Sentencia Administrativo ...il de 2008

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25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 337/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 174/2004 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 337/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 174/04

Partes:

Actora: ASSOCIACIÓ PER LA DEFENSA DEL CORREDOR-MONTNEGRE I BAIX MONTSENY, LA COORDINADORA, i

l'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE COLLSABADELL"

Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

Codemandada: AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES.

S E N T E N C I A nº 337

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 174/04 seguido a instancia de l' ASSOCIACIÓ PER LA DEFENSA DEL CORREDOR-MONTNEGRE I BAIX

MONTSENY, LA COORDINADORA, i l'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE COLLSABADELL" representados por el Procurador don

Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por por el Letrado don Pedro Mª. Comas Miralles contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA

TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES-GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat

doña Brugués Mitjans Prunera. Se han personado como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLÈS

representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y asistido por la Letrada don Carlos de Miquel Serra.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugnaron inicialmente los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2.002 y 21 de enero de 2.003 y la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra ellos.

Posteriormente se amplió el recurso a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de diciembre de 2.004 por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por un tercero, la Sociedad Intermás Nets S.A., y se modificó la Revisión en cuanto a la delimitación del Sector J del suelo urbanizable, excluyendo determinados terrenos por tener la condición de urbanos, si bien finalmente se desistió de tal ampliación por no afectar este último acto a las pretensiones de los actores.

El recurso se interpuso en su día por las dos entidades indicadas y además por la Asociación de Vecinos de Sant Joan de Sarata, quien desistió del recurso antes de la presentación del escrito de demanda.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- La "Associació per la Defensa del Corredor-Montnegre i Baix Montseny, la Coordinadora" y la Associació de Veïns de Collsabadell impugnan la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2.002 y 21 de enero de 2.003 por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Llinars del Vallès si bien supeditando su publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido, y se dió conformidad al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento. Ambos acuerdos se publicaron en el D.O.G.C. de 14 de mayo de 2.003.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados en la demanda son:

1º) Vulneración de la debida adecuación a la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, conforme dispone su Disposición Transitoria Tercera .

2º) Nulidad por no haberse tramitado la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

3º) Falta de motivación de la reserva viaria para el desdoblamiento de la variante de la C-35 a su paso por Collsabadell y falta de exposición pública de esta reserva.

4º) Falta de exposición al público de los convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento de Llinars del Vallès con diferentes entidades.

5º) Nulidad de la delimitación de una zona de actividades extractivas clave 27 para la ampliación de la Pedrera Ivonne.

6º) Vulneración del régimen del suelo no urbanizable con los usos permitidos en dicha clave 27.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración de la Llei 2/2.002 de 14 de marzo, que entró en vigor el 21 de junio de 2.002, hay que estar a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera 1 . que indica que los proyectos de planeamiento general o sus revisiones que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente Llei se han de adaptar a las determinaciones de esta, si todavía no ha sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva.

La Revisión que nos ocupa fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento el 20 de diciembre de 2.001 y provisionalmente el 30 de mayo de 2.002. Las Administraciones demandadas, y así consta además en la propuesta de resolución obrante al fol. 2133 del expediente, afirman que el mismo tuvo entrada en el Departamento de Política Territorial en fecha 3 de junio de 2.002. Este extremo no es discutido por las actoras en su escrito de conclusiones, si bien aducen que como la Comisión de Urbanismo el 18 de septiembre de 2.002 lo aprobó definitivamente pero de forma condicionada a la presentación de un Texto Refundido que incorporase una serie de prescripciones, no es hasta la remisión al Departamento de dicho Texto Refundido (que se aprobó por el Ayuntamiento el 28 de noviembre de 2.002 y se remitió el 2 de diciembre siguiente) que se puede considerar completo el expediente administrativo, siendo ya de plena aplicación la Llei 2/2.002; esta alegación no es aceptable pues el expediente administrativo "completo" al que se refiere la Disposición Transitoria indicada es el aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, con independencia de que posteriormente el órgano autonómico introduzca prescripciones o exija más informes.

En consecuencia la normativa aplicable a la Revisión era la contenida en el D. Leg. 1/90 que aprobó la refundición de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo en Cataluña, sin perjuicio de lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Llei 2/2.002 sobre su aplicación inmediata, como es el régimen del suelo (Transitoria Primera), las determinaciones sobre sistemas y modalidades de actuación (Transitoria Quinta) y el régimen de evaluación ambiental (Transitoria décima introducida por la Llei 10/2.004 de 24 de diciembre).

