Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 338/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1504/2001 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ

Nº de sentencia: 338/2004

Núm. Cendoj: 35016330022004100399

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, contra el Decreto del Gobierno Autónomo por el que queda enterado este Organismo de la subsanación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de las deficiencias del Plan en cuestión, corrige sus deficiencias y ordena su publicación. Manifiesta la Sala que la demandante es propietaria de una finca sita en un lugar que forma parte del Parque Natural de Jandía, declarado como Espacio Natural y delimitado físicamente en la Ley 12/1987 de Espacios Naturales de Canarias (art. 2) en la Ley de Espacios Naturales de Canarias ( Anexo F-3) y en el TRLOTC ( Anexo F-3). Por lo tanto las premisas de que parte la actora no son correctas. Por un lado porque la parte argumenta que el PIOF ha operado una " reclasificación" de un suelo destinado a camping a un Espacio Natural y es manifiesto que la declaración de Espacios Naturales y su delimitación geográfica no la hace el PIOF sino la Ley mereciendo tal calificación en virtud de las disposiciones legales; y además porque el Plan General de Ordenación se limita a clasificar el terreno en cuestión como suelo rústico de protección natural o ecológica admitiendo un futuro emplazamiento de un camping turístico. El PIOF no ha realizado reclasificación, la clasificación como suelo rústico de protección especial viene determinada imperativamente por el art. 19 de la Ley 12/1994 y por el art. 8.c) de la Ley 5/1987. Asimismo hay que tener en cuenta el art. 9 de la Ley 6/1998. Por otra parte, las determinaciones en orden al Parque Natural de Jandía no afectan al destino de la parcela ya que conforme al régimen jurídico aplicable a los Espacios Naturales y en concreto a los Parques Naturales la determinación de los usos específicos corresponderá al correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión. En consecuencia el PIOF se ha limitado a la clasificación, categorización y zonificación de los distintos Espacios Naturales sin determinar los usos específicos por lo que la omisión de la parcela a camping no supone la excusión de dicho uso.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D.César José Garcia Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2004

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso 1504/2001

en el que interviene como demandante Dña Consuelo representada por el

Procurador D. Inmaculada García SAntana y como demandado Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del

Gobierno de Canarias y codemandado Cabildo Insular de Fuerteventura representado por el

Procurador D.Antonio Vega González, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Decreto del Gobierno Autónomo de Canarias impugna Decreto del Gobierno Autónomo de Canarias nº 159/2001 de 23 de julio ( BOC 22 de agosto de 2001) de 23 de julio de la Consejería de Politica Territorial y Medio Ambiente por el que queda enterado este Organismo de la subsanación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de las deficiencias del referido Plan, corrige sus deficiencias y ordena su publicación.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.

TERCERO.-La demandada interesó la la desestimación del mismo.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-se impugna Decreto del Gobierno Autónomo de Canarias nº 159/2001 de 23 de julio de la Consejería de Politica Territorial y Medio Ambiente ( BOC 22 de agosto de 2001) por el que queda enterado este Organismo de la subsanación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de las deficiencias del referido Plan, corrige sus deficiencias y ordena su publicación.

SEGUNDO.- Es objeto de impugnación el Decreto 159/2001 de 23 de julio tal como resulta del escrito de interposición pese a los errores materiales apreciados.

