Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 337/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 65/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100327


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000065/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001023

SENTENCIA Nº 337/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación 65/2012, interpuesto por Calixto , contra la Sentencia nº. 658/2011, de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 322/2011 , habiendo sido partes el referido apelante en su propio nombre y derecho y siendo apelada la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, a través de la Procuradora de los Tribunales Celia Sin Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituye objeto de apelación la Sentencia nº. 658/2011, de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 322/2011 , la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Calixto frente a la resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración NUM000 , decretando las mismas conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución recurrió en apelación, Calixto , inicial actor, el cual, mediante escrito registrado en 25 de noviembre de 2011, suplica, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que:

Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, se pronuncie sobre las cuestiones de hecho y derecho planteadas en la demanda y que figuran también en este recurso de apelación, y se enmiende, conforme a derecho, la sentencia 658/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante

Se reconozca (dado que los puestos objeto del concurso ya han sido cubiertos) como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte demandante a obtener y ocupar alguna de las dos plazas en litigio, con todos sus efectos económicos y administrativos, incluyendo los efectos retroactivos y, en caso de que tenga derecho, al interés legal del dinero que me pueda corresponder

Se anulen o corrijan aquellos puntos que no sean conformes a derecho de la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo (apartados A, B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de administración NUM000 '.

Conferido traslado a las demás partes, la administración inicialmente demandada, mediante escrito registrado en 19 de diciembre de 2011, tras alegar sobre la inadmisibilidaddel recurso de apelación por exclusiva razón de su cuantía, postula, con carácter subsidiario, su desestimación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en la Sala se señaló el día 11 de febrero de 2014 como fecha para deliberación y fallo. Verificada la falta de traslado en orden a la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación, fue tal omisión subsanada y señalado el día 20 de mayo de 2014 para deliberación y fallo.

CUARTO.-Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como quedó anticipado en los antecedentes es recurrida en apelación la Sentencia nº. 658/2011, de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso- administrativo número 322/2011 , la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Calixto frente a la resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración NUM000 , decretando las mismas conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas'

Tal sentencia alcanza la conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada por el en su día actor,- funcionario de carrera de la Escala Técnica de la Universidad de Alicante, el cual combatió la resolución de 14 de febrero de 2011 del Rectorado de la Universidad de Alicante por la cual fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por aquel, frente a resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante por la que se publicaron 'los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A,B y C), la puntuación provisional de las memorias y se convoca a las entrevistas a los aspirantes', partícipes en el concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de administración NUM000 , Subdirectores/as, Administradores/as de Centro y administradores/as adjuntos (BOUA de 19 de junio de 2009), al entender que la actuación de la Comisión Evaluadora en tal proceso, se vio amparada en la llamada 'discrecionalidad técnica' 'sin que se advierta vicio de arbitrariedad, error o desviación de poder en la actuación llevada a cabo por la administración sino más bien una discrepancia de pareceres en cuanto a la interpretación de las bases del proceso selectivo' expresando como 'obvio, que siendo el Tribunal calificador el competente para decidir cual debe ser la puntuación de los cursos generales y específicos invocados en función de cada una de las plazas propuestas así como cual debe ser la interpretación auténtica que se debe dar a las Bases del proceso selectivo quedando vedada la posibilidad a este Juzgado de sustituir los criterios de calificación escogidos, es por lo que procede desestimar el recurso presentado al no apreciarse ni una inobservancia de los elementos reglados ni un error ostensible y manifiesto (..)'.

El apelante, tras entender como la sentencia se limita a trasladar genéricamente al caso, determinada jurisprudencia no actualizada sobre la denominada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de evaluación, censura que aquella, se desentienda de lo debatido en la instancia, en cuanto precisamente trató de la correcta o incorrecta aplicación de las Bases del proceso por la Comisión de Valoración, en orden a los apartados 'cursos de formación, genéricos y específicos', 'titulación específica' y 'otros méritos específicos'. Considera en tal sentido la sentencia inmotivada y falta de atención sobre los medios probatorios desarrollados en la instancia.

La Universidad apelada, tras poner de relieve la eventual inadmisibilidad de la apelación, postula subsidiariamente la desestimación de aquella, considerando adecuadamente fundada la conclusión jurisdiccional desestimatoria y remitiéndose a lo contestado en la instancia, respecto a las conclusiones que, de los medios probatorios desarrollados en tal sede, alcanza el hoy apelante.

