Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 337/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100338
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00337/2015
Rec. nº: 174/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 337/2015
En la ciudad de Logroño a 17 de diciembre de 2015
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 174/2015 sustanciado en esta Sala sobre Otras Materias, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Tatiana , representada por el Procurador Don Héctor Salazar Otero, y asistido por la letrado Doña María Victoria Gorriz Gómez, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 4 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de diciembre de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución contra resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 4 de noviembre de 2014 que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por la demandante y por lo tanto confirma la resolución de fecha 9 de septiembre de 2014 de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que dicte en su día Resolución estimatoria del mismo:
a) Se declare no ser conforme a derecho la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada en expediente NUM000 y NUM001 , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural de fecha 9 de septiembre de 2014.
b) Subsidiariamente, se declare el derecho de la actora a no tener que efectuar devolución alguna por haber transmitido la totalidad de la explotación.
c) Subsidiariamente, se declare como valor residual el consignado en la presente demanda.
d) Se impongan las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1. Doña Tatiana , con fechas 25 de marzo de 2009 y 28 de enero de 2010, presentó sendas solicitudes de ayudas para dos Planes de Mejora reguladas por Orden 58/2007, de 26 de noviembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, para la compra de diversa maquinaria agrícola (expediente NUM000 ) y la construcción de aprisco de bovino (expediente NUM001 ).
2. Ambos expedientes fueron resueltos favorablemente, concediéndose una subvención de capital de 15.373,20 euros, efectivamente abonados a la interesada el 10 de diciembre de 2009, y de 26.323,30 euros, en concepto de subvención en capital abonada el 29 de diciembre de 2011, y de un total de 3.640,69 euros, en bonificación de intereses abonados estos últimos en tres pagos, el 25 de noviembre de 2011, 1.320 euros, el 15 de enero de 2013, 1.320 euros y 1000,69 euros, el 5 de diciembre de 2013.
3. Con fecha 14 de abril de 2014 se dicta por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño, Sentencia n° 88/11 , recaída en procedimiento abreviado 88/2011, en cuyo fallo se impone a Dª Tatiana , inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de 1 año y 6 meses. La inhabilitación, dice la Sentencia, conlleva que no podrá ser titular de una explotación ganadera, ejercer como administradora de la misma, ni gestionar de cualquier modo una granja ni trabajar en ella durante el Período Indicado. La referida sentencia es firme desde su pronunciamiento.
4. La Directora General de Investigación y Desarrollo Rural por resolución de fecha 9 de septiembre de 2014 resuelve anular los dos expedientes de Plan de Mejora y los abonos derivados de los mismos, y establece la obligación de reintegrar por parte de la recurrente la cantidad de 52.524,45 euros
TERCERO.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (infracción del art. 62.1e) ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 42 de la ley 38/2003, de 7 de noviembre , general de subvencione)
I.- Inexistencia de procedimiento.-
La parte demandante argumenta, 'En nuestro caso, el tiempo de tramitación completa del expediente, fue de dos meses y 14 días, siendo el 'dies a quo' la fecha de notificación del informe propuesta, 3-julio-2014 y el 'dies ad quem' la fecha de notificación de la resolución que puso fin al procedimiento, 17 de septiembre de 2014. Durante esos dos meses la única comunicación de la administración con la interesada fue el aviso de entrega de documentación de los expedientes, el día 25 de julio de 2014, (se entregaron incompletos y con importantes irregularidades). La única alegación que la demandante tuvo oportunidad de realizar fue el 15 de julio de 2014, dentro del plazo de 10 días conferido por el repetido informe propuesta, antes, incluso, de tener a su disposición los expedientes. Partiendo de la descrita, sumaria, tramitación del procedimiento y aún en el improbable supuesto de que se aceptase la alegación, contenida en la Resolución recurrida, de que el informe propuesta de fecha 30 de junio de 2014, de la Sección de Ayudas a las explotaciones agrarias tiene la consideración de acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, estaría igualmente viciado de nulidad de pleno derecho en aplicación de los Art. 62.1 b) y 62.1e) LRJPAC'.
La Sala no comparte el argumento de la parte demandante de que existe vulneración de los artículos 62.1 b ) y 62. 1 e) de la Ley 30/1992 porque si que ha existido procedimiento, ya que se comunico al hoy demandante el informe propuesta de fecha 30 de junio de 2014 de la de la Sección de Ayudas a las explotaciones agrarias, que ha de calificarse de acto de iniciación del procedimiento, por sus características, y porque se le da trámite de alegaciones al hoy demandante, y por último, no es necesario seguir el procedimiento de la Ley 30/92 en los supuestos de declaraciones de incumplimiento por el beneficiario de la subvención, de acuerdo con la jurisprudencia del TS.
