Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 337/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 782/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100262
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2010/0026943
Recurso de Apelación 782/2013
Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: D./Dña. Aquilino
LETRADO D./Dña. ANTONIO ITURMENDI ORTEGA, CALLE: ISAAC PERAL, nº 8 Esc/Piso/Prta: 2º IZQ C.P.:28015 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 337/14
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En Madrid a 25 de abril de 2014.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 782/2013 que ante esta Sala ha promovido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contrala Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 120/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a sanción de consumo.
En este recurso de apelación es parte apelada la D. Aquilino , representado y dirigido por el Letrado D. Antonio Iturmendi García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha en fecha 25 de marzo de 2013 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 120/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a sanción de consumo.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de abril de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 120/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a sanción de consumo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte este recurso contencioso-administrativo deducido como recurrente por D. Aquilino representado y asistido por el Letrado D. ANTONIO ITURMENDI ORTEGA, y de otra la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, sobre SANCION CONSUMO, y anulando la resolución de 15 de septiembre de 2.009, debo mandar y mando que se retrotraigan las actuaciones al momento de la presentación del escrito de 3 de julio de 2.008, para que con su vista, y de acuerdo con las prevenciones antes referidas, se resuelva lo que resulte más ajustado a derecho; sin hacer expresa condena en las costas.'
SEGUNDO.-Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, entre otros, en los siguientes Fundamentos:
'... SEGUNDO.- Pero es que además, si repasamos el expediente, y vemos que esa resolución le fue notificada, parece, al Letrado que aquí recurre, en 24 de septiembre de aquel año 2009, con la advertencia de que la misma ponía fin a la vía administrativa, y era susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la solución no podría ser otra más que la de seguir manteniendo, prima facie, que el recurso se habría de inadmitir, pues es obvio que se presentó fuera de plazo; y ello por mucho que frente a esa resolución se volviera a deducir o presentar ante el mismo órgano un nuevo recurso extraordinario de revisión, (que todo hay que decir, no ha sido contestado), pues tal decisión habría resultado también un tanto desacertada y fuera de lugar, ya que los administrados no pueden decidir, a su voluntad, el tipo de recurso a interponer.
TERCERO.- Sin embargo, y no obstante ser eso así, si nos fijamos con algún detalle en el expediente administrativo, podemos ver, no sin sorpresa, cómo en el folio 104, (que es la última hoja de la notificación de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, que lleva fecha 17 de septiembre de 2.009), se ha omitido el párrafo relativo al argumento que sirve para justificar que el expediente administrativo no estaba caducado (folio 98). Por esa carencia, tenía su razón de ser que el abogado que defendía los intereses del perjudicado, con mejor o peor fundamento, volviera a insistir, con su escrito 11 de diciembre de 2.009, sobre la falta de pronunciamiento u omisión acerca de tal motivo de oposición.
Y aunque ese escrito no fuera muy afortunado, (pues se acudía otra vez a un denominado recurso extraordinario de revisión), es lo cierto que en la medida en que la Administración nunca le dio respuesta, no se puede tener por cerrada la puerta para acudir ahora a esta vía judicial, y en consecuencia, el motivo de inadmisibilidad alegado aquí por la Comunidad de Madrid no puede acogerse, pues cuando menos pudo ser calificado como de escrito de aclaración, y contestado de manera expresa; y al no haberlo hecho así ha faltado a la obligación legal que tiene de resolver, en todo caso.
CUARTO.-Y si profundizamos más en el expediente administrativo vemos cómo; de un lado, en las notificaciones hechas a través del servicio de correos, se marca la casilla 'ausente reparto', pero no, como suele ser habitual, dejado aviso en buzón; y de otro, que constando en el boletín de denuncia el domicilio del local donde se desarrolla habitualmente la actividad, además del suyo particular, no existe intento alguno de notificación en el del lugar de trabajo, cuando, para evitar cualquier indefensión seguramente hubiera sido más lógico, por razones obvias, haberlo hecho allí, sin detrimento alguno del curso del procedimiento sancionador.
