Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 861/2020 - RECURSO ORDINARIO 278/2020
Partes: Celestino c/ TEARC
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1459
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 278/2020, interpuesto por Celestino, representado por la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 25 de septiembre de 2018, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, 'contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña', 'Por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO'. El acto impugnado se identifica como 'Diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones NUM001'. La cuantía se fijaen la resolución recurrida, a los efectos de aquella vía, en 5.789,52 euros.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala:
'sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se anulen las repetidas liquidaciones provisionales del IRPF por ser ajustadas a derecho las declaraciones presentadas por el recurrente'
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 25 de septiembre de 2018, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
'PRIMERO.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó las siguientes providencias de apremio:
Clave de Liquidación: NUM002
Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2010 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.
Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU
Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACIÓN
Importe: 1.103,87 euros
Fecha de notificación: 17 de mayo de 2012
Clave de Liquidación: NUM003
Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2007 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.
Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU
Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACION
Importe: 2.064,55 euros
Fecha de notificación: 13 de septiembre de 2012 (tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2012/067 de fecha 28 de agosto de 2012, en la sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria )
Clave de Liquidación: NUM004
Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.
Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU
Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACIÓN
Importe: 2.420,78 euros
Fecha de notificación: 13 de septiembre de 2012 (tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2012/067 de fecha 28 de agosto de 2012, en la sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria ).
SEGUNDO.- Posteriormente, una vez transcurrido el plazo para el pago de la deuda estipulado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin haberse realizado el ingreso de la misma, la Dependencia Regional de Recaudación dictó diligencia embargo de sueldos, salarios y pensiones NUM001 para el cobro de las deudas identificadas en el apartado anterior.
Esta diligencia de embargo fue rechazada por Barnadata S.A. (NIF: A58334400) en fecha 25 de agosto de 2015, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. Posteriormente dicha mercantil comunicó en fecha 7 de septiembre de 2015 que el interesado permanecería dos meses vinculado a la compañía, percibiendo en el periodo un importe liquido estimado de 2.500,00 euros. La notificación al interesado se
realizó en fecha 1 de noviembre de 2015, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia, tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2015/059 en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 16 de octubre de 2015, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
TERCERO.- Contra el citado Acuerdo, en fecha 11 de noviembre de 2015 y entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 2015, se interpuso la presente reclamación económicoadministrativa, en la que el interesado se opone a la misma, alegando defectos en la notificación de las liquidaciones, y cuestiones varias relativas a las mismas (aporta convenio regulador y sentencia de divorcio)'
La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:
'(...) TERCERO.- Al respecto es preciso significar que el artículo 170.3. de la Ley 58/2003, General Tributaria . establece unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la diligencia de embargo, disponiendo que:
'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.'
Del examen del expediente no se deduce la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición recogidos como causas tasadas en el precepto trascrito, puesto que el interesado se opone a la misma únicamente alegando cuestiones de fondo sobre la liquidación de la cual la deuda trae causa, al manifestar su oposición a la no inclusión del mínimo por descendientes, y defectos de notificación en las liquidaciones. Por ello, debe desestimarse la pretensión de la reclamante, confirmando la diligencia de embargo impugnada.'
SEGUNDO.El actor despliega las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión anulatoria:
-al recurrente nunca le llegó notificación alguna, pues todas se realizaron en un domicilio donde no residía;
-la Administración no intentó en debido modo la notificación personal, generando con ello una grave indefensión a la parte;
-las liquidaciones fueron recurridas no sólo en forma, sino también en tiempo, y de la resolución del recurso nada se supo; y
-procedencia de la deducción por hijas a cargo en la declaración del impuesto o, con carácter subsidiario, de la deducción por mitad.