CUARTO.- Entramos así en el segundo motivo de impugnación relativo a la falta de la previa evaluación de impacto ambiental que la parte actora considera exigible en virtud de lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE , modificada por la Directiva 97/11/CEE y de lo recogido en el R.D. Leg. 1302/86 y en la Ley 6/2.001 , de modificación del anterior.

Las Administraciones demandadas oponen que la directiva 85/337/CEE es aplicable a la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados de construcciones, instalaciones, obras u otras intervenciones sobre el medio natural, pero no de los instrumentos de planeamiento, y el mismo alcance tiene el R.D. Leg. 1302/86 que transpuso aquella al derecho interno español. Y añaden que la modificación llevada a cabo en una y otro por la Directiva 1997/11/CEE y por la Ley de transposición de la misma, la 6/2.001 , no supuso la ampliación de la necesidad de evaluación ambiental a los planes urbanísticos.

Desde luego deberá aceptarse que la primera referencia normativa expresa a la exigencia de evaluación ambiental previa a la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico se contiene en la Directiva 2.001/42 / C.E.E., que estableció un plazo de transposición hasta el 21 de julio de 2.004 , no cumplido por el Estado español pues no la transpuso hasta la Ley 9/2.006 , aunque sí lo hizo con anterioridad la Comunidad Autónoma de Cataluña en su Llei 10/2.004 de modificación de la Llei 2/2.002 de Urbanismo, añadiendo a esta última la Disposición Transitoria Décima que de hecho aplicaba la Directiva europea citada mientras no se produjera su transposición. Y también deberá aceptarse que esta Transitoria Décima indica expresamente que será de aplicación a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de entrada en vigor de dicha modificación legal (el 31-12-04). En consecuencia no es aplicable a una Revisión como la que nos ocupa, aprobada definitivamente el 21 de enero de 2.003, a la que tampoco puede plantearse la aplicación directa de la Directiva no transpuesta, pués el plazo para ello no terminaba hasta el 21 de julio de 2.004 .

Pero si ello es así, debe tenerse en cuenta la existencia de la normativa específica que se dirá, así como la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por la parte actora, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003 y 3 de marzo de 2.004, que efectúan una interpretación extensiva de lo dispuesto en el anexo I, grupo 9 , apartado a) del R.D. Leg. 1302/86 , en la redacción dada por la Ley 6/2.001 , en el sentido de que cuando se exige la evaluación para "transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Has", deben entenderse comprendidos también en tal exigencia los instrumentos de planeamiento, pues es su aprobación la que hace posible el cambio de usos del suelo, de hecho la primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es el que modifica drásticamente su régimen jurídico(los subrayados son nuestros). En consecuencia, cuando concurren las circunstancias del apartado a) del grupo 9 del anexo I, el Tribunal Supremo exige la evaluación del impacto ambiental del Plan General - en este caso de la Revisión - pues no sería lógico posponer ese estudio a un momento posterior, el de ejecución del Plan, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado, o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante el Plan. Esta interpretación extensiva también ha sido apuntada por esta misma Sala y Sección Tercera en la sentencia de 26 de septiembre de 2.005, recurso 918/01 , si bien en dicho supuesto finalmente no se exigió la evaluación por no concurrir la circunstancia de superficie superior a 100 Has.

También deben tenerse en cuenta entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.004 y 15 de marzo de 2.006 , que rechazaron la pretensión de que la obligación evaluatoria no pueda predicarse de la fase de planificación sino, en su caso, sólo de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica o de implantación-ejecución concreta. El rechazo se produce al interpretar el Anexo I del Reglamento del R.D. Leg. 1.302/86 , aprobado por Real Decreto 1131/88 , que establece que se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras...". Señala al respecto el Tribunal Supremo que "esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento (y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo etc.) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido a EIA. La localización, en concreto, viene determinada en el Plan y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto".

En base a esta doctrina, deberá concluirse que los planes urbanísticos sí deberán someterse a EIA cuando en la práctica determinen el futuro proyecto, siempre que tal proyecto, conforme a la normativa aplicable, esté sujeto a evaluación.