SEGUNDO.-En orden a la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la UA, en atención a la cuantía del recurso, la misma ha de descartarse; nos hallamos ante una cuestión atinente a la provisión de determinados puestos de trabajo entre funcionarios de carrera, reputándose por la Sala la cuantía como indeterminada, extramuros, por ende, del Art. 81.1.a) de la LJCA 29/1998.

TERCERO.-Dicho lo anterior, ha de destacarse que Calixto , titular del puesto Administrador Adjunto de la Escuela Politécnica de la Universidad de Alicante, participó en el concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración NUM000 (BOUA de 19 de junio de 2009), solicitando todos los puestos de trabajo cuya provisión fue convocada y cuestionando oportunamente la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Comisión Evaluadora de tal proceso selectivo, en orden a la puntuación obtenida por el mismo y otorgada a otros partícipes. Desestimado el recurso de alzada por resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, interpuso demanda ante el Juzgado, exponiendo, en síntesis, con acompañamiento de documental que pretendía conferir soporte a sus pretensiones:

Que el curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE' habría sido indebidamente valorado como específico al partícipe Rogelio . La valoración indebida a tal partícipe, en el apartado C.4 del Baremo 'otros méritos específicos' al atribuírsele 0,5 puntos por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho y con 1 punto por la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad en cuanto habrían sido méritos, estos últimos, presentados extemporáneamente. Censura que el curso 'Gestores y Sistemas de Calidad' habría sido valorado en 2,0 puntos con relación al partícipe Rogelio , pese a ser organizado, impartido y certificado por una empresa privada.

Que el curso de 'Gestión de Personal' habría sido valorado duplicadamente como específico y genérico con relación a la partícipe en el proceso Rocío , siendo que el título propio de la UA 'Experto Universitario de Dirección y Gestión de Recursos Humanos', habría resultado indebidamente valorado como 'curso de formación específica' en orden a la provisión del puesto 'servicio de personal- subdirección de nóminas y acción social'.

Que se habría soslayado indebidamente en la valoración del actor determinados cursos evaluables como 'específicos' con relación a la plaza de 'Administrador de Centro de la Facultad de Derecho' y con relación a la plaza 'Subdirección de Nóminas y Acción Social'.

La indebida valoración de la memoria presentada por el partícipe Victor Manuel .

Pues bien, dejando constancia que la última de las alegaciones no debió ni pudo ser considerada en la instancia por mor no referirse las resoluciones administrativas impugnadas a la puntuación definitiva de las memorias presentadas (cuanto a la puntuación provisional de aquellas) sin haberse accedido por el órgano de instancia a la acumulación pretendida en su día al respecto frente a la impugnación de 'resolución del recurso de alzada contra la resolución por la que se publican las puntuaciones definitivas de las memorias y de las entrevistas y se resuelve la adjudicación provisional del concurso NUM000 ' (auto de 1/7/2011) , resulta claro, con tal matización, y merced a la mera exposición de tales antecedentes, que la sentencia ha de censurarse, toda vez que la misma se limita a reproducir determinada jurisprudencia atinente a la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación, ciñéndose, a expresar como 'no se aprecia ni una inobservancia de los elementos reglados ni un error ostensible y manifiesto (..)' (en la actuación de la comisión evaluadora) siendo así claro, que tal expresión, huérfana de mayores consideraciones, no puede entenderse como suficiente a los efectos de denotar el material razonamiento seguido por la Juzgadora de instancia, en orden a alcanzar la conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada, por desconsiderar toda valoración sobre las concretas alegaciones y prueba practicada en orden a las cuestiones debatidas entre las partes.

Se denota así que el verdadero debate suscitado en la instancia y hoy reproducido en sede de apelación, será el propio de depurar las alegaciones del actor/apelante en cuanto entiende, legitimado al efecto, que los defectos indicados han supuesto un desajuste en la labor de la Comisión de Valoración conforme a los criterios establecidos, no sólo en las Bases Generales de aplicación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios en la Universidad de Alicante, aprobadas por Consejo de Gobierno de 30 de julio de 2008 (BOUA de 5 de septiembre) a las que se remite la propia convocatoria en su 'Base 1' cuanto de los propios establecidos en la misma, y a ello, ha de atender la Sala toda vez que dicho esquema impugnatorio se sitúa indiciariamente en los denominados gráficamente 'aledaños' de la discrecionalidad técnica, debiendo pues, penetrarse jurisdiccionalmente en la cuestión (vid en tal sentido, FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) al recordar por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) en cuanto expone el 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.