Y como en el artículo 59 de la ley 30/1992 se determina que la notificación se podrá practicar en cualquier lugar adecuado a tal fin, (salvo señalamiento expreso del afectado, que no es el caso), y esa previsión es obvio que no se cumplió por parte de la Administración, cuando por las circunstancias evidentes antes referidas se imponía como de todo punto necesaria, tenía su razón de ser que se planteara un recurso extraordinario de revisión, con fundamento en un error de hecho, derivado de los propios documentos del expediente; y también que después, a la vista de aquella carencia, se planteara solicitud (mejor o peor expresada), pidiendo un pronunciamiento sobre la caducidad; y como la inadmisión ad limine del primer recurso extraordinario de revisión resultó desproporcionada, y a la vista de los defectos denunciados, bien pudo ser además calificado como de reposición, este recurso ha de ser admitido y estimado, con el fin de que, retrotrayendo las actuaciones al momento de la presentación de aquel escrito que lleva sello de entrada de 3 de julio de 2.008, y con vista en lo en él expuesto, y tomando en consideración a efectos de notificación también, o además, el domicilio del lugar de trabajo, es decir, el de la ubicación del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos; o el que ahora se pueda designar, dado el tiempo transcurrido; y previa la calificación que resulte más procedente, (que bien podría serlo también como de recurso de reposición presentado en plazo según la previsión del artículo 58.3 de la ley 30/1992 , se resuelva sobre el fondo, es decir, sobre si las notificaciones en él practicadas han de considerarse válidas y eficaces, (con los efectos a ello inherentes), y sobre las demás cuestiones en aquél planteadas'.
TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, esgrimiendo la vulneración del artículo 69 c ) y e) en relación con los artículos 28 y 46 de la Ley Jurisdiccional , dado que la Sentencia entra a conocer del fondo del asunto cuando debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo por estar presentado contra un acto consentido y firme, con independencia de cuál fuera el acto recurrido. La Sentencia comienza por analizar el concreto acto recurrido, ya que el escrito de interposición del recurrente señalaba que: 'si bien es cierto que la Resolución que debía impugnarse debería haber sido la de fecha 26 de febrero de 2007, notificada por todo lo descrito el 12 de mayo de 2008 [...] no es menos cierto que con fecha 15 de septiembre se notificó Resolución sobre el recurso extraordinario de revisión, con lo cual se reabre el expediente, como quiera tampoco se pronunciaron sobre el aludido escrito de fecha 10 de julio de 2009, denunciando la caducidad del expediente y claramente a sabiendas, han incurrido en nueva caducidad',y así terminaba suplicando que se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de febrero de 2007 y contra la Orden de 15 de septiembre de 2009. Por lo expuesto, la Sentencia debió inadmitir el recurso, tanto frente a la Resolución sancionadora de 26 de febrero de 2007, como frente a la Orden de 15 de septiembre de 2009, que inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a aquélla.
Profundizando aquí en la primera Resolución, esgrime la apelante, lo sorprendente es que la Sentencia no acuerde la inadmisión cuando llega a decir que: -pues si tenemos en cuenta que el presente recurso se interpuso en 8 de octubre de 2010, es decir un año después de haberse dictado la última de las resoluciones, y advertimos que nada se nos dice acerca de cuándo tuvo lugar su notificación, sería fácil pensar que se ha presentado fuera de plazo, y que por tanto habría de ser inadmitido.'
Considera por ello que no es revisable en vía contencioso-administrativa la Resolución sancionadora de 26 de febrero de 2007 por ser un acto consentido y firme en vía administrativa, que no fue recurrido ni en reposición ante el órgano que lo dictó en el plazo de un mes (ex arts. 116 y 117 LRJPAC), ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses desde su notificación (ex art. 46 LJCA ), que se produjo mediante publicación en el BOCM el 20 de noviembre de 2007. Aquí se equivoca la Sentencia de instancia al decir que no consta su notificación. A mayor abundamiento ni siquiera se interpuso en el plazo de dos meses desde el día 12 de mayo de 2008 en que el interesado acudió a las dependencias administrativas a obtener copia de la resolución.
Ante la falta de interposición de recurso, la repetida Resolución de 26 de febrero de 2007 devino en consentida y firme, no siendo posible proceder a revisarla mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto en octubre de 2010, casi tres años después de su publicación el 20 de noviembre de 2007, e incluso más de dos años después de que, el 12 de mayo de 2008, el interesado acudiera a las dependencias de la Agencia Antidroga y recibiera copia de la misma.