TERCERO.Abordar en debido modo la presente controversia demanda un sosegado estudio de lo actuado en la vía administrativa (ejercicio que echamos, desde el necesario respeto, en falta en la resolución económico-administrativa recurrida), en que son de destacar los siguientes hitos fundamentales:
1.Según acuses de recibo de las liquidaciones provisionales (IRPF) de los tres ejercicios discutidos, la correspondiente a 2007 se intentó notificar los días 11 y 12 de abril de 2012, con resultado de 'ausente'; la correspondiente a 2009, los días 27 y 30 de abril de 2012, con idéntico resultado; y la correspondiente a 2010, los días 7 y 12 de diciembre de 2011, con idéntico resultado. Las tres notificaciones se dirigieron a domicilio ubicado en la CALLE000, NUM005, NUM006, Barcelona;
2.Dirigida la notificación correspondiente (únicamente) a la liquidación provisional (IRPF), ejercicio 2009, a la misma persona (el recurrente) y dirección, fue la misma entregada, en circunstancias desconocidas (pues no se detallan, salvo la referencia a modo de notificación 'en mano'), a Carlos Antonio, en calidad de 'mandatario', el 17 de mayo de 2012;
3.En la carpeta 'RECURSO'aparece escrito de recurso del actor (empleando modelo normalizado), con entrada en registro el 31 de mayo de 2012, en que el mismo indica ser su domicilio el radicado en DIRECCION000, NUM007, NUM008, Barcelona, cuyo domicilio reitera, al designarlo como domicilio a efectos de notificaciones en el apartado correspondiente del modelo empleado. Sin llegar en él a identificarse correctamente el acto recurrido (lo que no impidió a la Administración resolver el correspondiente recurso de reposición, en resoluciones separadas, se verá, para cada uno de los ejercicios litigiosos) se acompañaba al mismo convenio regulador de los efectos de divorcio, sentencia que lo aprueba tras declarar la disolución del correspondiente vínculo matrimonial, y certificado de matriculación de hijas comunes en determinado centro escolar y cursos académicos, de lo que el actor, al parecer, entiende acreditada convivencia de ambas con él;
4.Bajo carpetas tituladas 'Acuerdo resolucion - Reposicin'aparecen resoluciones (todas idénticamente desestimatorias) de aquel recurso, para cada ejercicio discutido: las correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009, de 12 de junio de 2012; la correspondiente al ejercicio 2010, de 13 de junio de 2012. En todas las citadas resoluciones se consigna incorrectamente como domicilio del recurrente (pese a la claridad con que se consignaba el mismo en el escrito de recurso) el radicado en CALLE000, NUM005, NUM006;
5.Bajo carpetas 'AR - Acuerdo resolucion - Reposicin'aparecen intentos de notificación de las tres resoluciones anteriores, los días 14 y 20 de octubre de 2012 para la correspondiente al ejercicio 2007; los días 19 y 20 de junio de 2012, para la correspondiente al ejercicio 2009; y los días 21 y 22 de junio de 2012 para la correspondiente al ejercicio 2010. En todos los casos el resultado es 'desconocido';
6.Bajo la carpeta 'AR-LIQ EN EJECUTIVA'aparecen intentos de notificación (de actos desconocidos), los días 26 de abril y 27 de abril de 2012, y 6 y 7 de agosto de 2012 (por duplicado), en el mismo domicilio ubicado en CALLE000, NUM005, NUM006. Aparece también recogida 'en mano', el 17 de mayo de 2012 (no se sabe de qué concreto acto), por aquel Carlos Antonio, en calidad de 'mandatario', sin especificación de ninguna otra circunstancia de la entrega;
7.Dirigida al domicilio radicado en DIRECCION000 aparece notificación de embargo de sueldos y salarios, intentada los días 21 y 22 de septiembre, con resultado de 'ausente';
8.Bajo la carpeta 'RECURSO DE REPOSICION'(duplicada en el expediente administrativo) aparece escrito de recurso del recurrente (empleando el mismo modelo normalizado anterior), contra las desestimaciones del anterior de reposición (de 31 de mayo de 2012), en que vuelve a consignarse el mismo domicilio de aquél, radicado en la DIRECCION000. El recurso tiene registro de entrada el 11 de noviembre de 2015, y a él se acompañan como documento nº 1 recurso de reposición con fecha de entrada en registro 5 de junio de 2012, y recurso de reposición con fecha de entrada en registro 14 de junio de 2012, ninguno de los cuales obra en el expediente administrativo remitido.
Sin que llegue ello a especificarse en la resolución del TEAR recurrida, es de suponer (a la luz de los mismos términos de la resolución económico-administrativa, y de la sucesión cronológica del expediente administrativo) que este último escrito de recurso fue tenido por reclamación económico-administrativa, y como tal tramitada y resuelta.