CUARTO.-Alcanzado este punto, es menester indicar, en lo estrictamente pertinente, que nos hallamos ante resoluciones adoptadas en el seno de la CONVOCATORIA DE CONCURSO INTERNO DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA PLANTILLA DE PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN. NUM000 SUBDIRECTORES/AS, ADMINISTRADORES/AS DE CENTRO Y ADMINISTRADORES/AS ADJUNTOS/AS, objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante (BOUA, de 19 de junio de 2009); conforme a su Base 1ª intitulada 'Normativa' 'La presente convocatoria se regirá por las Bases Generales de aplicación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios en la Universidad de Alicante, aprobadas por Consejo de Gobierno de 30 de julio de 2008 (BOUA de 5 de septiembre) y demás normativa de aplicación que regula esta materia'.

La resolución administrativa originariamente cuestionada por el hoy apelante, lo fue la propia de 4 de octubre de 2010, por la que se publicaron 'los resultados definitivos de aplicación del baremo (apartados A, B y C) , la puntuación provisional de las memorias (apartado D.1) y se convoca a los aspirantes para la realización de las entrevistas', tal cuestionamiento, a través de recurso de alzada, resultó desestimado por resolución de rectorado de 14 de febrero de 2011, abriendo, en definitiva, la posibilidad que resultó asumida de impugnación jurisdiccional, resuelta del modo que ha quedado expuesto a través de la sentencia impugnada.

Con específico debate centrado en la valoración de los méritos (apdos. A, B y C) avancemos diciendo que los mismos vienen referidos conforme al ANEXO I contemplado en las Bases Generales reseñadas 'BAREMO A APLICAR EN LOS CONCURSOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO' a ( A) Servicios prestados - A.1 Antigüedad, A.2 Grado Personal y A.3 Subgrupo de pertenencia ( B) Formación - B.1 Titulación, B.2 Cursos de formación genéricos, B.3 Conocimientos de valenciano, B.4 Idiomas - y (C) Méritos específicos, subdividido en, ( C.1) Trabajo desarrollado - que incluye, - C.1.1 Nivel de complemento de destino; C.1.2 Complemento específico del puesto de origen, C.1.3 Puesto inicial equivalente y C.1.4 Destinos desempeñados con anterioridad- ( C.2) Titulación específica, ( C.3)Cursos de formación específicos y, en fin, (C.4)Otros méritos específicos.

Es partiendo de la eventual confrontación entre lo dispuesto en tal normativa reguladora del concurso y la actuación de la comisión evaluadora nombrada en el seno el proceso, ante lo cual el hoy apelante artículo el suplico formulado en la instancia, en el cual si bien indebidamente postula 'la adjudicación de una de las plazas convocadas en el concurso y que son objeto de este recurso '(en cuanto ceñida, como ha quedado advertido, la cognición jurisdiccional a la fase y resolución administrativa identificada, extramuros además la propia valoración de la memoria, en cuanto lo fue provisional) al mismo tiempo pretendió:

'la revocación de las resoluciones que se impugnan' (..) y 'se le quiten 2.0 puntos otorgados en el a Rogelio para la plaza ' Administrador de Centro de la Facultad de Derecho ' correspondientes a la (indebida) valoración del curso 'Gestores de sistemas de calidad impartido y certificado por la empresa Industria y Calidad Consultores (INYCA)' así como la detracción de '0,16 puntos en el aptdo. C3 del Curso de introducción a los estudios de derecho y DADE'; '0,25 puntos por formar parte de la 'Comisión de Centro de la Facultad de Derecho', 0,25 puntos por formar parte de la 'Comisión de Grado de la Facultad de Derecho' (aptdo.C.4)'; '1 punto de las cuatro actividades reconocidas como grupos de trabajo del sistema de calidad UA' y el simultáneo reconocimiento al propio apelante de '0,3 puntos por el curso 'gestión económica y financiera' de 15 horas; 0,3 puntos por el curso 'Contratación y ejecución del gasto' de 15 horas; 5,2 puntos por el curso 'Gestión Presupuestaria de 130 horas y 0,8 puntos por el Curso 'Enseñanzas, Títulos y Diplomas en el Espacio Europeo de Educación Superior' de 20 horas (Todos ellos Aptdo.C.3)'.

