Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1680/2003 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 337/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101108


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00337/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 1.680/2.003

Registro General nº 19.643/2.003

SENTENCIA Nº 337

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.680/2.003, promovido por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MINERA DE GUADARRAMA, S.A., asistido del Letrado D. Marcos García Montes, contra el Decreto nº 944 , dictado por el Concejal Delegado de Medio Ambiente y Juventud del Ayuntamiento de Guadarrama, de 1 de agosto de 2.003, por el que entre otros extremos acordaba suspender de manera inmediata los usos que se están llevando a cabo en la Mima Maribel nº 2.517 sita en el Kilómetro 8,500 de la Carretera M-505, en la finca Vinatea, sin la preceptiva licencia municipal, consistente en extracción y venta de áridos y vertidos de tierras y escombros, habiendo sido representada la Administración demandada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, y asistida por el Letrado Consistorial D. Miguel Yaben Peral.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto nº 944 , dictado por el Concejal Delegado de Medio Ambiente y Juventud del Ayuntamiento de Guadarrama, de 1 de agosto de 2.003, por el que entre otros extremos acordaba suspender de manera inmediata los usos que se están llevando a cabo en la Mima Maribel nº 2.517 sita en el Kilómetro 8,500 de la Carretera M-505, en la finca Vinatea, sin la preceptiva licencia municipal, consistente en extracción y venta de áridos y vertidos de tierras y escombros.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinte de febrero del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto nº 944 , dictado por el Concejal Delegado de Medio Ambiente y Juventud del Ayuntamiento de Guadarrama, de 1 de agosto de 2.003, por el que entre otros extremos acordaba suspender de manera inmediata los usos que se están llevando a cabo en la Mima Maribel nº 2.517 sita en el Kilómetro 8,500 de la Carretera M-505, en la finca Vinatea, sin la preceptiva licencia municipal, consistente en extracción y venta de áridos y vertidos de tierras y escombros.

SEGUNDO.-Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se condene al Ayuntamiento de Galapagar a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la suspensión de los trabajos de explotación minera; aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.-Que conforme al artículo 116 de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Minas podrá suspender los trabajos de aprovechamiento de los recursos que estuvieran autorizados conforme a las disposiciones de la citada ley.

2º.-Que la resolución recurrida violo el artículo 9.3º de la Constitución que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues el Ayuntamiento pretende que la parte obtenga una licencia de actividad para la explotación de Recursos de la Sección C), licencia urbanística no prevista legalmente.

3º.-Que se ha violado el principio de cooperación y lealtad con otras Administraciones Públicas, pues el Ayuntamiento pretende contradecir la resolución de la Consejería de Industria de la Comunidad de Madrid por la que se otorgó la concesión de la explotación minera al recurrente.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- En primer lugar se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Minas que, efectivamente, indica que ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos legalmente autorizados. Según la parte actora, ello supone que únicamente dicha autoridad estaría capacitada para ordenar el cese de la actividad de extracción de áridos.

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la Sentencia de la Sala 3ª, de fecha 2 de julio de 2.001 , no es ese el sentido del precepto que ha de interpretarse dentro del conjunto representado por el bloque normativo vigente y la reiterada doctrina jurisprudencial de esta misma Sala en torno a los supuestos en que concurren la necesidad de autorizaciones provenientes de diversos organismos públicos en materias de su respectiva competencia. Aparte de que ya el mismo artículo 116 contiene una significativa referencia a la excepción que representa el ejercicio de las funciones y facultades que se atribuyen a la Inspección Técnica del Trabajo por las disposiciones vigentes, ninguna duda puede caber de que, fuera del ámbito específico de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y recursos geológicos que constituyen el ámbito propio de la Ley de 22 de julio de 1973 , las legítimas facultades de los demás entes públicos en materias de su propia competencia no pueden verse menoscabadas por la existencia de un permiso de investigación o explotación de dichos recursos. A los Entes Locales se les atribuye por los apartados d), f) y h) del artículo 25 de la Ley 2/1.985 concretas competencias en materia de disciplina urbanística, medio ambiente y protección de la salubridad pública ( Sentencias de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30891 , 19 de mayo EDJ 2000/15874 y 21 de noviembre de 2000 ) que les otorgan la facultad de intervenir adoptando las medidas protectoras necesarias para salvaguardarlas, sin perjuicio de la competencia propia de otros organismos para regular u otorgar los permisos necesarios de investigación o explotación de minas o canteras. Y en el ejercicio de esa misma facultad competencial están legalmente habilitados para adoptar las medidas de protección oportunas que la legislación autorice.