Lo expuesto en la alegación anterior es válido igualmente respecto de la Orden de 15 de septiembre de 2009, ya que en efecto, la Orden de 15 de septiembre de 2009 se notificó al hoy recurrente el 24 de septiembre de 2009 (folios 99 y 106 del expediente administrativo), y así lo reconoce la Sentencia. Siendo esto así, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo vencía el 24 de noviembre de 2009, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, fechado en octubre de 2010, es manifiestamente extemporáneo, siendo ya en ese momento la Orden de 15 de septiembre de 2009 consentida y firme por no haberse recurrido oportunamente.
Respecto de dicha Orden la Sentencia de instancia continua dando la razón a esta parte cuando dice que: 'la solución no podrá ser otra más que la de seguir manteniendo, pima facie, que el recurso se habría de inadmitir, pues es obvio que se presentó fura de plazo'.
Y yerra la Sentencia cuando entiende que el denominado por el interesado 'recurso extraordinario de revisión',presentado el 11 de diciembre de 2009 (folio 107 del expediente administrativo), contra la Orden de 15 de septiembre de 2009, no cierra la vía jurisdiccional y, por tanto, que la inadmisibilidad no puede tener favorable acogida. Así, la citada Orden de 15 de septiembre de 2009 especificaba claramente que agotaba la vía administrativa y que se podría interponer contra ella recurso contencioso-administrativo en dos meses sin que así se hiciera, con lo que devino consentida y firme. Si observamos el 'recurso extraordinario de revisión'de 11 de diciembre de 2009, resulta que no se fundamenta en ninguna de las causas del art. 118 LRJPAC, sino en la falta de pronunciamiento por esta Administración Pública sobre la caducidad alegada, cuestión que se debería haber hecho valer, en su caso, por medio del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Pero es que además de lo anterior, su alegación carece de sentido, puesto que la Administración, al inadmitir el recurso extraordinario sí que se pronunció sobre esta alegación, al disponerse que: 'Con respecto a la caducidad que se alega, ésta solo se da en los supuestos en que desde la fecha de firma del acuerdo de iniciación y la fecha de la notificación de la resolución del expediente haya transcurrido el plazo legalmente establecido. Este plazo no atañe a los recursos que se puedan interponer'
En definitiva, entiende esta parte, que la Sentencia de instancia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo al no haberse interpuesto en plazo ninguno de los recursos pertinentes contra las resoluciones que se recurren, no siendo posible revisar en vía jurisdiccional ni la Resolución de 26 de febrero de 2007 ni la Orden de 15 de septiembre de 2009, que inadmitía el recurso extraordinario de revisión contra aquélla, por haber sido interpuesto el recurso contencioso contra ellas de forma extemporánea, transcurridos con creces los dos meses desde las respectivas notificaciones, y habiendo devenido en consentidas y firmes.
El Fallo de la Sentencia acuerda la retroacción de las actuaciones 'al momento de la presentación del escrito de 3 de julio de 2008, para que con vista su vista, y de acuerdo con las prevenciones antes referidas, se resuelva lo que resulte más ajustado a derecho',no compartiendo tal conclusión ni el razonamiento seguido para ella que se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa.
El art. 118 LRJPAC prevé la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión sólo cuando concurran las causas en él previstas. Por su parte, el art. 119 LRJPAC prevé la posibilidad de inadmitir a trámite dicho recurso cuando el mismo no se funde en alguna de las causas del citado art. 118 LRJPAC, siendo esta circunstancia la que determinó que se dictara la Orden de 15 de septiembre de 2009.
Entendemos que la Orden de inadmisión del recurso extraordinario resulta plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico, por las siguientes razones: En el recurso se invocaba error en la notificación de la resolución sancionadora, por haberse intentado todas las notificaciones en el domicilio del sancionado pero no en el del establecimiento en que ejercía su actividad. Hay que precisar que el error que admite el art. 118 LRJPAC para fundamentar el recurso extraordinario de revisión es el error de hecho, es decir, el que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, no abarcando a cuestiones jurídicas, sino sólo a hechos, totalmente desvinculados de una opinión o calificación. En este sentido, SSTS 28 de septiembre de 1984 ó 4 de octubre de 1993 .
En efecto, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado sobre el ámbito del error de hecho en el recurso administrativo de revisión (entre otras, STS 6 de abril de 1988 , 16 de julio de 1992 , 16 de enero de 1995 y 30 de noviembre de 2000 ), ha de entenderse como error de hecho, aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación.