CUARTO.A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado es propio de esta Sala):
'TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario,la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona elart. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [SSTC 155/1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectivaque consagran elArt. 24 de la Constitución' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmadoque las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones,lo decisivono es quese cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2],lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción[ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)'
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que (el destacado es nuevamente propio):
'(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que,al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidasen la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalistaque, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
(...)
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administracióntributaria' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
(...)
QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ;78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ;113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ;21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó 'a tiempo' para reaccionar contra el mismo( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o 'que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
(...)
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1CE. Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ).
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:
a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ;111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).
b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].
d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces[ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).
g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo]. (...)'
QUINTO.Como es de ver (a la luz de los hitos consignados en el fundamento tercero de la presente), el modo de conducirse de la Administración, que refleja un expediente confeccionado de modo cuasi caótico (pese a su aparente sencillez), en la práctica de las notificaciones de sus propios actos se revela más que cuestionable, en ejercicio de manifiesto desgobierno.
Valgan de muestra los siguientes botones. Sin que conste la notificación de ninguno de los acuerdos de liquidación provisional, la recurrida se sirve notificar, el mismo día, por entrega 'en mano', en circunstancias desconocidas (en tanto que no descritas en modo alguno), a una misma persona física a la que se atribuye (se desconoce por qué, no constando la relación con el interesado) la condición de 'mandatario', la liquidación provisional correspondiente a uno solode los tres ejercicios litigiosos, y, al tiempo, tampoco se sabe muy bien qué acto (pues en los 'acuses de recibo de liquidación en ejecutiva' no se identifica el acto notificado, o intentado notificar, en cada caso, ni se acompaña siquiera el mismo al expediente traído a autos), que en la resolución económico-administrativa se identifica como providencia de apremio (y para uno solode los ejercicios de autos, distinto del anterior, en este caso el correspondiente a 2010). Es decir, se tiene por iniciado el período ejecutivo sin que conste la notificación de la liquidación provisional, como mínimo, de dos de los tres ejercicios de autos, y en todo caso con anterioridad a la formulación de recurso de reposición (el de 31 de mayo de 2012) que la propia recurrida no inadmite por intempestivo, sino que desestima en el fondo. Lo que, de entrada, revela proceder manifiestamente inválido, por puro sentido común y mínimo entendimiento que se tenga de una ordenada sucesión entre los períodos voluntario y ejecutivo, y a la luz, sin afán exhaustivo, de cuanto razona la STS (Sección 2ª), de fecha 28 de mayo de 2020 (RC 5751/2017).
A cuenta de la notificación de las resoluciones de aquel recurso de reposición, para cada ejercicio, consta su resultado infructuoso ('desconocido', lógicamente), habiéndose intentado las mismas, en el colmo de los despropósitos (determinante por sí solo de la estimación del recurso), como aquellas de 'liquidación en ejecutiva' de 6 y 7 de agosto de 2012, en domicilio distinto del expresamente indicado como propio, y a efectos de notificaciones, por el actor, en su escrito de recurso de reposición (de 31 de mayo de 2012), con posterioridad al mismo (en ejercicio contumaz que no merece tutela alguna por este Tribunal). En fin, los intentos de notificación de las resoluciones del recurso de reposición son todos de fecha posterior a haberse tenido por notificada no se sabe qué 'liquidación en ejecutiva' en la persona de aquel mandatario, a la par que la de liquidación provisional, de ejercicios no coincidentes. Semejante proceder determina una evidente indefensión en la esfera del administrado, que no ha contribuido a ella, al haber indicado a la recurrida, expresamente, al formular aquel recurso de reposición (dándose así por enterado, en el mejor de los escenarios para la recurrida, de las liquidaciones provisionales practicadas), el domicilio al que debían dirigirse sucesivas notificaciones (intentándose en el mismo, únicamente, la de embargo de suelos y salarios, que no, se ha visto, ni la de las resoluciones del recurso de reposición -que no consta practicada en modo alguno en el expediente-, ni las de aquella 'liquidación en ejecutiva' -cuyo acto exactamente intentado notificar es desconocido, por no obrar siquiera en el expediente-).