Por la parte actora se manifiesta que: es dueña y legítima titular de una finca sita en la Península de Jandía, término municipal de Pájara, en el lugar denominado " Morrete de los Castrillos";para dicho suelo fue previsto desde la aprobación provisional del Plan General de Pájara, resuelto posteriormente por resolución de la Dirección General de Urbanismo de 29 de julio de 1991, publicada en el BOC nº 106, de 12 de agosto de 1991 un área de camping que se sigue recogiendo en el Texto Refundido de dicho Plan General aprobado definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 16 de diciembre de 1998, publicado en el BOC n º 119 correspondiente al día 3 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999; el Plan Insular impugnado desclasifica el camping sin el menor argumento y priva de cualquier uso a la finca; en el presente recurso impugna determinados preceptos del PIOF por vulnerar ante todo el principio de reserva de Ley esencial en un Reglamento que se presenta como ejecutivo o de desarrollo de los preceptos de dos textos de superior jerarquía que son la Ley 1/1987, de Planes Insulares y la Ley 12/1994 de Espacios Naturales, reguladodora del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ; el Decreto 100/2001 de 2 de abril mantiene la referencia a estas dos leyes en su preámbulo pero en el Visto menciona el Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios naturales de Canarias, Texto que recogió también la Ley Territorial 1/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio; aunque por su fecha el Texto Refundido se publicó en el BOC de 15 de mayo de 2000 esta Norma es posterior a la aprobación inicial de PIOF que ya sabemos se produjo en el Pleno del Cabildo Insular de 19 de febrero de 1999, es, sin embargo anterior a su aprobación definitiva ocurrida a través del Decreto impugnado 100/2001 de 2 de abril por lo que tendremos en cuenta las determinaciones del Texto Refundido; el marco competencial de los PIO aparece detallado en los artículos 17,18 y 19 del TR; se trasluce la falta de atención de los redactores del PIO a estos problemas derivados de los derechos consolidados tanto mas visible cuanto que la Sra Consuelo llamó la atención de los redactores sobre la existencia de la calificación establecida por el Plan General Municipal; pese a ello el PIOF la finca es objeto de

reclasificación impuesta pero en la Memoria no hay justificación alguna; si tenemos en cuenta que la aprobación del PIOF es de fecha 2 de abril de 2001 convendremos que las previsiones del PIOF no pueden alcanzarle y ello suministra el primer motivo de impugnación en oren a la declaración de nulidad; la potestad reclasificatoria viene sujeta a determinados condicionamientos y cumplir las prescripciones de los artículos 18 y 19; tiene que razonar la singularidad de los ecosistemas,señalar las características naturales, la trascendencia o belleza de los ecosistemas y del paisaje para justificar la gravísima medida adoptada en su perjuicio, lo que ha servido para excluir determinadas áreas de desarrollo urbanístico por su valor agrícola, los utillizados para delimitar las zonas que deban quedar fuera del proceso urbanizador y edificatorio y los que sirvan de fundamento para la exclusión de zonas que puedan ser incompatibles con el desarrollo sostenible: es decir, no es suficiente una serie de consideraciones generales como las que se contienen en el PIOF para cumplir estas exigencias puesto que los interesados tienen derecho a reconocerse en los planteamientos de la Administración que deben apoyarse en criterios claros; el PIOF se resiente de la evidencia de que su redacción fue encomendada a una serie de equipos multidisciplinares que trabajaron sin tener en cuenta las lógicas exigencias de un texto normativo; obviamente la Memoria es de primordial importancia; el artículo 106.2 de la CE recoge el derecho a ser indemnizados y es evidente que el cambio de clasificación le ha producido un daño efectivo y evaluable.

