Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100345
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2015
SENTENCIA
Nº 337
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26de mayode dos mil quince.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 163 de 2013, seguidos entre partes; como demandantes, Dª Enma , Dª Eva y D. Eladio , representados por el Procurador Sr. Carrión, y asistidos por la Letrada Sra. Bustamante ;y como Administración demandada , el Ayuntamiento de Palma de Mallorca,representado y asistido por su Letrado.
El objeto del recurso es la resolución del Consell Tributarí nº 39/13, de 27 de febrero de 2013, por la que se desestimaba el recurso de anulación presentado por el aquí demandante, Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , también aquí demandantes, contra la resolución nº 101/12 de ese mismo Consell Tributarí , adoptada el de 28 de agosto de 2012 y por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa que le había sido remitida el 25 de julio de 2011 por la Sección del Liquidaciones del Departamento Tributario de la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, siendo esta reclamación referente a cada una de las dos siguientes resoluciones municipales:
1.-El Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Hacienda nº 9963, de 23 de mayo de 2011, por el que se desestimaba la solicitud del Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , referente a devolución de las cantidades ingresadas a raíz de liquidaciones tributarias, correspondientes a los ejercicios 2010 y 20111 y relativas a diversos inmuebles, siéndolo todas ellas por el concepto tributario de Tasa por Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.
2.-El Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Hacienda nº 10035, de 24 de mayo de 2011, por el que se desestimaba recurso de reposición del Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , referente a otro anterior, relativo a denegación de solicitud de devolución de las cantidades ingresadas a raíz de liquidaciones tributarias, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y relativas a diversos inmuebles, siéndolo todas ellas por el concepto tributario de Tasa por Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos
La cuantía del recurso se ha fijado por Decreto de dos de diciembre de 2013 como indeterminada, inferior a 600.000,00 euros, pero es inferior incluso a 18.000,00 euros, como ambas partes habían expresado ya en su demanda y contestación a la demanda, respectivamente
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 13 de mayo de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitándolo la estimación del recurso '[...] a fin de que sean anuladas las resoluciones, publicaciones y actos recurridos, sean anuladas las TIRSU recurridas con efectos 2007 a 2013 y posteriores ejercicios, anuladas las cantidades embargadas y procedimientos ejecutivos llevados a cabo respecto a éstas, y se proceda a la devolución de todas las cantidades embargadas más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas[....]'. Interesaba también el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía en parte al recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26de mayode 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
En efecto, se trata de la resolución del Consell Tributarí nº 39/13, de 27 de febrero de 2013, por la que se desestimaba el recurso de anulación presentado por el aquí demandante, Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , también ambas aquí demandantes, contra la resolución nº 101/12 de ese mismo Consell Tributarí, adoptada el de 28 de agosto de 2012 y por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa que le había sido remitida el 25 de julio de 2011 por la Sección del Liquidaciones del Departamento Tributario de la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, siendo esta reclamación referente a cada una de las dos siguientes resoluciones municipales:
1.-El Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Hacienda nº 9963, de 23 de mayo de 2011, por el que se desestimaba la solicitud del Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , referente a devolución de las cantidades ingresadas a raíz de liquidaciones tributarias, correspondientes a los ejercicios 2010 y 20111 y relativas a diversos inmuebles, siéndolo todas ellas por el concepto tributario de Tasa por Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.
2.-El Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Hacienda nº 10035, de 24 de mayo de 2011, por el que se desestimaba recurso de reposición del Sr. Eladio , quien actuaba en representación de la Sra. Enma y de la comunidad hereditaria que formaba con la Sra. Eva , referente a otro anterior, relativo a denegación de solicitud de devolución de las cantidades ingresadas a raíz de liquidaciones tributarias, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y relativas a diversos inmuebles, siéndolo todas ellas por el concepto tributario de Tasa por Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.
En la demanda, como ya hemos dejado indicado en los ante cedentes de hecho de esta sentencia, los demandantes solicitan que la sentencia estime el recurso recurso'[...] a fin de que sean anuladas las resoluciones, publicaciones y actos recurridos, sean anuladas las TIRSU recurridas con efectos 2007 a 2013 y posteriores ejercicios, anuladas las cantidades embargadas y procedimientos ejecutivos llevados a cabo respecto a éstas, y se proceda a la devolución de todas las cantidades embargadas más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas[....]'.
La interposición del presente contencioso, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2013 se hizo sin acompañarse entonces copia de la resolución recurrida, advirtiéndose en ese momento que de dicha resolución se sabía únicamente que habría sido intentada su notificación, pero que se desconocía su contenido, incluso si era estimatoria o desestimatoria, como parecían suponer los aquí recurrentes -y así era-.
Esa resolución, como acabamos de ver, había sido dictada por el Consell Tributarí casi tres meses antes, en concreto el 27 de febrero de 2013 y era referente a un recurso de anulación.
