia de formación, comprende los siguientes apartados: 1. Las instalaciones generales del centro; 2. La adecuación de las aulas y talleres; 3. La experiencia profesional y formativa de los expertos; 4. La estructura humana de coordinación, gestión e información (personal no docente); 5. Las relaciones con empresas; 6. La calidad en el funcionamiento del centro en relación con la gestión de los cursos, y; 7. El certificado de calidad/experiencia del centro. En el mismo se recoge la indicación de que sólo se valoran los apartados 1, 2, 3 y 7 por ser el último ejercicio en el que ha colaborado el centro el correspondiente al año 1997.
Respecto los demás criterios de otorgamiento, en el folio 18 del expediente administrativo obra el informe que los valora, al que también remite la resolución recurrida, en el que tras relacionarlos pero sin ninguna valoración, se incluye la relación de los cursos respecto de los cuales se pidió la subvención y se añade "total otorgat 0 cursos".
La resolución recurrida atiende al contenido del primero de los informes, y pese a reconocer que no puede valorar alguno de los apartados por falta de información, se otorga una puntuación global de 1,8 puntos, según se indica en la contestación a la demanda, en atención a la información de la que disponía el Departament de Treball. Pero, además de que no consta en el expediente administrativo esa información, lo que impide la revisión de la valoración por la interesada y por este Tribunal, es de ver que ha de ir referida y situaciones que pueden experimentar variaciones en el tiempo, sin que conste que se haya posibilitado la renovación de esa información para adaptarla a la situación habida en el momento de presentar la nueva solicitud.
Como se ha dicho, la resolución recurrida remite a los informes obrantes en el expediente administrativo. La falta de motivación del acto recurrido se debe buscar no tanto en el contenido del mismo sino en los defectos de los informes reseñados, en cuanto no justifican la valoración que contiene o debiera contener.
CUARTO.- La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es definida en el artículo 70 de la LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico. Este concepto ha sido matizado por la jurisprudencia declarando: a) que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (STS de 10.12.1998 ).
De la información aportada con la demanda en cuanto a protestas realizadas por responsables y personal de centros pertenecientes a la ACCFP, informe de fecha 10 de octubre de 1997 del Cap del Servei de Planificació i Orientació Ocupacional, contratación de la empresa Gassó y Cia Auditores, S.L., denuncia ante Fiscalía y diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, no cabe deducir con certeza que el fin pretendido con el dictado de la resolución recurrida haya sido perjudicar los intereses de la recurrente, procediendo por ello rechazar este motivo de impugnación.
QUINTO.- Si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la LJCA , el reconocimiento de una situación jurídica individualizada exige la estimación del recurso contencioso administrativo, no toda estimación ha de comportar ese reconocimiento.
Así, en le caso de autos, el defecto apreciado en el expediente administrativo en cuanto a la falta de información necesaria para llevar a cabo una valoración de los criterios aplicables en el otorgamiento de subvenciones como la solicitada por la recurrente, obsta cualquier pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de los mismos, además de que, tratándose de una subvención vinculada a unas partidas presupuestarias, como se recoge en el artículo 4 de la Orden de 14 de noviembre de 2001 , la concesión queda condicionada a la suficiencia de las mismas.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para anular el acto recurrido y ordenar la retroacción del procedimiento, a resolver en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, rechazando las demás pretensiones.
SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por Come In, S.L. contra la resolución dictada el 13 de junio de 2002 por el Director General d'Ocupació, que se anula, ordenando la retroacción del procedimiento, a resolver en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, rechazando las demás pretensiones.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

