Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 337/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2007 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100712


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00337/2010

Recurso nº 234/2007 (acumulados 235, 236, 237, 238, 239, 240/2007)

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

SENTENCIA Nº 337

En Albacete, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 234/2007 (acumulados 235, 236, 237, 238, 239 y 240/2007) del recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de D. Gonzalo , DON Leonardo , DOÑA Mercedes , DOÑA Sonsoles , DON Romeo , DON Carlos María , DON Abel , DON Benjamín , DON Edmundo , DON Genaro , DOÑA Constanza , DON Leon , DON Paulino , DOÑA Inocencia , DON Valeriano , DOÑA Paloma y DOÑA Virtudes , representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Risueño Jiménez, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de Cañada Real. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes


Primero. Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 05 de Marzo de 2007 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a resolución de dicho organismo de fecha 01 de Junio de 2006, por la que se aprobó el deslinde de la Cañada Real de la Mancha a Murcia o de los Murcianos en el término municipal de Villarrobledo (Albacete).

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron éstas en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de Mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a resolución de dicho organismo de fecha 01 de Junio de 2006, por la que se aprobó el deslinde de la Cañada Real de la Mancha a Murcia o de los Murcianos en el término municipal de Villarrobledo (Albacete).

Segundo. Entrando en los motivos de impugnación del acto combatido, en primer lugar sostienen los demandantes que el deslinde aprobado es contrario a Derecho y debe ser declarado nulo, al incurrir en vicios e irregularidades denunciados por los recurrentes en vía administrativa y singularmente en los recursos de reposición. Aducen que, conforme a la documentación gráfica obrante en el expediente administrativo (planos y fotografías) desde hace largo tiempo la denominada 'cañada' presentaba externamente la apariencia de un mero camino rural, como delata singularmente las fotografías aéreas tomadas en 1956, antes incluso que se aprobara la clasificación de la vía pecuaria por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1969. Reconocida por la Administración que no discurría ya el ganado por la supuesta vía pecuaria, sin acreditarse otros usos compatibles o complementarios, y que tal circunstancia 'debiera tener su correspondiente reflejo en la propia configuración jurídica de la vía'. Sin embargo, hemos de señalar que no es dado en este proceso tratar de lo que fuera el contenido de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1969 que, como expresamente reconoce la representación de los actores, es acto firme y consentido; por ello, inatacable por la vía de este recurso. En este orden de cosas y para justificar que no se acoge el motivo impugnatorio, procede transcribir parcialmente el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra Sentencia 68/2010, de 4 de febrero (autos 901/06 ) sobre naturaleza jurídica del acto aprobatorio de la clasificación: 'Descendiendo a la controversia que nos ocupa, a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que trae causa unos de otros 'dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo' (STS de 12 de mayo de 2006 ) pero ello no significa -entiende la Sala- que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (en este caso Toledo) tenga naturaleza reglamentaria, como la tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 , éste si ordinamental. La STS, Sala Tercera, Sección 5ª de 12 de mayo de 2006 (recurso nº 660/2003 ) estimatoria del recurso contencioso contra resolución aprobatoria del deslinde y al propio tiempo, contra la Orden de la Consejería aprobatoria de modificación de la clasificación de las vías pecuarias de tres términos municipales, anuló ambas decisiones administrativas pero no -en el pronunciamiento sobre la clasificación - porque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa (artículo 25.2 de la LJCA ), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no le había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia'.

Por su parte, y en atención a la alegación de los actores que, según recoció paladinamente la propia Administración, ya no discurre el ganado por la pretendida vía pecuaria, circunstancia que parecen anudar los actores a la pérdida de la 'demanialidad', debe indicarse que el artículo 1.2 de las Ley 3/1995, de 23 de marzo (precepto básico), prescribe que 'se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito de ganado'. Por consiguiente, la Ley no exige que al momento de la clasificación -o después con el deslinde- el espacio físico constituya ruta o itinerario por donde discurra el ganado, sino por donde discurra 'o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero'. No se le escapa al legislador la transformación durante las últimas décadas del sistema productivo español del país eminentemente agrícola y ganadero a industrial y de servicios, como tampoco que en el mantenimiento y explotación de las cañadas se han producido importantísimas transformaciones; de ahí la precisión, por ejemplo y sin salir del mismo artículo 1 de la Ley estatal, apartado 3 : 'Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en los términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural'.