Respecto a la plaza ' Subdirección de Nóminas y Acción Social ' respecto a la puntuación otorgada a Rocío 'que se le anule la valoración con 1,4 puntos del Curso 'Gestión de Personal' (aptdo. B2), la valoración con 6 puntos del 'Título de Experto Universitario en Dirección y Gestión de Recursos Humanos' expedido por la UA (aptdo. C3) y el simultáneo reconocimiento al propio apelante de '5,2 puntos por el curso de 'Gestión Presupuestaria' de 130 horas; 0,3 puntos por el curso 'contratación y ejecución del gasto' de 15 horas; 0,3 puntos por el curso 'gestión económica y financiera' de 15 horas (Todos ellos Aptado. C.3)'.

La administración apelada, limita su oposición a la apelación a considerar que la sentencia impugnada ha estado convenientemente motivada, valorando las alegaciones del actor, lo cual, como ha quedado adelantado, no es compartido por la Sala.

QUINTO.-Penetrando pues en el fondo del recurso contencioso en su día articulado, hemos de decir que sustenta el apelante, alegaciones que a efectos meramente convencionales, distribuiremos en dos bloques toda vez que atienden bien 1º) a la indebida valoración de dos de los partícipes en el proceso de referencia - Rogelio y Rocío - cuya minoración se pretende, bien a 2º) la necesidad de incrementar la puntuación asignada al propio apelante, conforme a las circunstancias a las que el mismo alude y que han quedado reseñadas. Veámoslas.

En orden a la valoración con respecto a Rogelio , se cuestiona que el curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE (derecho -Administración y Dirección Empresas' habría sido indebidamente valorado como específico en atención al puesto Administrador Facultad de Derecho; que a dicho partícipe le habrían sido indebidamente atribuidos 0,5 puntos por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho y 1 punto por la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad, en cuanto estos últimos serían méritos acreditados extemporáneamente.

Advertido ello, se hace necesario especificar el que la valoración del curso 'Introducción a los Estudios de Derecho y DADE (derecho -Administración y Dirección Empresas' como de formación específica, resultó valorado como tal con relación al puesto 'Administrador de Centro de la Facultad de Derecho', sobre la base 4.3.4. Apartado C.3.-'Cursos de formación específica' cuyo tenor dispuso que 'La Comisión determinará los cursos a considerar en este apartado, entre los alegados por los aspirantes, cuyo contenido tenga relación directa con las competencias a desarrollar en la subunidad de destino a que se opta, teniendo en cuenta el siguiente detalle de materias: (..) UNIDAD 'Facultad de Derecho'/ SUBUNIDAD 'Administración Facultad de Derecho'/MATERIAS 'Gestión académica- Gestión Económica- Gestión de Titulaciones y Planes de Estudio'; ciertamente reprocha el apelante 'in genere' la aplicación de tal valoración, mas la comisión, órgano al que las bases específicamente encomiendan la discutida determinación, alcanzó a razonar como tal curso resultaba de tal modo valorable al 'tratar sobre materias de gestión académica y sobre titulaciones y planes de estudio', argumentación que no ha de tildarse como irrazonable ni convenientemente desvirtuada, máxime en cuanto dicho apartado en su último párrafo alcanza a posibilitar el que 'Igualmente, la Comisión podrá valorar otras acciones formativas en función de su contenido específico, que estén relacionadas con el trabajo a desarrollar en los puestos a los que se opta'.