Y tales circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa, por mucho que la Sentencia de instancia pretenda darle cobertura en que se funda en los propios documentos del expediente, pues la pretensión que la actora pretende encauzar por esta vía extraordinaria de la revisión no son sino cuestiones netamente jurídicas, cuales son la caducidad del procedimiento sancionador y el lugar en que deben practicarse las notificaciones, es decir, problemas de interpretación jurídica que excede de la definición de error de hecho en los términos indicados y que en consecuencia, excluye la concurrencia del motivo 1° del art. 118 LRJPAC y determinan la desestimación del recurso.
Entiende la apelante que los documentos en los que intenta fundamentarse el recurso extraordinario de revisión deberían haberse aportado, al objeto de desvirtuar la presunción de veracidad de que están investidas las denuncias, durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Así, si el horario de trabajo del sancionado siempre fue el mismo desde abril de 2005, podía haber aportado tales documentos, no siendo admisible que el recurso extraordinario de revisión se utilice como remedio para subsanar la falta de diligencia habida durante el procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, entendemos que, de no acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los motivos expuestos en las alegaciones anteriores, la Sentencia debió acordar la desestimación del mismo, por no concurrir los motivos del art. 118 LRJPAC, siendo por lo tanto ajustada a derecho la orden de 15 de septiembre de 2009 que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión resulta.
CUARTO.-La oposición a dicha apelación se basa en que es evidente que la Agencia Antidroga, Órgano del que dimana el expediente sancionador, actuó mal desde el principio ya que se notificó mediante edictos cuando era palmaria la localización del administrado en su local, donde además y para más inri supuestamente el sancionado cometió la infracción. Por otro lado que pese admitir la sentencia era desacertado el recurso de 11 de diciembre de 2009 , sin embargo admite que no se dio respuesta a la concreta cuestión de no haberse manifestado sobre la posible caducidad y que en todo caso responder mediante un escrito aclaratorio pero no abstenerse de contestar aspecto que ahora pretender obviar.
Un último aspecto que se critica de la sentencia de contrario es que no se pronuncie sobre el extremo de la posible falsedad de la denuncia extendida por la policía aportando documentos para exonerar al sancionado. Esta parte entiende la sentencia acertadamente acoge y determina la circunstancia de haber notificado por edictos en vez de hacerlo en el local en donde se desarrollaba la actividad y ello no es en absoluto entrar a valorar el fondo del asunto y si por el contrario criticar el procedimiento no se siguió de manera correcta y honesta, se salvaron las formalidades pero en suma en contra de la inspiración del precepto, emplear todos los medios necesarios para hacer llegar y comunicar al administrado su decisión de sancionarlo aspecto que la sentencia entiende se obró inadecuadamente.
No profundiza la sentencia en los documentos que pudieran probar si el policía, no como se dice de contrario 'la policía' si actuó lo hizo bien o mal, si estaba o no el sancionado y por esta parte se acepta, pero si admitimos plenamente que respecto a la tramitación del expediente no se ajustó a derecho y por ello mismo debía retrotraerse el expediente al momento en que se dictó la primera resolución con efectiva y económica trascendencia, dado que se pidió su ejecución a la Agencia Tributaria y la sanción se liquidó, pues es ahí en donde procede debatir lo que no pudo hacerse por esa mala actuación del Órgano administrativo.
En conclusión, la parte apelada entiende que la apelación interpuesta de contrario no tiene otro sentido que la de salvar un expediente administrativo sancionador que se tramitó deliberadamente mal pretendiendo para ello dar firmeza a una Resolución la de fecha 15 de septiembre de 2009 que declaró la inadmisión.
QUINTO.-Pues bien, a juicio de la Sala, no ha sido correcta la interpretación contenida en la Sentencia apelada, de la que se extrae la conformidad de los datos fácticos encontrados en el expediente administrativo tramitado, conforme el cual:
El expediente se incoa por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid con fecha 26 de septiembre de 2006, por presunta infracción del artículo 53.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Dependencias y otros Trastornos Adictivos, al haberse producido presuntamente la venta de tabaco a menores de 18 años en el local regentado por el sancionado, acto que no pudo ser notificado, por ausencia del interesado, publicándose el correspondiente edicto en BOCAM de 8 de noviembre de 2006.