Tercero. Entienden los actores que antes de haber tramitado y aprobado el deslinde, la Administración autonómica, en uso de sus competencias, artículo 11 de la Ley autonómica 9/2003, de 20 de marzo de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, debió proceder a la revisión de la clasificación, como impone la propia DA3ª de la indicada Ley Autonómica 9/2003 ; juicio al que se llega haciendo hincapié en que la clasificación de 1969 no hubo oposición o reclamación alguna sin que fuera seguida del pertinente deslinde y amojonamiento, lo que impediría materialmente identificar la existencia de la vía pecuaria a través de sus límites y linderos con la consecuencia de que 'los actuales propietarios interesados se ven tratados como intrusos y sin posibilidad de reaccionar contra un dominio público de superior protección y derivado de una clasificación a la que no se pudieron oponer y que se declara como acto firme y consentido que no puede ser discutido en el actual procedimiento de deslinde'; por consiguiente -concluye- 'tiene todo el sentido que por vía de la disposición adicional el legislador ordene la revisión de todas las clasificaciones que estuviesen realizadas a la entrada en vigor de la nueva Ley'. No obstante, no es de acoger el motivo impugnatorio trascrito, y ello en base a las siguientes consideraciones: La DA3ª de la Ley Autonómica 9/2003, de Vías Pecuarias , prescribe lo siguiente: 'La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación'. Pues bien, dicha disposición rectamente interpretada, no acarrea las consecuencias que sugiere la representación de los demandantes, nada menos -viene a decir- que la falta de habilitación legal para proceder al deslinde entretanto no se hubiera procedido a la revisión de la clasificación, o que los nuevos deslindes hayan de ir precedidos de la revisión de las vías pecuarias clasificadas; mandato en absoluto recogido ni en la Ley estatal ni en la autonómica, siendo la posición de los demandantes incompatible con la propia lógica de ambos cuerpos normativos.

Por lo demás, el hecho de que la clasificación aprobada por la Administración del Estado en 1969 se hiciera sin una sola reclamación no dice nada por sí sola, incluyendo aquí el reproche que se desliza (sin expresarse explícitamente) sobre la hipotética indefensión de los propietarios, porque ya estaba vigente la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo de 1956 y pudo haberse interpuesto el recurso contencioso frente a la orden aprobatoria de la clasificación.

En rigor, la DA3ª debe interpretarse en relación con los artículos 35 y siguientes (Título IV de la Ley) sobre Redes Nacional y Regional de Vías Pecuarias, de ahí que la norma hable, no de actualizar las vías pecuarias clasificadas, sino de revisar y actualizar 'la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas'.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley autonómica, en lo que interesa aquí, afirma en su apartado 4 la competencia de la Comunidad Autónoma 'para proceder a la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas'; previsión normativa que subraya la competencia autonómica en materia de clasificación, también comprendiendo la revisión de las aprobadas con anterioridad por la Administración del Estado y para el caso de que 'se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas'. Eventuales errores que no le constan a la Administración, siendo carga de la parte que lo sostenga probar tales errores, sin que se haya así verificado en autos por la representación de la actora.