Censura el apelante (actor) la indebida valoración de Rogelio , por su pertenencia a las Comisiones de Centro y de Grado de la Facultad de Derecho en 0,25 puntos por cada participación al entender que dichas comisiones no alcanzan a ponerse en consideración con grupos de actividades referidas al sistema de calidad (Planes estratégicos y Cartas y Evaluaciones de Servicios) resultando al tiempo que la participación del Sr. Rogelio en dichas comisiones obedece a 'que es él quien ocupaba el puesto en cuestión en comisión de servicios'. Tales alegaciones tampoco han de prosperar; ciertamente la base específica en su 4.3.2 remite a la base 6 de las generales, la cual prevé como 'El tiempo de servicios prestados mediante comisión de servicios o por mejora de empleo se valorará como prestado en el puesto del que el funcionario sea titular' mas tal precepto no es de aplicación a la hora de atender a la valoración de los servicios prestados en las indicadas comisiones (de centro y grado) resultando que atendiendo a las funciones normativamente atribuidas a tales organismos, tampoco resulta arbitrario el situarlas en la órbita de la base 4.3.5 (aptado C.4, otros méritos específicos) al venir este referido a que 'Se valorará con un máximo de 2 puntos la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad en la Administración Pública (Planes Estratégicos, Cartas de Servicios, Evaluaciones de Servicios, etc.) a razón de 0'25 puntos por grupo en el que se haya participado, siempre que dicha participación esté debidamente acreditada' pues la expresión 'etc' refleja el mayor margen de actuación que la comisión evaluadora tiene a la hora de valorar dicha participación, sin ser controvertido que las comisiones de referencia cuentan, entre sus funciones, entre otras y respectivamente, con las propias de garantizar la articulación transversal de los planes de estudios elaborados en cada centro, establecer el procedimiento para el debate interno de los diferentes borradores de planes de estudios que se presenten a la Junta del Centro y diseñar cada título de grado (Arts.23 y 24 de la normativa de la UA para la implantación de Títulos de Grado), elementos y funciones que no pueden desvincularse categóricamente de actividades relacionadas con el sistema de calidad en la administración pública .

Se cuestiona, asimismo, la valoración del Sr. Rogelio , en cuanto le fue otorgado 1 punto por la participación en grupos de actividades referidas al sistema de calidad, (que materialmente no se discuten) cuanto se adjetivan como méritos acreditados extemporáneamente, al no haber sido aportados con la solicitud presentada por aquel para participar en el concurso. Ciertamente, del examen de la solicitud del Sr. Rogelio , sí se observan alegados tales méritos en la instancia en su día registrada (Miembro de Grupo de Trabajo de para la elaboración de Cartas de Servicios, Planes estratégicos y Planes de mejora de la Universidad de Alicante) sin que atendida la fecha de tales participaciones (años 2005/2008) pueda dudarse el que fuese permitida su consideración al albur de la base específica 4.1 en cuanto relativa 'aquellos méritos obtenidos o computados hasta la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes'. Ante ello, se desvirtúa la alegación del hoy apelante, toda vez que la comisión actuó debidamente al permitir la acreditación documental de los méritos alegados, máxime en orden a la vinculación que presentaban aquellos con la propia Universidad convocante del proceso y la amplitud con que la jurisprudencia viene entendiendo la operatividad del Art. 71 de la Ley 30/1992 .

Censura en fin el apelante, que el curso 'Gestores y Sistemas de Calidad 'habría sido valorado en 2,0 puntos con relación al partícipe Rogelio , pese a ser organizado, impartido y certificado por lo que aquel denomina una empresa privada (INYCA). Tal reproche, tampoco ha de verse confirmado; es cierto que tal curso (Código 42195/ ID 909) no resultó valorado al aspirante de referencia como curso de formación (genérico), al haberse constatado inicialmente en la instancia telemática de participación el haber resultado organizado e impartido por INYCA (Industria, Calidad y Consultores) (Fs Fs.111, 194 y 546 Exp.) mas silencia el apelante, que la ulterior valoración, resultó por referencia a haberse justificado tal curso como impartido y organizado por dicha entidad en el ámbito del convenio de colaboración suscrito con la propia UA a través del GIPE, mediante acuerdo de colaboración para la formación AEC (Asociación Española para la Calidad) y GIPE- Universidad de Alicante (Fs. 359 y 369 Exp.).

SEXTO.-Suscitándose por el apelante el que el curso de 'Gestión de Personal' habría sido valorado duplicadamente como específico y genérico con relación a la partícipe en el proceso Rocío , y que título propio de la UA 'Experto Universitario de Dirección y Gestión de Recursos Humanos', habría resultado indebidamente valorado como 'curso de formación específica' en orden a la provisión del puesto 'servicio de personal- subdirección de nóminas y acción social', debe reputarse como inconvenientemente acreditada la segunda de tales alegaciones, pues atiende a una mera apreciación del apelante a la que no cabe atender de por sí.