La Comunidad Autónoma alega que: los derechos de los propietarios que deriven del nuevo planeamiento no impiden la actuación del ius variandi, en cualquier caso puede ser entendible el criterio defendido por la actora pero no puede prosperar su deseo de que la Sala sustituya por el suyo propio el de la Administración en lo que se refiere a la consideración de que el Plan Parcial que ordena los terrenos que dice son de su propiedad fue legítimamente aprobado tiene la consideración de suelo urbano programado y no rústico como aparece en las hojas 12 de los planos, pues supondría hacer prevalecer la tesis subjetiva del administrado sobre la postura de la Administración que examina el problema de que se trate en función de intereses más amplios bajo una perspectiva global y con unos fines que trascienden los perseguidos por el particular; el organismo encargado de otorgar la aprobación definitiva al PIO no pudo suplir la voluntad del órgano competente para elaborarlo en lo que se refería a la clasificación del suelo urbanizable programado y al rústico al estar vedado al acto de aprobación definitiva la alteración sustancial del modelo escogido so pena de vulnerar el prinicipio de autonomía municipal; los PIO conforme al artículo 4 de su Ley reguladora pueden reclasificar suelo rústico a expensas del suelo clasificado como no urbanizables, urbanizable no programado o apto para la urbanización en aquellos casos en que previamente exista una clasificación del suelo derivada de la vigencia de Planes Generales o de Normas Subdiarias; pero en el presente caso el suelo sigue siendo rústico ubicado en un espacio natural protegido y en la calificación del PGOU aparece como de rústico de protección natural o ecológica correspondiendo en todo caso a la defensa del Cabildo Insular la confirmación de este extremo; el Gobierno de Canarias no tratándose de una cuestión reglada o de carácter supramunicipal no podía reparar en esta clase de detalles; en efecto un Plan Insular de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su elaboración -Ley Territorial 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, no sustituye los instrumentos de planeamiento vigentes en cada municipio, sino que al contrario establece las determinaciones de ordenación y las directrices de compatiblidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, adecuadas para definir el modelo territorial a que deben responder los Planes y Normas inferiores de su ámbito. Es

extemporáneo decir que el Decreto produce perjuicios a la actora toda vez que el Decreto 100/2001 no es objeto de impugnación; los reproches que se hacen respecto al principio de reserva de Ley no se desarrollan para explicitar donde contraviene la normativa con rango de Ley aplicable que es la referida y no la LOTC tal como confirma esta última en las disposiciones transitorias segunda y cuarta; en cuanto a que el artículo 83.c) y d) DV del PIOF constituye una sanción encubierta indicar que este artículo establece normas específicas en cuanto a la clasificación y reclasificación del suelo por el Plan Insular de modo que si el resultado no resulta del agrado de la actora no puede tildarse de sanción. Para las administraciones públicas intervinientes en la aprobación de este documento el suelo controvertido fue incluido en el Plan General de Pájara con la calificación de suelo rústico de protección natural o ecológica previéndose que fuese el Plan rector de uso y gestión que desarrollase el espacio natural protegido donde se ubica el que determinase los usos admisibles en la zona; en cuanto a la solicitud de indemnización cualquier reclamación habrá de efectuarse ante la Administración competente; no puede procede indemnización pues en el PGOU el suelo tiene la misma clasificación que el PIOF.

El Cabildo Insular de Fuerteventura alega que: el terreno forma parte del Parque Natural de Jandía Espacio Natural declarado como tal en la Ley 12/1987 de Espacios Naturales de Canarias, en la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias y en el TRLOTC; el PGO de Pájara aprobado en 1991 no altera la inclusión del terreno dentro del mencionado parque Natural de Jandía limitándose a clasificar dicha parcela como suelo rústico de protección natural o ecológica y a admitir dentro de la misma un futuro emplazamiento de un campamento turístico condicionado a una serie de requisitos; el PIOF se limita a respetar su declaración legal como Espacio Natural Protegido; clasifica y califica el ámbito de dicho Parque como suelo rústico de Protección Especial y zonifica el ámbito del Parque Natural dentro de la zona A; como cuestión previa hay que señalar que el régimen jurídico es el previsto en la Ley 1/1987 de 13 de marzo reguladora de los Planes Insulares de Ordenación no el TRLOTC a tenor de la Disposición Transitoria cuarta del citado Texto; es inadmisible hablar de reclasificación ya que ni el concepto de camping ni el de Espacio Natural responden a las categorías de clasificaciones urbanísticas siendo la una un supuesto de sub uso específico dentro del uso turístico y la otra un supuesto de delimitación legal territorial de conformación legal; permanece la misma clasificación y delimitación que ostentaba el suelo con anterioridad a la aprobación del PIOF; en cuanto a al delimitación de la parcela como Espacio Natural no se opera por el PIOF sino que viene determinada por la Ley; en cuanto a la clasificación como suelo rústico de protección especial tambíen el Plan de Pájara lo clasificaba así; en cuanto a la zonificación es un acto debido; el PIOF no altera el posible destino de camping; no existe un derecho consolidado a la afectación de la parcela a uso camping por ello no procedería indemnización ; en cuanto a la Memoria no puede exigirse una explicitación para cada uno de los Espacios Naturales;