Pues bien, tampoco en la demanda se alude por los recurrentes a si ese recurso de anulación formulado se atuvo a los motivos tasados por los que legalmente podía plantearse. Por el contrario, en lo que en la demanda se pone énfasis es en que dicha no habría contestado a todas las alegaciones que en el recurso de anulación se habían vertido por los ahora demandantes.
Sobre los supuestos tasados en que cabe basar el recurso de anulación, el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 dispone que sean exclusivamente los siguientes:
'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a)Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b)Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c)Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.'
Pues bien, en el caso, según se señala en la demanda, el recurso de anulación se basó, además de en la omisión del procedimiento por falta de puesta de manifiesto del expediente, en la incongruencia, que se concretaba, primero, en la falta de respuesta a esa petición de que fuera puesto de manifiesto el expediente, segundo, en no haberse contestado las cuestiones que se planearon en la reclamación, y, tercero, en la falta de motivación de la resolución de la reclamación.
Como quiera que ni la falta de puesta de manifiesto del expediente ni la falta de motivación de la resolución de la reclamación se incluyen entre las causas tasadas que afectan -y pueden basar- el recurso de anulación, únicamente resta abordar lo referente a la incongruencia, incluida, como acabamos de ver, como el tercero de los motivos tasados previstos por la Ley.
La incongruencia por omisión que cabe atribuir a la resolución del recurso de anulación contra la desestimación de una reclamación económico-administrativa es la misma que se requiere respecto a las resoluciones judiciales, como así ha señalado, por ejemplo, la resolución TEAC nº 1946/2004, de 31 mayo 2006.
Por lo tanto, interesa recordar ahora que del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 9 de diciembre de 1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96 , 13/01, 91/03 , 63/04 , 251/04 , 51/07 4/08 y 26/09-.
No cabe, pues, ni que la resolución judicial acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ni, menos aún, que la resolución judicial contravenga los razonamientos expuestos para decidir.
El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias; y esa obligación se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución -.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003 , se señalaba lo siguiente:
'Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64], F. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3 ). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)'.
Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución , es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución , al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es preciso por tanto que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 , 15 de febrero y 18 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2008 , 28 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2013, ROJ STS 956/2013 -.
En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 301/2000 ha señalado lo siguiente:
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1198, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )'.
Y de ese mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013, ROJ STS 956/2013 , reitera lo siguiente:
'.......el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: ' a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).'
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 y 21 de abril de 2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva , recogida en la sentencia número 8/04 , y señalan así que:
'la incongruencia omisiva se produce ' cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que ' existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta ' que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta ' preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que ' debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran ' una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen ' de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que ' la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:
1.-La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.
2.-Que ese razonamiento se extienda, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.
3.-Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
Se incurre, pues, en vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando la sentencia resuelve sea sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso- o sea sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes -incongruencia mixta o por desviación-.
Por tanto, cuando la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando de ese modo imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, puede ser incluso que esté motivada, pero incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con lo que deniega la justicia solicitada y se lesiona así el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011, ROJ STS 1350/2011 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, señalaba lo siguiente:
'.......según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . » .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:
« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.'
Y en los mismos términos, esa doctrina del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2510/2011 -, recordándose así lo siguiente:
'....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a)Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).
b)El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c)Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d)No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e)No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.'
Pues bien, como ya hemos visto, los demandantes, por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución de la reclamación contra la que se presentó el recurso de anulación, lo que aducen es, primero, la falta de respuesta a una petición de puesta de manifiesto del expediente, y, segundo, la falta de respuesta respecto algunas de las alegaciones contenidas en la reclamación, que los ahora demandantes dicen que eran las principales alegaciones. Pero, en todo caso, los propios demandantes vienen a reconocer que no adujeron en el recurso de anulación que la incongruencia de la resolución de la reclamación hubiera sido 'completa y manifiesta', que es lo que requiere el artículo 239.6.c) de la Ley 58/2003 . Con todo, lo cierto es que ni la resolución de la reclamación acogía cualquier fundamento que no se reflejase en la decisión ni tampoco esa resolución contravino los razonamientos expuestos para decidir. De ese modo, no estando obligada la resolución de la reclamación a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, ocurre que tampoco faltaba, por más que faltase la respuesta a las alegaciones que los ahora demandantes aducen -pero no justifican- que eran las 'principales'. Y cabe añadir que la falta de puesta de manifiesto del expediente, que también se invocaba como vicio de nulidad radical previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003 , sin embargo, ni supone la omisión total y absoluta del procedimiento que ese precepto requiere ni tampoco era traducible, pues, en vicio de nulidad radical, absoluta o plena sino meramente en vicio de nulidad de segundo grado o anulabilidad, y ello únicamente si hubiera constado que ocasionó una experiencia de indefensión material. Por lo tanto, no es apreciable que la resolución de la reclamación incurriera en vicio de incongruencia omisiva o ex silentio que permitiese la estimación del recurso de anulación del que venimos tratando.