A estos efectos deberemos distinguir, por hacerse así en la demanda, entre la cuestión de la atribución de clave 27, actividades extractivas de áridos y similares, a dos áreas concretas del territorio, los dos sectores que se establecen a un lado y otro de las vías de comunicación (autopista, carretera y ferrocarril) y, además, la situación puntual de la cantera Ivonne y su ampliación que, por su colindancia con el PEIN Montnegre-Corredor requiere, como veremos, un tratamiento aún más cualificado.

QUINTO.- La parte actora en la demanda considera que el uso extractivo, en general, está sujeto a EIA conforme al apartado a) del grupo 9 del anexo I del R.D. Leg. 1302/1.986, y en concreto el de la clave 27 del municipio de Llinars del Vallès, conforme a los apartados a y b) del grupo 7 del anexo II de la misma norma.

Comenzaremos por el apartado a) del grupo 9 del anexo I, ya mencionado y transcrito en el fundamento anterior al referirnos a las S.T.S. de 30 de octubre de 2.003 y 3 de marzo de 2.004 . Así, analizaremos si se producen transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Has. Las administraciones demandadas lo niegan y la actora aporta con su escrito de demanda una pericial de biólogo que indica que en todo el ámbito de la Revisión el suelo urbanizable previsto asciende a 168'63 Has, pero no especifica cual fuera la superficie ya preexistente con tal clasificación (el Ayuntamiento, por contra, aduce que el suelo urbanizable nuevo con la Revisión solo supone 59'39 Has.), y finalmente señala que entre el Plan General anterior y la Revisión se reduce la superficie de suelo no urbanizable en 122 Has., consideración global que no puede tenerse en cuenta ya que la evaluación ambiental en la disposición transcrita del R.D. 1302/86 está prevista en actuaciones concretas que afecten a más de 100 Has. y, por extensión, en instrumentos de planeamiento en cuanto que transformen el uso en más de 100 Has. en un ámbito continuo de superficie, no tomando una medida discontinua de todo el territorio municipal. Por otro lado, por lo que respecta a la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, solo se acredita con la pericia en cuanto a la ampliación de la pedrera Ivonne, que destruirá la vegetación y los ecosistemas vegetales, pero el área de la ampliación de dicha cantera es de 20'75 Has., por lo que no alcanza a las 100 Has. indicadas.

En consecuencia no puede trasladarse a la Revisión impugnada la exigencia de evaluación ambiental por las razones del anexo I, grupo 9, apartado a) del citado R.O.1302/86.

Y en cuanto a los apartados a y b) del grupo 7 del anexo II del R.D. Leg. 1.302/1986 relativos a los proyectos de zonas industriales y a los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, es evidente que ninguna relación guardan estos proyectos con los de una extracción minera. La cita que efectúa la parte actora debe venir motivada por los usos que permite en la clave 27 el anexo 3 de la Revisión, pero ello es otra cuestión sobre la que se resolverá lo procedente en el fundamento jurídico décimo.

Las actividades extractivas se encuadran en el Grupo 2 del anexo I del citado R.D.Leg. 130/1.986 al que no ha hecho referencia la recurrente, pero aunque lo hubiera hecho, lo cierto es que ninguna alegación ni por supuesto ninguna prueba se ha efectuado sobre la concurrencia en el caso concreto de las circunstancias fácticas exigidas en dicho Grupo 2.

SEXTO.- En cuanto a la Pedrera Ivonne y su ampliación procede señalar:

-Los valores naturales de la zona no los niegan las Administraciones demandadas, se recogen en el apartado 3.1.1. de la Memoria de la Revisión que señala que es preciso valorar que un espacio protegido -el Parque del Montnegre-Corredor- no puede ser una isla aislada de sus entornos, debiéndose asegurar también los sistemas naturales limitantes con el parque, y tienen específicas referencias en la regulación de las zonas de especial protección de espacios naturales de interés forestal (clave 24), de protección de la biodiversidad (clave 26), de protección de conexiones biológicas (clave 23), de mosaico agroforestal de especial interés (clave 25) y de protección del Mogent (clave 22) en todas las cuales se contienen referencias expresas a los usos extractivos (arts. 296, 306.6, 307.7, 310, 311, 313, 315.1, 318, 323 ) a los que finalmente se constituye en una zona diferenciada, la clave 27 (art. 300 ).