II .- Órgano manifiestamente incompetente para dictar el acuerdo de inicio del expediente
La parte actora expone 'Concurre vulneración del Art. 62.1 b) LRJPAC por cuanto el artículo 42.2 de la Ley 3812003, de 7 de noviembre, General de Subvenciones en relación con la Resolución n° 1152/2011 de 5 de septiembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente regula la delegación de competencias en materia de ayudas financiadas a través del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el Director General de Investigación y Desarrollo Rural. Consecuentemente el Jefe de Sección de Ayudas a las explotaciones agrarias es órgano manifiestamente...'.
El acto dictado es ajustado a derecho porque es un acto de iniciación del procedimiento que no ha generado ningún tipo de indefensión ni formal ni material, y ha sido dictado por el órgano gestor de las ayudas que le fueron concedidas a la hoy demandante y por otra parte la norma infringida que cita el demandante se refiere al órgano que dicta la resolución final administrativa (el Director General de Investigación y Desarrollo Rural) que es precisamente quién dicto la resolución de 9 de septiembre de 2014.
III.- Derecho a la instrucción del expediente administrativo
La demandante esgrime '...La infracción del Art. 62.1e) LRJPAC por cuanto el artículo 78.1 LRJPG exige la designación de Instructor que tramite el expediente, respetando la garantía de posible recusación por el administrado, conforme al art. 28 de la LRJPAC. En este caso no se ha nombrado instructor, no se ha instruido expediente y concurre una exclusiva actuación del Jefe de Sección de ayudas a las explotaciones agrarias tanto en la tramitación de los procedimientos de concesión de subvenciones como en la solicitud de reintegro de las mismas. La indefensión causada a la demandante es palmaria...'
El procedimiento de reintegro de las subvenciones no requiere el nombramiento de instructor ni seguir el procedimiento de oficio, y por otra parte no le causa ningún tipo de indefensión ni formal ni material, y por último la parte actora no describe ni alega que indefensión material le ha ocasionado el procedimiento seguido.
IV.- Infracción del trámite de alegaciones.
La parte demandante expone 'El derecho de la demandante a formular alegaciones una vez instruido el procedimiento y antes del trámite de audiencia ha sido conculcado, al igual que el derecho del artículo 80 LRJPC a acreditar las circunstancias por las que no está obligada a la devolución de la subvención, mediante la práctica de las pruebas necesarias para ello.'.
La Sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2012 '
Sala considera que se no se ha producido no se ha conculcado el trámite de audiencia porque se le dio el trámite de alegaciones por 15 días ( la norma impone 10 días) y todo ello tal y como establece el acto recurrido conforme al artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones .
La sentencias del TS de 8 de diciembre de 2008 'En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa
CUARTO-Nulidad de la resolución recurrida por infracción del principio de legalidad art. 17.3 n) de la ley 3812003 general de subvenciones en relación con artículo 19 de la orden 58/2007 de 26 de noviembre de 2007 de la consejería de agricultura, ganadería y desarrollo rural.
La parte demandante sostiene las siguientes alegaciones: 1ºLas resoluciones recurridas incurren en el error, de origen, de considerar que el incumplimiento del compromiso de mantener la titularidad de la explotación agraria durante cinco años conlleva inexorablemente la devolución íntegra de las ayudas. Contrariamente la Orden 58/2007 de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja establece en su artículo 19.3, párrafo primero, la posibilidad de reembolso del importe de la subvención correspondiente del valor residual de la inversión subvencionada incrementado en los intereses de demora legalmente establecidos. Los datos, cálculos, antecedentes, criterios, argumentos, razones y fundamentos de las resoluciones impugnadas adolecen de falta de rigor, incurren en irregularidades y faltan a la verdad de los hechos. El valor residual en nuestro caso sería en el Expte. NUM000 , de 4.355,14 € y en el Expediente n° NUM001 , de 18.645,68 €). 2ºY que tales datos no han sido conocidos por la demandante, no han podido ser sometidos a valoración ni prueba, ni han podido ser objeto de contradicción técnica y jurídica con anterioridad a la interposición de la presente demanda por lo que difícilmente puede concluirse que el valor residual es otro que el indicado en esta demanda; y 3ºEl artículo 19.3, párrafo tercero, de la Orden 58/2007 de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural prevé el supuesto en el que se encuentra la actora por cuanto ha transmitido la totalidad de la explotación a la mercantil Ganados Gambriales, S.L., y consecuentemente no tiene obligación de reintegrar cantidad alguna.