SEGUNDO.-Despejada ya la incógnita sobre la conformidad a Derecho de la resolución del recurso de anulación, que es precisamente la resolución que constituye el verdadero objeto del presente recurso contencioso-administrativo, ocurre que los demandantes incorporan a la demanda otras alegaciones diversas -y ajenas- a esa resolución del recurso de anulación, todas ellas, pues, extemporáneas ya que deberían haberse hecho valer, a más tardar, a través de la impugnación directa en esta sede -y en tiempo- de la resolución de la reclamación, es decir, la resolución nº 101/12 del Consell Tributarí, adoptada el de 28 de agosto de 2012, en lugar de haber seguido la vía del recurso de anulación.
Por lo tanto, esas alegaciones ya no caben ahora, por más que los demandantes quieran llegar con su demanda incluso, como ya hemos dicho, hasta que '[...] sean anuladas las TIRSU recurridas con efectos 2007 a 2013 y posteriores ejercicios, anuladas las cantidades embargadas y procedimientos ejecutivos llevados a cabo respecto a éstas, y se proceda a la devolución de todas las cantidades embargadas[....]'.
De todos modos, por cortesía, haremos alguna referencia a esas otras alegaciones de los ahora demandantes.
Existe discrepancia, por ejemplo, sobre si del artículo 111.1 de la Ley 58/2003 resulta que cuando ni el obligado tributario ni su representante están en el domicilio, si la notificación no se recoge por quién estuviera, cabe en tal caso que se tenga por efectuada. Al respecto, ocurre que en la base argumental de la contestación a la demanda, queriendo esgrimir la posible extemporaneidad del recurso de anulación, en definitiva, se confunde que no estuvieran en el domicilio ni el obligado tributario ni su representante con que no la recogieran. En realidad, lo ocurrido fue que en dos ocasiones se constató que no estaban, que había otra persona y que esa persona no quiso hacerse cargo. Pues bien, en tal caso no cabía tener por rechazada la notificación ni, por tanto, efectuada; y todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 111.2 de la Ley 58/2003 . Además, también parece preciso señalar que la Administración no debería ir contra la propia resolución del recurso de anulación, que ni lo inadmitió ni lo desestimó por extemporáneo.
En cuanto a la determinación de la unidad catastral, lo que cabe decir es la misma se fija por el Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda, con lo que cualquier discrepancia al respecto tiene que ser ventilada entre el afectado y esa Administración. Por lo tanto, sirviéndose el tributo del caso de ese dato, no hay razón para dejar de hacerlo porque así se lo indique el obligado tributario o su representante, como tampoco hay razón para que la Administración actuante en el caso hubiera de dar curso ante Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda de la discrepancia que aquellos manifestaran en la sede municipal.
Cabe también recordarse que se trata en el caso de tasa relacionada con un servicio prestado por el Consell Insular de Mallorca mediante gestión indirecta, ocurriendo en estos casos que la Ordenanza Municipal se atiene al coste del servicio en el municipio.
Entre las discrepancias que suscitan los demandantes también se encuentra la motivación de las resoluciones. Pero, descartado que cupiera aducirse por vía de recuso de anulación, al haberse utilizado esa vía se ha perdido la oportunidad de plantearse debidamente, como hubiera sido si se hubiera recurrido directamente en esta sede contra la resolución nº 101/2012.
En el curso de la actividad probatoria del juicio y sobre la base de la falta de consumos de luz y agua, se ha acreditado que alguna de las unidades catastrales del caso no están ocupadas, de lo que los demandantes deducen que no deben ser gravadas con la tasa. Pero la tasa se basa en las unidades catastrales y no depende de la ocupación o no de las mismas.
Por otro lado, a falta de acreditación de arrendamiento cualquiera, la obligación recae en los titulares de las unidades catastrales.
También se han esgrimido duplicidades, pero no se han justificado, resultando siempre tantas liquidaciones como unidades catastrales, por más que en algún caso varias unidades catastrales formasen parte de un único inmueble.
Por último, respecto a que se dieran casos en que los obligados fueran varios por tratarse de propiedad compartida, lo relevante es que de ello no resulta que a cada propietario le hubiera de ser exigida una parte de la liquidación correspondiente a la unidad catastral. En efecto, todos los obligados lo son solidariamente ante la Administración tributaria actuante; y ello, naturalmente, sin perjuicio de que el obligado que paga pueda repercutir por vía civil frente al resto de obligados.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante. .
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