De hecho, se ha visto, de una atenta lectura del catastrófico expediente remitido no consta, en modo alguno, la notificación de las resoluciones (una por ejercicio) del recurso de reposición formulado, lo que basta para tener por incurso en tacha de invalidez cualquier intento (más que fracasado, se ha visto también) de notificar actuaciones en período ejecutivo, menos aún cuando se notifica, a la vez, en desconocido 'mandatario', cual todo indistinto, liquidación provisional y 'liquidación en período ejecutivo'. Lo cual, por cierto, constituía núcleo esencial del recurso a su vez tramitado como reclamación económico-administrativa, a que la resolución aquí impugnada no da respuesta.
En fin, no puede tenerse la notificación en aquella persona calificada de 'mandatario' como muestra de una adecuada puesta en conocimiento del obligado tributario de actos administrativos en período ejecutivo (más allá de la de las propias liquidaciones provisionales, donde el actor se dio por enterado de las mismas al formular reposición), en primer término por no comprender la notificación practicada el 17 de mayo de 2012 más que un acuerdo de liquidación provisional (ejercicio 2009) y providencia de apremio correspondiente a ejercicio distinto (2010, si tomamos como referencia la literalidad de la resolución del TEAR, ante el desastre que documenta, también de modo indebido, el expediente administrativo), sin que a la recurrida, por lo demás, le cupiera tener por iniciado el período ejecutivo, ni dictar y notificar acto alguno en su seno, donde ni había tenido lugar la notificación misma de los acuerdos de liquidación provisional, ni, en consecuencia, había comenzado siquiera a correr el plazo de que disponía el actor para reaccionar contra los mismos, que no habían así alcanzado firmeza ni estado alguno.
Así las cosas, ante el cúmulo de desaciertos (de la recurrida) que se presentan ante esta Sala, estimamos que no procede sino tener por inválida la diligencia de embargo practicada, invalidez que dimana inevitablemente de la falta de cualquier notificación de las resoluciones del recurso de reposición en su día formulado por el actor, y, desde luego, de cualquier acto ejecutivo adoptado, y menos notificado, válidamente.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, que habrá de traducirse en la anulación de la diligencia de embargo acordada (que ni siquiera consta documentada en el expediente administrativo), habiendo la recurrida de practicar en debido modo la notificación (personal) de las resoluciones de 12 y 13 de junio de 2012 (desestimando recurso de reposición de 31 de mayo de 2012, referidas a cada ejercicio discutido), a fin de que el recurrente pueda frente a ellas articular la defensa de sus derechos del modo que estime más oportuno. Con expreso apercibimiento al TEAR de que, de formularse reclamación económico-administrativa, habrá de resolver expresamente la misma partiendo de lo razonado en la presente, en el plazo máximo de tres meses, de lo que cuidará esta Sala, llegado el caso, en ejecución del presente título.Pues, por lo demás, tampoco desconocemos, aun aceptando el objeto procesal dado por el mismo contenido de la resolución de aquél, que, vistos los términos en que el recurso tramitado y resuelto como reclamación económico-administrativa se formuló, y atendidas las circunstancias suficientemente puestas de manifiesto, hubiera sido a aquél perfectamente asequible un ejercicio revisor que escrutare la legalidad misma de los distintos acuerdos de liquidación provisional litigiosos. Máxime no habiéndose desplegado en la presente instancia prueba completa (que se fía enteramente a lo aportado en su día en la vía administrativa, y no valorado por el TEAR) sobre el fondo de la pretensión anulatoria de las liquidaciones practicadas, ni constituyendo las mismas objeto en sentido propio del presente recurso, dado por la desestimación de reclamación económico-administrativa contra diligencia de embargo.
SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139LJCA, siendo parcial la estimación de las pretensiones del recurrente, no procede especial pronunciamiento en materia de costas en la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Celestino, contra resolución del TEAR, de fecha 25 de septiembre de 2018, anulando la misma, así como la diligencia de embargo de que trae causa, en los términos del fundamento quinto de la presente, habiendo la recurrida de practicar en debida forma la notificación de las resoluciones del recurso de reposición interpuesto en su día contra otros tantos acuerdos de liquidación provisional (IRPF, ejercicios 2007, 2009 y 2010), a fin de que pueda al respecto el recurrente ejercer sus derechos.
Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas en la presente instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.