La cantidad de 52.524,45 € comprende el reintegro de las ayudas ya abonadas - 45.337,19 €- más los intereses de demora aplicables -7.187,26 €-.
La tesis de la parte demandante no puede prosperar por los siguientes argumentos:
1. El artículo 19.3, párrafo primero de la Orden 58/2007 de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja establece 'Artículo 19.- Incumplimientos...3. Mantenimiento de la titularidad de las inversiones. El beneficiario está obligado a mantener afectas a su explotación las inversiones efectuadas durante al menos 5 años, caso de incumplimiento, estará obligado a reembolsar el importe de la subvención correspondiente del valor residual de la inversión subvencionada incrementado en los intereses de demora legalmente establecidos. El valor residual será la resultante de restar al coste de la inversión subvencionada la amortización del mismo considerando un periodo de amortización a estos efectos de 10 años y multiplicado por el número de años transcurridos desde la fecha de abono de la subvención...'
2. La resolución impugnada establece 'la orden de reintegro es ajustada a derecho en tanto el valor residual de las inversiones subvencionadas en el momento de producirse el Incumplimiento es superior a la subvención abonada y comprometida (asciende a 28.879, 15 en el expediente NUM000 y a 67.503,03 en el expediente NUM001 ). El alcance del reintegro se ajusta, como no puede ser de otro modo, a lo fijado en la Ley de Subvenciones, artículo 37, que lo hace extensivo a las cantidades percibidas más el interés de demora aplicable, calculado según lo recogido en el artículo 38.2 . Es decir, que el reintegro vaya referido al valor residual de la inversión subvencionada -tal y como establece la orden- cuenta con el límite de que el principal del reintegro no puede exceder las cantidades percibidas, por lo que estas últimas operan como límite de la obligación de reintegrar el valor residual previsto en la Orden...' . Y sobre la presunción de veracidad del acto administrativo, al demandante le corresponde alegar, acreditar y demostrar que los valores y datos establecidos por la Administración no son ajustados , y la parte demandante ha alegado pero no ha aportado ni argumentos jurídicos para acreditar que no es correcta la aplicación de la normativa que realiza la administración, ni tampoco ha argumentado o planteado pruebas periciales para establecer el error de la Administración.
3. No puede prosperar el argumento de la parte demandante de que los datos no han sido conocidos por la demandante, no han podido ser sometidos a valoración ni prueba, ni han podido ser objeto de contradicción técnica y jurídica con anterioridad a la interposición de la presente demanda por lo que difícilmente puede concluirse que el valor residual es otro que el indicado en esta demanda porque la parte demandante en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de plantear todas las pruebas que considere necesarias para su defensa y no lo ha hecho, ( en su proposición de prueba , solamente planteo la prueba documental consistente en ' que se tengan por reproducidos .. los documentos acompañados con el escrito de demanda y por incorporados los documentos obrantes en el expediente administrativo' y con la demanda se acompaño el documento nº 1 de cese y nombramiento único de la mercantil 'Ganados Gambriales S.L.'.
4. Transmisión de la explotación y subrogación. La parte demandante alega que ha transmitido la explotación, pero no ha acreditado, por una parte que la haya transmitido, no consta prueba sobre tal hecho, y el documento nº1 de la demanda se refiere a cese y nombramiento único de la mercantil 'Ganados Gambriales S.L.', y no a la transmisión de la explotación y , en segundo lugar, tampoco ha acreditado que se dé el supuesto contemplado en el párrafo in fine del El artículo 19.3, párrafo primero de la Orden 58/2007 de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja' No obstante, el beneficiario, no tendrá que efectuar devolución alguna cuando transmita la totalidad de la explotación a otra persona, que reúna todos los requisitos para ser beneficiario de las ayudas y además se subrogue de todos los compromisos durante cinco años...'. porque es una mera alegación y no consta ningún tipo de compromiso, en su caso, de la persona a la que ha transmitido la explotación.
QUINTO.- Indefensión.- La acreditación de que por la administración autonómica se ha omitido total y absolutamente el procedimiento establecido legalmente para el reintegro de subvenciones acredita la indefensión material causada a la actora privándole de su derecho a la defensa. Sirven como Jurisprudencia que apoya este hecho las sentencias contenidas en la resolución recurrida, a las que nos remitimos
SEXTO.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al desestimarse el recurso procede la imposición a la parte actora de las costas que se fijan en un máximo de 2.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición a la parte actora de las costas fijadas en el f.j sexto.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