Cuarto. Por su parte, los demandantes muestran su disconformidad con el deslinde realizado, sosteniendo que el mismo se aparta de lo establecido en el proyecto de clasificación de la vía pecuaria. Sin embargo, previo examen del contenido del proyecto, redactado conforme al Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944 , la diferencia numérica de tramos y sus longitudes no son tales como manifiestan los actores, sin que de los datos consignados al efecto en el expediente administrativo se aprecie la existencia de una modificación en el deslinde, en los términos que interesan los actores, ni, por ello, constituya causa que vicie de nulidad el practicado. Además, siguiendo el orden de las cuestiones planteadas por la parte actora, entienden los demandantes que el deslinde debe ser rechazado por cuanto supone desconocer los derechos de propiedad de los actores y las situaciones registrales actualmente existentes. Se invocan SSTS de 22 de marzo de 1989, 10 de febrero de 1988, 27 de mayo de 2003 , así como Sentencia de esta misma Sala de 30 de julio de 2001 y de 17 de febrero de 2003 , seguida de STS de 16 de marzo de 2005 que confirmó el criterio de esta Sala. Se dice a este respecto que, estando acreditada, al menos indiciariamente, una posesión derivada de un título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la Administración ya no le resulta posible utilizar el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación del dominio, debiendo acudir para ello a los órganos competentes de la jurisdicción civil, lo que determina también por este motivo la inviabilidad del deslinde proyectado. Motivo de impugnación que no puede ser acogido en la medida en que se limitan los demandantes a sugerir trasgresión del derecho de propiedad por el órgano administrativo autonómico autor del acto aprobatorio del deslinde, a modo de una suerte de reivindicación del dominio y con un apoyo que no pasa de ser genérico, sin particularizar en lo más mínimo las distintas parcelas o fincas afectadas por el deslinde, en el indicio de una posesión derivada de un título debidamente inscrito en el Registro, sin mayor concreción. De dar la razón a los demandantes estaríamos negando las potestades de la Administración en orden a la protección de lo que son bienes inmuebles demaniales, explícitamente reconocidos en la legislación básica estatal y, por extensión, en la Ley Autonómica. Así, en Sentencia nº 733/09, de 28 de diciembre (autos del recurso nº 791/06 ), hemos expresado, Fundamento Jurídico Segundo: 'Previamente al conocimiento de las alegaciones de fondo del recurrente, debemos señalar que la función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que, desde la regulación de los artículos 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (y 24.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978 ), hasta la norma hoy vigente, artículo 43 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , sólo se prevea la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos sobre competencia o procedimiento, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde es susceptible de ser combatido mediante recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del artículo 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en la SSTS de 3 de marzo de 1994 (RJ1994/2416), 7 de febrero de 1996 (RJ 1996/985), de 5 de noviembre de 1990 (RJ 1990/8739), 10 de febrero de 1988 (RJ 1988/1401) y 18 de noviembre de 1975 (RJ 1975/4914 ). Dice el artículo 7 de la Ley 3/95 (RCL 1995/954) de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el artículo 8 , el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El citado artículo 8 establece también que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. Pues bien, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, sin que las inscripciones en el Registro de al Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determine reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, dicha resolución constituye título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación y a las organizaciones o colectivos interesados, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. Tal como se recoge en el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , son éstos bienes de dominio público y por lo tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles (artículo 132.1 CE [RCL 1978/2836 ]). Dice el fundamento jurídico 4º de la STS de 14 de noviembre de 1998 (RJ 1998/8568 ), que, 'la existencia del deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria Vereda de Guadalerzas o de los Molinos, realizada en 1933, en aplicación de la Orden sobre clasificación de vías pecuarias, que las actuaciones muestran, obliga a determinar las alegaciones relativas a la no existencia de tal vía pecuaria, que el apelante aduce, en base a que, no consta su existencia, en la inscripción registral de la finca afectada, ni tampoco hay constancia alguna en los títulos, a pesar de que el Estado, en virtud de las Leyes Desamortizadoras, fue el primitivo adquirente, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 8 de mayo de 1965 (RJ 1965/2773) y 21 de marzo de 1979 (RJ 1979/1345 ), la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y sí son, como precisa el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 (RCL 1945/76 ) una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público, como refiere la Sentencia de 4 de noviembre de 1963 (RJ 1963/4447 ), y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran'. Expresa por su parte la STS de 26 de abril de 1999 (RJ 1999/4182 ), en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º que: 'Realmente basta con recordar, para rechazarlo, que las vías pecuarias son precisamente (Ley de 27 de junio de 1974 [RCL 1974/1290 ] y Reglamento de 3 de noviembre de 1978 [RCL 1978/2675] bienes de dominio público no susceptibles de prescripción ni de enajenación, y también que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tal como viene siendo reiteradamente proclamado por la doctrina de esta misma Sala (Sentencias de 21 de marzo, RJ 1979/1345, y 2 de julio de 1979, RJ 1979/2996, 10 de febrero de 1989, RJ 1989/998, 22 de marzo de 1990, RJ 1990/5426 y 10 de junio de 1991, RJ 1991/4676 , entre otras), en acatamiento a lo preceptuado en la disposición final 1ª de la Ley y Reglamento. Por lo tanto, en ningún caso podría atribuirse virtualidad al motivo invocado ya que a través de él se parte de una doble inexactitud: la de dar acreditado el previo dominio público municipal sobre las vías pecuarias, y la de atribuir valor decisorio en cuanto a la titularidad definitiva de las mismas a la Sentencia impugnada'. Por tanto, según la jurisprudencia recaída en aplicación tanto de la legislación anterior como de la vigente: 1) Las vías pecuarias son bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación.

2) Las cuestiones sobre titularidad dominial definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

3) El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde' Junto a lo expuesto hemos de añadir la cita del artículo 7 de la Ley 3/95 (RCL 1995/395) de Vías Pecuarias disponiendo que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'.]

Quinto. En cuanto se refiere a la anchura de la vía pecuaria, el artículo 6 de la Ley Autonómica las clasifica como sigue: '1. Por su anchura. a) Se denominan cañadas, cordeles y veredas las vías pecuarias que su anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros. b) Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidos legalmente una anchura superior y hayan sido deslindadas y en su caso amojonadas mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos. c) Se denominan coladas las vías pecuarias de carácter consuetudinario, de anchura variable. En cualquier caso las anteriores denominaciones serán compatibles con cualesquiera otras que hayan venido utilizando. d) Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites. e) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen'.

Pues bien, como quiera que la aprobación de la clasificación de la vía pecuaria fijándose una anchura de 75,22 metros, siendo la aprobación del deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley Autonómica, no es dado a la Administración aprobar deslinde de vía pecuaria, clasificada como cañada, de anchura de 75,22 metros. Por consiguiente, lleva en este punto razón la parte demandante, sin que sean de acoger los alegatos al respecto en la contestación a la demanda que, sin negar haber partido el deslinde de esa anchura de 75,22 metros, trata de justificarla amparándola en la Ley 22/74, de Vías Pecuarias y en el Reglamento anterior de 23 de diciembre de 1944 , motivo por el cual sólo en este punto se estimará la demanda.

Sexto. Argumentos los expuestos que conducen a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los actores contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2006, declarando no ajustada a Derecho y anulando la resolución aprobatoria del deslinde en el solo punto relativo a la anchura de la vía pecuaria, debiéndose reducir en 11 cm, declarándose, en todo lo demás, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada; sin costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por término de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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