-La parte actora considera como infringido el Decret 328/92 de aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) en cuanto en su anexo II, apartado II-6 sujeta a EIA los planes generales de ordenación y normas subsidiarias de planeamiento municipal cuando establezcan nuevos suelos urbanos o urbanizables colindantes con espacios naturales de protección especial. Se refieren las actoras a los terrenos previstos para la ampliación de la pedrera Ivonne en la zona que lindan con el límite del PEIN del Montnegre-Corredor; pero se trata de suelos que se clasifican como no urbanizables clave 27, zona de áreas extractivas, por lo que no concurre dicho supuesto de hecho, sobre todo con la puntualización sobre usos que se hará en el fundamento décimo.

-En el anexo I, grupo 2, 6ª del R.D.Leg. 1302/1.986 se citan como proyectos precisados de evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos y privados relativos a explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que puedan visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que impongan un menoscabo a sus valores naturales, circunstancia la subrayada que concurre en el presente caso, por lo que le sería también aplicable la interpretación extensiva a los planes de Urbanismo efectuada por el Tribunal Supremo.

-Sobre todo, formando parte el repetido PEIN Montnegre-Corredor de la red ecológica europea Natura 2.000 le es aplicable la Directiva 92/43/CEE y el Real Decreto 1997/1.995 que la traspuso, que establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En los Arts.6.3 de una y otro se indica que "cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo,(no aplicable al presente caso ya que se refiere a aquellos casos en que, pese a las conclusiones negativas de la evaluación y a falta de otras alternativas, deba realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden) las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

En definitiva, es precisa la evaluación ambiental para la ubicación de la clave 27 (actividades extractivas) en los terrenos de la pedrera Ivonne y su ampliación habida cuenta de su colindancia con el PEIN Montnegre-Corredor, que es zona de especial interés ecológico y paisajístico (clave 21) regulada en los arts. 303 al 305 de las Normas Urbanísticas de la Revisión.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de impugnación es la falta de motivación de la reserva viaria para el desdoblamiento de la variante de la carretera C-35 a su paso por Collsabadell y falta de exposición pública de la misma, pues fue introducida en la aprobación provisional sin ser sujeta a nueva información pública.

No podrá prosperar este motivo ya que la motivación de tal previsión viaria se encuentra en la indicación hecha al respecto por la Dirección General de Carreteras, primero en formato digital que se incorporó como documento a la aprobación provisional y después en su informe de 17 de septiembre de 2.002 (fol. 2.118.2 del expediente, caja 6), informe que fué solicitado por el Ayuntamiento tras la aprobación inicial, pero que no llegó sino después de la aprobación provisional de 30 de mayo de 2.002, de ahí que la Comisión Territorial de Urbanismo el 18 de septiembre de 2.002 aprobase definitivamente la Revisión pero supeditando su ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido que incorporase diversas prescripciones, entre ellas la previsión efectuada por la Dirección General de Carreteras; por otro lado el establecer una doble alternativa de reserva viaria para una futura concreción no implica una modificación sustancial del planeamiento, ni altera los criterios y soluciones inicialmente adoptados (que en este caso es el trazado concreto de la C-35, que se ha mantenido el mismo durante toda la tramitación), por lo que no era precisa la nueva información pública referida.

OCTAVO.- Se alega también la nulidad de la Revisión por no haber sido sometidos al trámite de información pública los convenios suscritos durante su tramitación, tanto antes como después de su aprobación inicial (se citan el relativo al suelo urbanizable H, el afectante a terrenos de la Sra. Rocío, el correspondiente al suelo urbanizable residencial Sector D y dos suscritos con las mercantiles J.Riera S.A. (Pedrera Ivonne) y Cerámiques Estructurales de Llinars S.L.).

Al respecto debe decirse que los anteriores a la aprobación inicial figuran en el anexo de la Memoria sometida a información pública pero, en cualquier caso, la obligación de someter los convenios a información pública como documentación complementaria de los Planes no se establece hasta la Llei 2/2.002 (art. 98.4 ) de Urbanismo de Cataluña y el reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 287/03 , no aplicables como hemos visto al presente caso, que se rige por el D. Leg. 1/90 del Texto Refundido anterior, que no contemplaba tal obligación. De todas formas lo determinante no es la existencia de un convenio ni sus concretos términos, sino si las determinaciones del mismo han sido asumidas por la normativa de la Revisión, pasando a ser así contenido del planeamiento y por tanto directamente impugnables; pero nada se alega en la demanda sobre qué extremos de los convenios hechos suyos por la Revisión, se consideran disconformes a derecho.

