Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2438/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3373/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103333


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2438/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3373/14

Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2438/12, interpuesto por la Generalitat Valenciana, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo 2012, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas respectivamente por Dª Antonia y D. Belarmino contra la liquidación número NUM002 de la Oficina Liquidadora de Orihuela, por importe de 4.811,16 euros, y contra la liquidación número NUM003 , por importe de 4.811,16 euros, giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada, anulando la comprobación de valores practicada y las liquidaciones giradas.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de mayo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia QUE ESTIME EL RECURSO, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 9.622,32 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo 2012, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas respectivamente por Dª Antonia y D. Belarmino contra la liquidación número NUM002 de la Oficina Liquidadora de Orihuela, por importe de 4.811,16 euros, y contra la liquidación número NUM003 , por importe de 4.811,16 euros, giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada, anulando la comprobación de valores practicada y las liquidaciones giradas.

Las resoluciones recurridas centran la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 10 de septiembre de 2003 , así como la sentencia de 10 de enero de 2008 , de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, concluye que en el caso concreto, en la valoración impugnada no se encuentran elementos suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto no cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues no todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y construcción, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la correspondiente Ponencia de Valores, que cual puede ser consultado en la ficha que se incorpora, pero no puede decirse lo mismo del Módulo Básico de Construcción, ya que el mismo no tiene un reflejo adecuado en la ficha donde sí consta el valor del suelo, siendo necesario distinguir entre el Módulo Básico de la Construcción aplicable y el valor monetario que se otorga al mismo, resultando que ésta última variable sí consta adecuadamente justificada, pues se extrae de la correspondiente Orden Ministerial, pero no el concreto módulo que resulta de aplicación, ya que no consta en el expediente referencia alguna de donde se ha extraído el dato o el motivo por el que se ha aplicado un módulo y no otro.

Concluye que la mera referencia genérica a la Ponencia de Valores no puede entenderse como suficiente a la vista de las exigencias jurisprudenciales, solo la incorporación formal del citado dato al expediente, al informe, podría permitir cumplida la exigencia jurisprudencial, lo que no concurre en el presente supuesto, por lo que este dictamen no puede entenderse adecuadamente motivado, pues los elementos utilizados para su cálculo no constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente, en particular el dato sobre el que gira el cálculo del valor, es decir, el módulo básico de construcción aplicable.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que el Tribunal Supremo, ha dictado diversas sentencias sobre cómo deben motivarse las comprobaciones de valores, entre otras la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , que refiere que deben ser individualizadas, de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, y en aplicación de tal doctrina la Sala del TSJ de Valencia ha dictado diversas sentencias como la de 8 de mayo de 2000, recurso 459/1999 , y la de 10 de enero de 2008, recurso 2094/2007 , sentando como doctrina que es en el expediente y en el acto administrativo donde la Administración tiene que exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación, que debe ser individualizada.

Añade que en el presente caso, las liquidaciones anuladas son las resultantes de la comprobación de valores realizada en virtud del dictamen de peritos , de conformidad con el artículo 57 de la LGT , que conforme el artículo 134 de la LGT se encuentra debidamente motivada, pues se entiende cumplida la exigencia de motivación, cuando la Ponencia de Valores se incorpora al expediente, no constando una mera referencia genérica a la misma, así como cuando el MBC empleado también consta en dicha Ponencia.

Concluye señalando que, prueba de todo ello es que el TEAR, en otras reclamaciones donde se impugnaba la falta de motivación de la comprobación de valores, constando en la ficha de la Ponencia de Valores, obrante en el expediente administrativo, el MBC utilizado para el municipio, ha entendido suficientemente motivada la comprobación efectuada, lo que implica una evidente contradicción con otras resoluciones del TEAR.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la mera referencia alfanumérica a un concepto contenido en el acto emanado de una Administración distinta y que no es objeto de notificación a los interesados, como es una Ponencia de Valores, no puede entenderse suficiente para cumplir la exigencia del artículo 160.2 RGGI, de que el valor de construcción del inmueble puede obtenerse en fuentes documentales contrastadas, porque el módulo básico de construcción contenido en la Ponencia de Valores carece de este valor y porque su comprensión para el interesado es difícilmente asequible.

CUARTO.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , donde hemos estimado el recurso interpuesto en ese caso por los interesados frente a la Generalitat Valenciana y la Abogacía del Estado, al considerar respecto semejante comprobación de valores que, si bien la motivación es suficiente, el método empleado no resulta ajustado, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir, si bien para desestimar el recurso:

[' SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).

Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).

En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).

El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).

También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:

'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.

'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.

'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.

'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.

CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']

Siendo los argumentos expuestos aplicables al presente recurso, procede desestimar el mismo.

QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso, incluido el abono de la tasa judicial, a la actora, si bien, atendiendo a la facultadreconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , la Sala señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayo de 2012.

Se hace expresa condena de las costas procesales en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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