TERCERO.- La demandante es propietaria de una finca sita en la Península de Jandía, municipio de Pájara, en el lugar denominado "Morrete de los Castrillos" que forma parte del Parque Natural de Jandía, declarado como Espacio Natural y delimitado físicamente en la Ley 12/1987 de Espacios Naturales de Canarias ( artículo 2 ) en la Ley de Espacios Naturales de Canarias ( Anexo F-3) y finalmente en el TRLOTC ( Anexo F-3).

Por lo tanto las premisas de que parte la actora no son correctas. Por un lado porque la parte argumenta que el PIOF ha operado una " reclasificación" de un suelo destinado a camping a un Espacio Natural y es manifiesto que la declaración de Espacios Naturales y su delimitación geográfica no la hace el PIOF sino la Ley mereciendo tal calificación en virtud de las disposiciones legales mencionadas; y además porque el Plan General de Ordenación de Pájara se limita a clasificar el terreno en cuestión como suelo rústico de protección natural o ecológica admitiendo un futuro emplazamiento de un camping turístico. El PIOF no ha realizado reclasificación, la clasificación como suelo rústico de protección especial viene determinada imperativamente por el artículo 19 de la Ley 12/1994 que señala 1. Los Parques Naturales y Reservas Naturales se clasifican, a los efectos previstos en la legislación urbanística, como suelo rústico de protección especial y por el artículo 8.c) de la Ley 5/1987 a tenor del cual En el suelo rústico, el Planeamiento Municipal o Insular, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías mediante la identificación precisa de cada una de ellas:

c) Suelo rústico de protección, formado por aquél que tenga un valor natural, ecológico o paisajístico, y por aquél otro que afecte a momentos o conjuntos del Patrimonio Histórico-Artístico y su entorno, o de protección de acuíferos.

Asimimismo el artículo 9 de la Ley 6/1998 establece que Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

Por otra parte, las determinaciones en orden al Parque Natural de Jandía no afectan al destino de la parcela ya que conforme al régimen jurídico aplicable a los Espacios Naturales y en concreto a los Parques Naturales la determinación de los usos específicos corresponderá al correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión( artículos 30.1 y 2 a) de la Ley 12/1994 y artículos 21 a) y 22.1 y 2 c) del TRLOTC.

El artículo 100 del PIOG remite a la regulación de un futuro Plan Rector de Uso y Gestión la delimitación de las actividades sometidas a las limitaciones específicas en la zona A de los Parques Naturales comprendiendo entre las posibles actividades a emplazar los camping. En consecuencia el PIOF se ha limitado a la clasificación, categorización y zonificación de los distintos Espacios Naturales sin determinar los usos específicos por lo que la omisión de la parcela a camping no supone la excusión de dicho uso. Se remite a lo que disponga el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía al que igualmente se remite el propio PGOU de Pájara( informe aportado con el escrito de demanda).

Por todo ello se impone la desestimación del recurso

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En función de lo hasta aquí expuesto

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Consuelo contra Decreto del Gobierno Autónomo de Canarias nº 159/2001 de 23 de julio de la Consejería de Politica Territorial y Medio Ambiente ( BOC 22 de agosto de 2001) por el que queda enterado este Organismo de la subsanación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de las deficiencias del referido Plan, corrige sus deficiencias y ordena su publicación.

a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.CERTIFICO.-El Secretario.-

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