NOVENO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a la arbitrariedad del planificador al delimitar una zona de actividades extractivas, clave 27, y muy especialmente la de ampliación de la pedrera Ivonne que se extiende hasta el límite con el espacio PEIN Corredor-Montnegre y afecta a la riera de Ca l'Arenes y al núcleo de Collsabadell.

Se alega que la Revisión amplía considerablemente los perímetros de las áreas extractivas sin tener en cuenta la afectación sobre hábitas naturales cuya conservación debe garantizarse conforme a los criterios de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo , relativa a la conservación de los hábitas naturales y de la fauna y flora silvestre y, en concreto, que la ampliación de la Pedrera Ivonne se ha permitido con la aprobación definitiva pues en la provisional dichos terrenos se calificaban en su mayor parte como clave 24, suelo no urbanizable de especial protección de los espacios naturales de interés forestal y el resto como clave 26 b, suelo no urbanizable de especial protección de la biodiversidad agrícola.

Se añade que estos terrenos para la ampliación de la pedrera Ivonne están catalogados en buena parte por la nombrada Directiva como de hábitats de interés no prioritario, y en unos 1.000 m2 como hábitats de interés prioritario y además se afecta a otros hábitats existentes a menos de 50 metros.

Se considera contrariado el principio de sostenibilidad contemplado en el art. 45 de la Constitución de utilización racional de los recursos naturales y preservación del patrimonio natural, pues no se ha tenido en cuenta que el área de extracción delimitada linda con el parque natural del Montnegre-Corredor, que afecta a parte de la cuenca de una riera, que no respeta la distancia mínima para "dejar respirar" al rio, que se aumentará la contaminación acústica, habrá un fuerte impacto paisajístico, se devastará una zona potencialmente megalítica y perderá calidad la riera de la Ca l'Arenas, tanto por lo que se refiere al medio acuático como a la composición de la estructura de la vegetación (por vertido de derribos y polvo).

Las Administraciones demandadas consideran que la Directiva 92/43/CEE sólo es aplicable al espacio PEIN del Montnegre-Corredor que es el único de Llinars que se encuentra dentro de la red Natura 2.000 creada por dicha directiva y que la consideración medioambiental se ha tenido en cuenta al establecer una concreta calificación - la clave 27 - para las áreas extractivas (art. 300 y 301 de las Normas Urbanísticas del Texto Refundido) y al añadirse en la fase de aprobación definitiva un precepto específico - art. 301 bis - para la pedrera Ivonne.

Es de observar que la imputación de arbitrariedad se plantea exclusivamente en los términos medio-ambientales dichos pues, por los demás, la demanda no se refiere a que la previsión de áreas extractivas sea irracional, innecesaria, incongruente o desproporcionada con las necesidades sociales e intereses públicos al respecto.

Pues bien, esta cuestión no es tanto de arbitrariedad o no en la planificación sino resultado de lo ya constatado en los fundamentos cuarto, quinto y sexto sobre la necesidad de evaluación ambiental previa a la ubicación o localización de los terrenos en los que se admitirán actividades extractivas. Y habiéndose declarado aquella como exigible para el ámbito de la pedrera Ivonne y su ampliación, sólo cabe concluir que para las restantes zonas clave 27 no se ha probado tal arbitrariedad

DÉCIMO.- El último motivo de impugnación es el de que la Revisión vulnera el régimen jurídico del suelo no urbanizable al prever un régimen de usos para la clave 27 que son incompatibles y contrarios a su naturaleza y que suponen un fraude al suponer un suelo urbanizable industrial encubierto.

Para analizar este extremo debemos partir de los usos autorizados en dicha clave 27 que, según el anexo 3 de la Revisión sobre "listado de usos admitidos en suelo no urbanizable" pueden ser de carácter comercial, industrial, turístico, de instalaciones para servicios técnicos de comunicaciones, de instalaciones de aprovisionamiento de depuradora industrial y de vertederos y tratamiento de determinados residuos. En unos casos se indican como compatibles y en otros como compatibles con evaluación de impacto ambiental.