En igual sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo 2.002 señala que "es constante la doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de julio de 2001 EDJ 2001/30608 , 7 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44794 , 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30891 y 20 de junio de 1997 EDJ 1997/5836 , entre las mas recientes) que declara que el otorgamiento por la Administración de Minas de una concesión para la explotación de una cantera no exime a su titular del deber de obtener la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de esa actividad, por tratarse de un supuesto de competencias concurrentes en que dada una de las administraciones actuantes ejercen con facultades de intervención propias".

CUARTO.- Así pues, avanzando en el análisis de cuestión controvertida conviene tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 1, 3, 6 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RCL 19611736, 1923 y 1962, 418; NDL 16641) así como con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 195685 ; NDL 22516), el ejercicio de una actividad clasificada como la de autos, precisa licencia municipal de instalación o actividad, primero, y autorización de apertura o puesta en funcionamiento, después (lo que suele también denominarse licencia de apertura y/o de funcionamiento), una vez comprobadas las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad de los locales e instalaciones, pues aquélla por sí sola no permite el inicio de la actividad, ya que el artículo 34 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas supedita el comienzo del ejercicio, una vez obtenida la licencia de actividad o instalación, a la visita de comprobación del funcionario técnico competente, y el artículo 10 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 marzo 1.963 (RCL 1963716 ; NDL 16642) (Instrucciones Complementarias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) prohíbe que comience a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia de actividad o instalación.

Por consiguiente, conforme a las normas del Reglamento citado, la llamada licencia de actividad y/o instalación tiene por objeto comprobar que la actividad y/o la instalación proyectadas se adecuan a la legislación, al planeamiento urbanístico y a las Ordenanzas Municipales, y para su concesión debe seguirse un trámite de información pública -con notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar de emplazamiento propuesto-, la emisión de informes técnicos y sanitarios por parte de los correspondientes Servicios Municipales, informe de la propia Corporación municipal, en que se indique el cumplimiento de las Ordenanzas municipales y la existencia de instalaciones análogas en la zona que puedan provocar efectos aditivos, y la calificación de la actividad por la Comisión correspondiente, según el artículo 33 del Reglamento .

Una vez obtenida la licencia de la actividad y/o instalación proyectadas, debe girarse una visita de comprobación por parte del Ayuntamiento (artículo 34 del Reglamento ), con la subsiguiente posibilidad de requerir al interesado para que establezca medidas correctoras (artículo 36 ), que, en caso de haber sido acordadas, requerirán una ulterior comprobación de su adopción y de su eficacia (artículo 37 ), otorgándose la denominada licencia de apertura y/o funcionamiento en caso de adecuación de las medidas correctoras impuestas; por tanto, la función de la autorización o licencia de apertura y/o funcionamiento es la comprobación de que la actividad a realizar se ajusta a los términos de la licencia de actividad y/o instalación concedida.

Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de control posterior, porque la licencia de apertura y/o funcionamiento crea una relación permanente con la Administración, ya que las exigencias del interés público demandan un funcionamiento correcto de la actividad y de sus medidas correctoras, lo cual implicará que la actividad desarrollada quede, durante la vigencia de la licencia, sujeta a inspecciones administrativas para la comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la misma, conforme declaran, entre otras, las SS.T.S de 4.10.86 (RJ 19867402) y 30.6.87 (RJ 19876597 ).

En el caso de autos el recurrente no cuenta con las preceptivas licencias por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho, siendo irrelevante que la actividad se haya ejercido en tales condiciones durante años.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.680/2.003, interpuesto por MINERA DE GUADARRAMA, S.A. contra el Decreto nº 944 , dictado por el Concejal Delegado de Medio Ambiente y Juventud del Ayuntamiento de Guadarrama, de 1 de agosto de 2.003, por el que entre otros extremos acordaba suspender de manera inmediata los usos que se están llevando a cabo en la Mima Maribel nº 2.517 sita en el Kilómetro 8,500 de la Carretera M-505, en la finca Vinatea, sin la preceptiva licencia municipal, consistente en extracción y venta de áridos y vertidos de tierras y escombros, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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