Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 3375/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1219/2008 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3375/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013101459


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 1219/08

SENTENCIA Nº 3375 DE 2013

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1219/08dimanante del procedimiento núm. 378/07, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo partes apelantes y apeladas D. Felix , como administrador de la mercantil Sánchez García A y J, S.L., representada por Dña. Carmen Carmona Luque y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta, habiéndose opuesto a las apelaciones la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía se fijó en la cantidad de 36.000,- euros.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8-4-08 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8-4-08, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Jaén, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto respecto de la inactividad de las dos Administraciones demandadas, estatal y autonómica, en relación a los escritos presentados en fecha de 8-1-07 para obtener la devolución del importe desembolsado para la adjudicación de la tarjeta de transporte (22.000,- euros) con los intereses legales correspondientes más indemnización por los daños y perjuicios causados calculada en 14.000,- euros, cuantificados en la diferencia entre el importe que desembolsó en su día para obtener la referida tarjeta y el importe que en la actualidad tiene un tarjeta de similares características.

La sentencia estima parcialmente el recurso jurisdiccional, condenando a la Administración autonómica demandada para que procediese a ejecutar el acto previo dictado 'la transferencia' a la mercantil recurrente, en referencia a la tarjeta de transportes de la que fue adjudicataria.

SEGUNDO.-La mercantil Sánchez García A y J, S.L fundamenta su recurso de apelación en líneas generales en los siguientes argumentos:

1°.- Considera que el objeto de la demanda se centra en la subasta pública celebrada el 26-11-2004 de una tarjeta de transporte serie MDP nacional como libre de cargas por un importe de 22.000,- euros, de la cual resultó adjudicataria, conociendo con posterioridad a la demanda con una serie de cargas, causándole no sólo el perjuicio económico del desembolso de los 22.000 euros (precio que actualmente se ha incrementado en al menos 14.000 euros sobre el señalado) para su adquisición, sino también los empresariales derivados de las posibilidades de crecimiento existente en su momento. Todo ello, con la mención de la ausencia de interés en ostentar actualmente la tarjeta, ya que actualmente la tarjeta no tiene validez alguna.

2.- Incongruencia omisiva entre lo solicitado en demanda y lo resuelto en la sentencia. En la demanda se solicitó la devolución de los 22.000,- euros desembolsados para adquirir la tarjeta de transporte más los intereses legales, así como una indemnización de daños y perjuicios que se cifraron en 14.000,- euros, como resultado de la diferencia entre los 22.000 desembolsados por la recurrente y los 36.000 de precio actual para adquirir una tarjeta de similares características. Pero la sentencia no se pronuncia sobre esta petición, sino que acuerda ordenar a la Administración autonómica a que haga efectiva la transferencia de la tarjeta de transporte a favor de la entidad recurrente, tarjeta que ya no es de utilidad a la recurrente porque ya adquirió otra tarjeta de transporte, siendo suficiente una para el desarrollo de las actividades.

3.- Existencia de temeridad o mala fe por parte de la Administración, que determinaría la condena en costas. La Agencia tributaria estaba tramitando un procedimiento de apremio sobre la tarjeta de transporte, y conociendo esta circunstancia la Administración autonómica, que sacó a subasta pública la referida tarjeta, no ejercitó tercería de mejor derecho en aplicación del art. 146 LOTT ejercitando la prelación de créditos para el cobro del crédito por el importe de las sanciones impagadas respecto de otros acreedores del titular actual de permiso. Esta circunstancia determina la existencia de temeridad en las Administraciones públicas implicadas, con expresa condena en costas.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada, la Consejería de Obras Públicas y Transportes dela Junta de Andalucía, se opone, esgrimiendo en líneas generales, las argumentaciones esgrimidas en su recurso de apelación.

La Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía interpone también recurso de apelación contra la sentencia, en fundamento a las siguientes alegaciones:

1.-Se considera que el objeto del recurso es la inactividad de la Administración Estatal y de la Administración autonómica que no devuelven al recurrente el importe que tuvo que desembolsar por la adquisición de una tarjeta de transporte, incurriendo la sentencia dictada en instancia en incongruencia extra petitum, con infracción del art. 33. 1 LJCA de 13 de julio de 1998, pues el recurrente reclama la devolución del importe abonado para adquirir la tarjeta más indemnización de daños y perjuicios, pero la sentencia declara el derecho del recurrente a la transferencia de la tarjeta.