De todos estos usos, la parte actora considera que son propios de suelos urbanos o urbanizables y que por tanto desvirtúan la naturaleza del suelo no urbanizable, especialmente los de obras en industrias preexistentes, ampliaciones, cambio de usos industriales, adecuación de accesos, vallas y muelles de carga, los de industrias para emplazar cerca de la materia prima y el de pupilaje de caravanas.

La Generalitat simplemente alega que se trata de un número muy limitado de usos y que el régimen de compatibilidad es semejante al que se establece para otras claves de suelo no urbanizable.

El Ayuntamiento, por su parte, considera que tales usos son respetuosos con el medio ambiente y que, en todo caso, precisarán de las autorizaciones exigidas para las obras y actividades en suelo no urbanizable, por lo que finalmente no afectarán a su naturaleza.

Olvida el Ayuntamiento de Llinars del Vallès que consta en el complemento de expediente administrativo que, con ocasión de informar sobre el recurso de alzada interpuesto por las actoras contra la Revisión que nos ocupa, manifestó: "en cuanto a la petición de que en las áreas extractivas solamente se admitan los usos meramente extractivos de restauración con residuos inertes y potencialmente no contaminantes, con exclusión de cualquier otra actividad industrial o asimilada o comercial y la restauración con otros residuos que no sean inertes y no potencialmente contaminantes, desde este Consistorio se informa favorablemente, así como a que se haga extensiva a todas las áreas extractivas del municipio", informe que en alguna medida viene a reconocer que algunos de los usos permitidos no se corresponden con la naturaleza del suelo.

Pues bien, debemos partir (dado que al caso no le es aplicable aún la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña -art. 47 -) de la regulación del régimen de usos en suelo no urbanizable de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que en su art. 20 , de carácter básico, señala que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento. Excepcionalmente a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el art. 9.1 de la misma Ley (terrenos que por sus valores deban estar sometidos a algún régimen de protección especial incompatible con su transformación).

Si a ello añadimos que en el art. 300.1 de las Normas Urbanísticas del Texto Refundido se consideran áreas extractivas los suelos donde temporalmente se realizan actividades de extracción de tierras, granulados o se explotan pedreras, y que en el art. 300.2 se añade que estas actividades tienen siempre carácter temporal y provisional, no obstante lo cual se constituyen en una zona diferenciada para evitar la dispensa de singularidad que supondría admitirlas como uso compatible en parte de otras zonas, resulta evidente la total ajenidad al carácter y funcionalidad del suelo no urbanizable, y en concreto a la calificación de área extractiva, de las actividades que se permiten, que son comerciales, industriales, turísticas o propias de suelos destinados a sistemas de servicios técnicos y vertederos.

Por tanto, efectivamente con los usos indicados se está permitiendo una actuación impropia de un área extractiva entendida en los términos indicados del art. 300 y procederá su exclusión.

UNDÉCIMO.- Vistos los estrictos términos del art. 139 de la LJCA 29/1998 y la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas no procede efectuar una especial condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la "Associació per la Defensa del Corredor Montnegre i Baix Montseny, la Coordinadora" y por la Associació de Veïns de Collsabadell y declarar la nulidad parcial de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2.002 y 21 de enero de 2.003 por los que, en esencia, se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Llinars del Vallès y publicados en el D.O.G.C. de 14 de mayo de 2.003, nulidad ceñida exclusivamente a:

1º) La inclusión como usos compatibles en las áreas extractivas clave 27 de los recogidos en el anexo III de la Revisión y transcritos en el Fundamento Jurídico OCTAVO por ser todos estos usos impropios e inadecuados a tal calificación de suelo no urbanizable.

2º) La delimitación como área extractiva clave 27, de los terrenos de la pedrera Ivonne y su ampliación, que quedaran como suelo no urbanizable sin calificación concreta en tanto no la determine la administración planeadora.

En consecuencia se suprimen los usos indicados del anexo III de usos admitidos en suelo no urbanizable y se deja sin efecto la delimitación de la indicada área extractiva clave 27.

Sin expresa imposición de costas.

Firme esta sentencia la Generalitat deberá proceder a la inmediata publicación de su fallo en el D.O.G.C., a los fines del art. 72.2 de la LJCA 29/1998 .

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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