Mediante Orden 248/2007, de 26 de febrero, se resuelve la sanción impuesta, no pudiendo ser notificada por ausencia en reparto postal del interesado, siendo nuevamente publicada dicha resolución en BOCAM de fecha 27 de marzo de 2007, imponiéndose mediante dicho acto una sanción de 30.061 euros, así como también fue publicado en BOCAM el correspondiente requerimiento de pago (20 de noviembre de 2007).
Con fecha 12 de mayo de 2008 comparece D. Aquilino en la Sede de la Agencia Antidroga para que se le de vista del expediente sancionador en el que figura como imputado, entregándosele copia de los documentos del expediente. Con fecha 3 de julio de 2008 se presenta por aquel recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con base en que se ha producido una incorrecta notificación durante la tramitación del expediente, al haberse dirigido las notificaciones al domicilio de la CALLE000 , de Madrid, pese a haber sido conocida en todo momento la Administración la ubicación del local donde supuestamente se produjo la venta ilegal; la finca donde s ubica su domicilio legal carece de portero físico y por ello se ha producido la situación de ausencia, considerando por ello que se ha producido un error de hecho que resulta de los propios documentos del expediente, lo que fundamenta la solicitud de revisión con base en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que no se ha intentado la notificación en la dirección del establecimiento, con horario comercial, sin que se haya intentado por todos los medios la debida notificación.
Se discute también en mencionado escrito de recurso extraordinario de revisión la realidad de la infracción, al afirmar no encontrarse el día y hora de los hechos, el sancionado, en el local comercial, al ser trabajador pluriempleado, e irregularidades en la firma del boletín de denuncia por los funcionarios policiales actuantes (no coincide la firma del boletín de denuncia y el del informe de denuncia, aún tratándose del mismo número de placa)
Con fecha 13 de julio de 2009 se presenta escrito por el Letrado Sr. Iturmendi García ante la Dirección General de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, en el que se invoca la caducidad del expediente sancionador al no haberse producido resolución expresa respecto al recurso extraordinario de revisión para actos firmes, por transcurso de nueve meses, tiempo máximo de duración del procedimiento, conforme la Ley 1/2001, de 29 de marzo.
Posteriormente, con fecha 15 de septiembre de 2009 se dicta resolución obrante a folios 93 a 98 por la Unidad Administrativa, Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, mediante la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto el día 15 de julio de 2009, por el ya citado letrado en nombre y representación de D. Aquilino , contra la resolución del Consejero de Sanidad de 26 de Febrero de 2007, al considerar que las notificaciones recaídas en el expediente sancionador se han practicado conforme los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que se haya acreditado alguna de las causas recogidas en el artículo 118.1 de dicha Ley . Y respecto a la caducidad solicitada, esta sólo se da en los supuestos en los que desde la fecha del acuerdo de iniciación y la fecha de la notificación de la resolución del expediente haya transcurrido el plazo legalmente establecido, plazo que no atañe a los recursos que se puedan interponer. Dicha resolución fue recogida por el letrado actuante, Sr. Iturmendi el día 24 de septiembre de 2009.
Igualmente consta en el expediente, la resolución de la Unidad Administrativa, Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, folios 101 a 106, de fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ya citado letrado en nombre y representación de D. Aquilino , el día 3 de julio de 2008, contra la resolución del Consejero de Sanidad de 26 de Febrero de 2007, dictada en el correspondiente expediente sancionador, con base en similares argumentos a los que se expresaron en la resolución de 15 de de septiembre de 2009; resolución notificada a dicho letrado el 24 de septiembre de 2009.
El día 11 de diciembre de 2009, folio 107, se presenta un tercer escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión ante la Agencia Antidroga, frente a la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, toda vez que la misma no se pronuncia sobre el extremo de la caducidad oportunamente alegado, ni sobre el error de hecho.
SEXTO.-Con tales antecedentes, el objeto del procedimiento ordinario en el Juzgado de Instancia, resultaba ser, conforme dicha sentencia apelada, la resolución de fecha 26 de febrero de 2007, ( que es aquella mediante la que se impone la sanción); pero luego en su suplico, se dice que se tenga por interpuesto recurso contra esa resolución y contra la resolución de 15 de septiembre de 2009 ( que resulta ser la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión planteado frente a la citada resolución de 26 de febrero de 2007 y que fue planteado- el recurso de revisión- el día 15 de julio de 2009). Más tarde, en la formalización de la demanda, lo que se suplica es que se declare nulo el expediente administrativo del que deriva la resolución de fecha 26 de febrero de 2007, con especial pronunciamiento sobre la caducidad del expediente.