2.- No existe inactividad de la Administración Pública, ya que el acto del cual pretende el recurrente deducir la existencia de una obligación para la Administración, es el acta de subasta de 26-11-2004, por el que se adjudica la titularidad de una tarjeta de transporte como consecuencia de la terminación de un procedimiento de apremio sustanciado contra un deudor ('Transportes Francisco Rando SL') por débitos frente a la Hacienda Pública. De este acto se derivaría la efectiva transferencia de la titularidad de la tarjeta de transportes pero no la reparación económica e indemnización de daños y perjuicios pretendida por la recurrente en el suplico de la demanda. No existiendo inactividad, la Administración no está obligada al pago de cantidad alguna, y la transferencia de la tarjeta no puede ser acordada por sentencia ya que no fue objeto de la pretensión ejercitada en vía judicial.

3.- La sentencia de instancia incurre en error al declarar la obligación de transferir una tarjeta de transporte sin que se haya solicitado por el propio interesado ante la Administración. Además, no puede ser esta cuestión objeto de controversia porque el art. 146.5 LOTT impide la autorización administrativa a la transferencia de vehículos mientras no se realicen los pagos de las sanciones impuestas sobre los mismos, y además, no ha sido solicitado por el recurrente. Así, no puede reprocharse a la Administración que no haya procedido a otorgar al recurrente la correspondiente autorización administrativa para el ejercicio del transporte, porque la entidad no lo ha solicitado, y sólo cabría su otorgamiento si se remueven los obstáculos establecidos en la Ley.

Frente a ello, la representación de la entidad recurrente se opone a la referida apelación de la Administración Autonómica, concretando que adquirió la tarjeta en subasta celebrada el 26-11-2004, como libre de cargas, conociendo con posterioridad que estaba gravada con unas cargas que provenían de su anterior titular. Por ello, la entidad remitió a la Consejería competente un escrito requiriéndole la devolución del importe total que tuvo desembolsar por un bien, que por las cargas que pesaban sobre él, resultaba totalmente inútil. Y, a pesar de ello, no dio cumplimiento a lo solicitado, como tampoco actuó respecto de las peticiones continuas para que se diera una solución, máxime cuando la Agencia estatal de la Administración Tributaria ya indició a la Junta de Andalucía que por haberse producido la enajenación en subasta pública era procedente levantar los embargos llevados a cabo, dirigiendo escrito para que tomare nota de la cancelación del embargo practicado. La Junta no realizó nada, y tampoco ejercitó la tercería de mejor derecho al conocer la existencia del procedimiento de apremio tramitado por la Agencia Tributaria. Ante esta situación, no puede excluirse pronunciamiento sobre la mala fe de la Administración.

TERCERO.-La primera de las alegaciones, en la que concurren las dos partes apelantes, es la incongruencia de la sentencia de instancia.

En esta materia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del TS de 8-10-13 , que refiere las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 de marzo , han resumido la doctrina constitucional relativa a la incongruencia, en los siguientes términos:

'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . EDL1978/3879 Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.

Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , se recordaba que:

'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

Sin perjuicio de destacar la clara intención del juzgador de instancia de resolver de una forma equitativa la situación de conflicto determinante en estas actuaciones, lo cierto es que no se ajusta a lo instado por la parte recurrente en el suplico de su demanda y tampoco al objeto del propio recurso contencioso administrativo, circunscrito a la desestimación presunta de la petición formulada por el recurrente respecto de la devolución del importe de 22.000,- euros, precio de la tarjeta de transporte adquirido en la subasta pública efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 26-11-04, y no a la materialización de la transferencia de la referida tarjeta por la Administración autonómica, pues esta petición no fue la formulada por el recurrente ni en la previa vía administrativa ni en esta jurisdiccional, al no satisfacerle tal transferencia (que, por contra, es lo acordado en la sentencia apelada) una vez que parece haber adquirido otra tarjeta de transporte con posterioridad y que, conforme a la normativa vigente, ya no se requiere una tarjeta de transporte por cada vehículo, sino que basta una sola tarjeta de transporte de empresa, con independencia del número de vehículos a utilizar.

Así, por estas consideraciones ha de ser revocada la sentencia de instancia, ya que el juzgador de primera instancia ha incidido en incongruencia extra petita, al haber concedido algo diferente a lo postulado o pretendido por la actora, que se circunscribe no a una inactividad de la Administración encuadrable en el art. 29 LJCA de 13 de julio de 1998, sino a la desestimación presunta respecto de la petición de devolución del importe del precio de adquisición en subasta de la tarjeta de transporte.