No ha de atenderse a la alegada duplicidad valorativa en orden al curso 'Gestión de personal' (en realidad, 'gestión y administración de personal' 2005, CCOO, 70 h)) con relación a la aspirante Rocío pues, efectuada tal alegación en sede administrativa, ya resultó el hoy apelante informado de que 'tal curso resultó valorado como genérico para todas las plazas y específico para el servicio de personal- Subdirección de nominas y acción social' (F.372 Exp.), sin que ello haya resultado desvirtuado por el hoy apelante

SÉPTIMO.-Finalmente, y en orden al planteamiento de que se habrían soslayado indebidamente en la valoración del actor, determinados cursos evaluables como 'específicos' con relación al puesto de 'Administrador de Centro de la Facultad de Derecho' y con relación al propio 'Subdirección de Nóminas y Acción Social', es menester indicar que el hoy apelante pretende sean considerada la valoración - como formación específica y en orden al puesto Administrador de Centro de la Facultad de Derecho- la propia de los cursos 'gestión económica y financiera' (15 h), 'contratación y ejecución del gasto' (15 horas), 'gestión presupuestaria' (130 h) y 'enseñanzas, títulos y diplomas en el Espacio Europeo de Educación Superior' (20 horas) y asimismo como tales con relación a la plaza de 'subdirección de nóminas y acción social' los tres cursos primeramente referenciados (gestión económica y financiera' (15 h), 'contratación y ejecución del gasto' (15 horas), 'gestión presupuestaria' (130 h)).

Cabe destacar, en orden a tal alegación, que la valoración de tales cursos como de 'formación genérica' fue realizada con base a una argumentación que no ha resultado desvirtuada por el actor/apelante en cuanto, una vez suscitada tal petición en vía administrativa (en sede de alegaciones frente a la inicial valoración) y cuestionada la antedicha valoración, por vía de recurso de alzada, la comisión alcanzó a informar como con relación a los dos primeros cursos referenciados fueron valorados como de formación genérica 'por entender que los títulos de los cursos tienen un carácter genérico ya que no existe contenido de los mismos'.

Con relación al curso 'gestión presupuestaria' y 'enseñanzas, títulos y diplomas en el Espacio Europeo de Educación Superior', y cuestionándose por el hoy apelante su valoración como de formación 'genérica' pretendiéndose, sin embargo, como ha quedado expuesto, fueren considerados como formación específica en orden al puesto Administrador de Centro de la Facultad de Derecho (ambos) y el primero con relación a la plaza 'Subdirección de Nóminas y Acción Social', es lo cierto que la motivación de la administración ante tal alegación ha de reputarse como huera toda vez que se limita a 'ratificarse en su valoración como genérico para todas las plazas' con relación al segundo de los cursos citado (enseñanzas, títulos y diplomas en el Espacio Europeo de Educación Superior) y sin que, tras la corrección de errores al inicial informe de la comisión fechado en 22/11/2010 (F.459 Exp. y 485/486 Exp)) resulte factible hallar criterio técnico alguno que sustente tal consideración con respecto al curso 'gestión presupuestaria'.

Al no ofrecerse por tanto los elementos imprescindibles al efecto de tales extremos, la solución no ha de ser otra que estimar parcialmente el recurso en este aspecto, y a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva consideración valorativa que alcance a motivar el criterio cuestionado, con las exigencias que han quedado indicadas.

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cayetano , contra la Sentencia nº. 658/2011, de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 322/2011 , la cual revocamos y dejamos sin efecto.

2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Calixto frente a resolución del Rector de la Universidad de Alicante de 14 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 4 de octubre de 2010 de la Universidad de Alicante en la que se publicaron los resultados definitivos de aplicación del baremo (Apartados A, B y C) del concurso interno de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de personal de la administración NUM000 , anulando parcialmente dicha resolución y reconociendo como situación jurídica individualizada de aquel, el derecho a que la administración motive la consideración de los cursos 'Enseñanzas, títulos y diplomas del Espacio Europeo de Educación Superior' y 'gestión presupuestaria' como cursos de formación genérica con relación a la provisión del puesto Administrador de Centro de la Facultad de Derecho y del segundo de los referenciados ('gestión presupuestaria') como curso de formación genérica con relación a la provisión del puesto 'Subdirección de Nóminas y Acción Social'.

3º) Desestimamos las restantes pretensiones.

4º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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