Como ya se ha visto del contenido del expediente, si bien la resolución sancionadora de fecha 26 de febrero de 2007, es discutible que fuera correctamente notificada mediante la técnica edictal, dada la posibilidad que el domicilio en el que se produjo la ausencia no fuera el correcto, lo cierto es que de aquella tuvo conocimiento el interesado, al menos, el día 12 de mayo de 2008, conforme folio 54 del expediente, día en el que se persona D. Aquilino en la Sede de la Agencia Antidroga para tener vista del expediente, y se le entrega, entre otros documentos, la resolución de fecha 26 de febrero de 2007, por lo que al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, 8 de octubre de 2010, el mismo debería ser inadmisible por aplicación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . Por tanto, estima la Sala, que si el objeto del recurso era entre otros actos, la citada resolución de 26 de febrero de 2006, el recurso contencioso-administrativo contra el mismo interpuesto en sede de instancia, resultaba en tales momentos claramente extemporáneo.
Veamos ahora que sucede respecto de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2009 (que es la que inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado el día 15 de julio de 2009 (en realidad, el recurso, conforme sello de estafeta de correos, fue presentado el día 13 de julio y no el día 15 de julio, como cita la propia resolución). Esta resolución fue notificada al ya tan citado Sr. Letrado, el día 24 de septiembre de 2009: el mismo habría de resultar en la instancia, igualmente inadmisible por extemporáneo, teniendo en cuenta el transcurso de dos meses desde la citada fecha de notificación y hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo, observándose en este aspecto que tacha alguna ofrece la notificación que fue practicada de dicho acto y que el mismo, resolviendo además sobre la cuestión planteada de la revisión por error de hecho, y también, lo que es más importante, acerca de la caducidad del expediente solicitada, ofrece el correspondiente pie de recurso contencioso-administrativo, con advertencia del citado artículo 46 LRJCA y significando el fin de la vía administrativa.
Por eso no entiende la Sala la afirmación del juez de instancia, cuando en su Fundamento Jurídico Tercero expone:
Sin embargo, y no obstante ser eso así, si nos fijamos con algún detalle en el expediente administrativo, podemos ver, no sin sorpresa, cómo en el folio 104, (que es la última hoja de la notificación de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, que lleva fecha 17 de septiembre de 2.009), se ha omitido el párrafo relativo al argumento que sirve para justificar que el expediente administrativo no estaba caducado (folio 98). Por esa carencia, tenía su razón de ser que el abogado que defendía los intereses del perjudicado, con mejor o peor fundamento, volviera a insistir, con su escrito 11 de diciembre de 2.009, sobre la falta de pronunciamiento u omisión acerca de tal motivo de oposición.
En realidad, se entiende: se ha confundido por el Juzgador de instancia el texto de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2009, folios 95 a 98, con el texto de la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, folios 101 a 104. En el acto administrativo de fecha 15 de Septiembre, que es el que resuelve acerca de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado el día 15 (ó 13) de julio de 2009, si se ha resuelto por la Administración, expresamente, sobre la solicitud de caducidad del expediente, argumentándose... ' Con respecto a la caducidad que se alega, ésta sólo se da en los supuestos en que desde la fecha de firma del Acuerdo de Iniciación y la fecha de la notificación de la Resolución del expediente haya transcurrido el plazo legalmente establecido. Este plazo no atañe a los recurso que se puedan interponer'. La referencia del Juzgador al folio 104, es la correspondiente a la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, que inadmite el recurso extraordinario de revisión planteado por el letrado el día 3 de julio de 2008 (conforme folios 58 a 65 del expediente), escrito este, en el que se no se hace por el letrado referencia al tema de la caducidad, pues dicha temática no fue planteada en el citado escrito de 3 de julio de 2008, sino en el escrito de 15 de julio de 2009. Sucede en fin, que resultando notificadas sendas resoluciones de inadmisión, de fechas 15 y 17 de septiembre de 2009, el día 24 de los mismos, se ha producido una confusión respecto a cual era el previo recurso que había generado cada una de ellas, y cual su contenido, de forma, que en el escrito de 3 de julio de 2008 no se solicita la caducidad, solo la revisión, y en tales términos se ha contestado por la Administración mediante su resolución de 17 de septiembre de 2009. Y respecto del escrito de 13 de julio de 2009 en el que sí se solicita la caducidad, tal extremo ha sido contestado mediante la resolución de 15 de septiembre de 2009. En todo caso, no consta que fuera objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia, la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, tan sólo la resolución de fecha 15 de septiembre de 2009, en la que se da contestación a la solicitud de caducidad y se dice que dicho instituto no opera en vía de recurso.