CUARTO.-Atendiendo a la situación fáctica del recurso del que trae causa el presente rollo de apelación, ha de destacarse que la Agencia Estatal de la Agencia tributaria procedió a anunciar subasta de tarjeta de transporte en el tablón de anuncios desde el 26-10-04 hasta el 26-11- 04, cuya adjudicación supondría la cancelación de los embargos trabados sobre ella por las deudas tributarias del anterior titular de la misma. El recurrente concurrió a la subasta y procedió a su adquisición por importe de 22.000,- euros. Posteriormente, la transferencia no se efectúa por el depositario de la referida tarjeta, que era la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la existencia de deudas derivadas de procedimientos sancionadores referidos al anterior titular de la tarjeta, cifrados en 14.392,- euros (al exigirse para la entrega de la tarjeta el abono de dichas deudas).

Si bien es cierto que la Junta de Andalucía debió proceder conforme determina el art. 146 LOTT, oponiendo en la subasta pública una tercería de mejor derecho, al ser acreedor por las deudas derivadas del procedimiento sancionador secundado contra el anterior titular; también es cierto que la Administración estatal incurre en vicio al subastar la tarjeta de transporte como si fuera libre de cargas, cuando pesan sobre la misma deudas por imposición de sanción, de las cuales podría haber tenido conocimiento de revisar los registros al respecto existentes en la Administración autonómica.

Podría calificarse esta situación de una descoordinación entre diferentes Administraciones Públicas que actúan sobre el mismo bien (la tarjeta de transporte), pero lo cierto es que no puede esta situación derivar en un perjuicio para el ciudadano, causándole unos daños que no tiene la obligación de soportar u obligándole a mantener en su patrimonio un bien que se ha adquirido viciadamente, pues de haber sabido la existencia de todas las deudas que pesaban sobre él, no lo habría adquirido.

Así, aunque no se haya motivado de esta forma por el recurrente, acudiendo tanto a la teoría de la responsabilidad patrimonial (ex art. 106.2 CE ) como a la teoría de los requisitos objetivos en el contrato de compra-venta (relativos a las responsabilidades derivadas por la enajenación de bienes con vicios ocultos), debe determinarse que el recurrente no tenía el deber de soportar las consecuencias nefastas derivadas de la adquisición en subasta pública de una tarjeta de transporte como libre de cargas, cuando posteriormente se manifiesta la existencia de cargas. Y aunque puede determinarse por la Sala que cada una de las Administraciones Públicas incurrió en un defecto del que derivó la situación que trae causa a este recurso jurisdiccional, lo cierto es que lo pedido por el recurrente fue que se le devolvieran los 22.000,- euros que abonó por la tarjeta de transporte viciada, abono que sólo puede realizar la Administración que los percibió en la subasta pública realizada, como una consecuencia de la nulidad de la subasta de un bien, respecto del cual se conoce posteriormente que incurre en vicio, al pesar sobre él otras deudas desconocidas por el adquirente al tiempo de su adquisición.

Por ello, el criterio unánime de la Sala es, tras la revocación de la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso, para condenar a la Administración Estatal a la devolución de la cantidad abonada (22.000,- euros), más los intereses legales desde se produjo la subasta, como consecuencia de la nulidad de dicho proceso de enajenación de un bien viciado. No obstante, la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, para llegar al total indemnizatorio de 36.000,- (sumando a los anteriores 22.000 euros la diferencia existente entre este precio de adquisición el actual precio para adquirir una tarjeta de transporte como importe determinante de los daños y perjuicios causados, no puede ser aceptada por la Sala, ya que, en primer lugar, no fue interesada en vía administrativa, no existiendo una acto administrativo previo al respecto que fuera susceptible de recurso jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en tal cantidad no podrían fijarse los daños y perjuicios sufridos, lo que debiera ir referido a la concreta cantidad abonada por el apelante para adquirir la segunda tarjeta de transporte, importe que no se ha probado en las actuaciones, sin que puedan aceptarse valoraciones aproximadas por otras empresas del sector.

QUINTO.-Se cuestiona por la empresa apelante la ausencia de condena en costas en la primera instancia a la Administración condenada. Sin embargo el juzgador secundó el criterio determinado en el art. 139 LJCA de 13 de julio de 1998 en su redacción anterior a la Ley de Agilización procesal de 2011, por el que la condena en costas debía ser motivada en mala fe o temeridad, circunstancias que se entiende no proceden en el presente caso, dado que la temeridad ha de reconducirse a la temeridad procesal y dada la divergencia en instancia y en apelación sobre la Administración condenada en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de mercantil Sánchez García A y J, S.L y del Letrado de la Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 8-4-08 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Jaén en el procedimiento núm. 378/07; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, para estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida mercantil, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a abonar al recurrente la cantidad de 22.000,- euros más los intereses legales desde la fecha en se que realizó la subasta en fecha de 26-11-2004.

Sin expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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