Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2746/2011 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100339


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002746/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008938

SENTENCIA 337/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2746/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de CUÑAT TRADING S.L. , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de marzo de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/7755/09 y acumulada 46/8317/09, formulada contra la liquidación provisional del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007 -clave A46222090206000133- , importe 4.137,04 €.; y sanción tributaria, clave de liquidación A4622209506044603, importe 1974,24 €.

Según la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, practicada a Cuñat Trading S.L.: los justificantes de gastos de personal consignados en la declaración que corresponden según la entidad a las facturas recibidas de una agencia de contratación en relación a los trabajadores fijos de la sucursal de la sociedad en Cuba. Del examen de los justificantes aportados se desprende que en todos, el nombre del cliente es 'Reductores Cuñat SA', no acreditándose por tanto la relación del gasto con la sociedad objeto de comprobación Cuñat Trading S.L.

SEGUNDO.- En el Contrato de prestación de servicios de 28 de septiembre de 2005. Se conviene que:

CUÑAT TRADING S.L. preste a REDUCTORES CUÑAT S.L. los servicios de intermediación y gestión comercial, organización y logística en Cuba, de forma permanente y exclusiva, a cuyo fin la gestora se subroga en la autorización de la Cámara de Comercio de la República de Cuba (Lic 799, Expediente 886, fecha de renovación 13/12/2004) y con los recursos humanos y materiales necesarios de la oficina de representación.

La contraprestación económica por los servicios prestados, se fija en la cantidad variable del 4 % sobre la facturación.

Según la demandante dichos gastos de personal están contabilizados como consecuencia de las relaciones comerciales que se mantienen con Reductores Cuñat S.A. basados en la subrogación de la autorización de la Administración cubana competente, que consta en el contrato de prestación de servicios suscrito el 20/08/2005. No habiendo satisfecho ni deducido el gasto Reductores Cuñat S.A. (facturas y recibos (folios 23 a 46 del expediente). La demandante actuaba como oficina de representación de Reductores Cuñat S.A. en Cuba. Subrogándose en la posición de aquella en su relación con el estado cubano y en concreto con la Agencia de Contratación a Representaciones Comerciales S.A. (empresa estatal cubana).

La facturas se giran a nombre de Reductores Cuñat S.A. (al ser inicialmente la autorizada para contratar con la Cámara de Comercio cubana), pero no es menos cierto que quien asume el gasto y paga es Cuñat Trading S.L., y no Reductores Cuñat S.A., que fácilmente podría haberse deducido dichos gastos y no lo ha hecho, como consta en el informe de los auditores (folios110 al 114 del expediente), que certifican que esta última no ha contabilizado las facturas de la Agencia cubana, referidas al personal adscrito a la Oficina de representación.

TERCERO.- Los argumentos de la demandante deben desestimarse

La facturas están giradas a nombre de Reductores Cuñat S.A., Según la Administración la contabilidad de un gasto no prueba la realidad del mismo, y no se considera prueba suficiente el contrato aportado, no quedando acreditado que los justificantes aportados estén relacionados con los ingresos de la actividad.

CUARTO.- Contra la sanción alega la ausencia de culpabilidad; que ha actuado de buena fe.

Este argumento ha de estimarse.

La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:

'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En nuestro caso, la resolución sancionadora dedica al elemento subjetivo del injusto tributario el fundamento jurídico cuarto, en el que, aparte de consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara cuando establece en el artículo 164 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto. En particular la regulada en el apartado dos del mencionado artículo relativa a la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones realizadas que incumbe a los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto'. En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian"dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables"no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.

A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.

En el caso de autos, la resolución sancionadora se limita a decir:

'En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la interpretación que el sujeto ha hecho de la norma no es razonable; se aprecia un desprecio o menoscabo de la norma al haber incluido datos falsos en la declaración. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance la disposición; por tanto se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.

La resolución sancionadora se limita a describir los hechos, sin valorar el elemento subjetivo; y en aplicación de la doctrina de la sentencia anteriormente referida, se debe concluir con la falta de motivación de la sanción.

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso interpuesto contra la liquidación; y su estimación en cuanto a la sanción; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CUÑAT TRADING S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Confirmamos la liquidación, y anulamos la sanción. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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