Tal error de apreciación del expediente determina que contrariamente a lo acordado en la sentencia apelada, sí se ha ofrecido contestación en vía administrativa a las cuestiones planteadas por el entonces recurrente, tanto a la debida notificación de las resoluciones previas, incoación y resolución sancionadora, cuanto a la solicitud de caducidad del expediente. Cuestión distinta es que el mismo no estuviera de acuerdo con aquella contestación, de forma que entonces debió acudir a la impugnación jurisdiccional de las mismas, y no a la errónea vía de la presentación sucesiva de recursos extraordinarios de revisión pretendiendo así evitar la firmeza de los actos administrativos dictados previamente y no recurridos.
SÉPTIMO.-Las ulteriores consideraciones de la Sentencia apelada, contenidas en su Fundamento Jurídico Cuarto, obvian, pues no era dable entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, como bien cita la parte apelada, recordando, que el recurso contencioso-administrativo resultaba extemporáneo en el caso de la resolución de 27 de febrero de 2007 y que en el caso de considerar también como objeto de aquel recurso, la resolución de fecha 15 de septiembre de 2009, también habría de considerarse la extemporaneidad, sin que la argumentación realizada acerca de que la Administración no dio respuesta a la cuestión de caducidad, pueda enervar el muy anterior agotamiento de la vía administrativa y el transcurso de los plazos legalmente referidos por el artículo 46 LRJC ( respuesta que por otro lado, como ya hemos advertido, si fue empero ofrecida).
Por ello no era dable que el Juzgador entrara a valorar la corrección de tales notificaciones postales acaecidas en el expediente sancionador, y que justificara así por ello la conveniencia de un recurso de revisión, consideraciones que sólo hubieran podido realizarse si el recurso se hubiere planteado dentro de plazo, pudiendo entonces si, discutirse, si en su caso debió ser admitido el recurso de revisión, pero no en tales momentos jurisdiccionales, en los que el recurso contencioso-administrativo no era viable por firmeza del acto recurrido; es decir, puede que la inadmisión del recurso de revisión fuera 'desproporcionada', como se dice, pero esta cuestión no se podía valorar en aquellos momentos.
Tampoco puede entenderse, en mayor abundamiento de la cuestión, que el recurso en la instancia se dirigiera frente a la desestimación presunta de la nueva, por tercera vez, solicitud de revisión extraordinaria instada mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 que resultó incontestada ( folio 107), pues incluso en este supuesto, el recurso contencioso-administrativo presentado el día 8 de octubre de 2010 sería igualmente extemporáneo por transcurso del plazo que tiene la Administración para resolver de manera expresa y el posterior cómputo de plazo de seis meses aplicable al supuesto de silencio negativo.
Conclusión de todo lo cual es la estimación por la Sala del presente recurso de apelación, pues la Sentencia dictada debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y no entrar a valorar la oportunidad o no del recurso de revisión, sin que sea dable considerar que la presunta falta de contestación a las cuestiones planteadas en dicho recurso genere la posibilidad perpetua de recurso contencioso-administrativo, pues no se estaba discutiendo si fue o no correcta la inadmisión del recurso en vía administrativa, sino si era temporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en vía jurisdiccional.
Todo lo que conlleva la estimación de la presente apelación al, haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la Sentencia impugnada.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido estimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su imposición.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 782/2013 que ante esta Sala ha promovido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contrala Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 120/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a sanción de consumo, Sentencia que, en consecuencia, revocamos, declarando que el acto administrativo es conforme a derecho; sin formular condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 8/05/14. Doy fe.

