Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 338/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 338/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100120


Encabezamiento

Recurso nº 1898/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 338 /2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a doce de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1898/2001, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Angelina , doña Nieves , doña Esther y doña María Milagros representada por la Procuradora doña María José Mazón Esteve y dirigida por el Letrado don Pablo Delgado Gil; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Algemesí, representada y dirigida por el Letrado don Jorge Lorente Pinazo, y como codemandada, URBANIZACIÓN EL PLA, S.A., representada por la Procuradora doña Cristina Vázquez Prat, recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de septiembre de 2001.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María José Mazón Esteve, en nombre y representación de doña Angelina, doña Nieves, doña Esther y doña María Milagros, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí de diecinueve de septiembre de dos mil uno.

Segundo. La cuestiones que se plantean en este recurso son tres, en definitiva, a saber: A) Si el agente urbanizador tiene competencia, sin autorización municipal, para liquidar cuotas de urbanización , girarlas para su pago en período voluntario y proceder a su exacción por vía de apremio; B) Si la Administración está obligada a notificar a los propietarios la resolución relativa a la aprobación y autorización del cobro de las cuotas y C) Si la notificación debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 30/1992.

Se alude, también, al planteamiento , por la sección Primera de esta Sala (auto de quince de octubre de dos mil uno), de cuestión de inconstitucionalidad de varios preceptos de la LRAU, relativos, en esencia, al procedimiento de selección del urbanizador por entender que eran exigible pública concurrencia con las mismas garantías impuestas por la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Sobre el particular, hay que señalar , que, aparte de la inadmisión a trámite de dicha cuestión por el Tribunal Constitucional, esta Sección no comparte el criterio mantenido por la Primera de esta Sala, entiendo que la figura del urbanizador establecida en la LRAU, específica y particular, no permite la aplicación directa al procedimiento de adjudicación de los Programas de las exigencias y garantías establecidas, con carácter general, para la contratación pública, por lo que no se suscita a esta Sala duda de constitucionalita alguna sobre el procedimiento de selección de urbanizador establecido en dicha Ley , reguladora de la actividad urbanística.

Tercero. Aunque en el Acuerdo de Plenario de 4 de junio de 1999, por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector Z-1 y se adjudicó la condición de Agente Urbanizador a la Mercantil El Pla, S.L., se habilitó a dicho Agente para el cobro de las cuotas , disponiendo: "Conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la LRAU , el ayuntamiento se limitará a aprobar las cuotas de urbanización que proponga el Urbanizador, previa comprobación de la relación de gastos ya efectuados que se presente por la entidad urbanizadora, pudiendo formular las objeciones que estime oportunas, en el caso de no adecuación al saldo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, o de tratarse de gastos de no previstos o de cuantía distinta a la contenida en el programa...". "Las gestiones para el cobro de las cuotas es responsabilidad del urbanizador"; es evidente que la aprobación de las correspondientes cuotas es competencia, exclusiva y excluyente, de la Administración , al igual que su recaudación por vía de apremio, sin que las mismas sean delegables en el Agente Urbanizador y, por tanto, gestionables por éste, a lo que, además, no le autoriza la transcrita cláusula. Así, el art. 72 de la LRAU impone la aprobación de las cuotas por la Administración actuante (1.A) y , en caso de impago, la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante, mediante apremio sobre la finca afectada (1.D), por tanto, sin aprobación de las cuotas por la Administración la gestión para su cobro, en período voluntario, carece de validez alguna, al igual que su exacción por vía de apremio sin intervención de la misma.

Siendo ello así , la liquidación de las cuotas de que se trata, números 1 y 2, fue notificada a los recurrentes, tal como admiten y consta en autos, por el Agente Urbanizador indicando la fecha del Acuerdo Municipal por el que fueron aprobadas y la posibilidad de recurrir el mismo en caso de disconformidad, indicando, asimismo, para el caso de su impago en voluntaria, la dación del cuenta al Ayuntamiento para el cobro mediante apremio sobre su patrimonio. Consta también que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de julio de 2001 , por el que se aprobó la liquidación de las cuotas cuestionadas, a la vista de la relación detallada de gastos de costes y cargas presentada por el Urbanizador, fue, previamente informada por el Técnico Municipal y propuesta su aprobación por el Concejal de Urbanismo. Por tanto, la gestión de cobro por el Agente Urbanizador no es contraria a derecho , como no es nula la correspondiente previsión contenida en el Programa de Actuación, porque, en todo caso, es la administración actuante la que ha aprobado la correspondiente liquidación y a la que , compete, además, su exacción por vía de apremio en caso de impago en período voluntario, lo que comporta que no se ha infringido precepto alguno de la citada Ley ni del reglamento General de Recaudación por la mera atribución al Agente Urbanizador de la gestión de cobro de las cuotas, previa la aprobación de su liquidación por la Administración.

En consecuencia , por los motivos alegados por la actora, no puede fundamentarse un pronunciamiento como el que pretende: La anulación de las cuotas liquidadas números uno y dos del Sector Z-1.

Cuestión distinta es la relativa al defecto de notificación de la liquidación de que se trata por no adjuntar a la misma el correspondiente Acuerdo Municipal a aprobatorio ni expresar, tampoco, conforme a las exigencias de la Ley, los recursos concretos y precisos que podían interponerse contra el mismo, así como el plazo para su interposición y órgano competente para su Resolución. Tales omisiones, sin duda importantes , no determinan, sin embargo, la invalidez de la liquidación por las causas que alega la actora, sino, en su caso , su ineficacia y la posibilidad de impugnar el Acuerdo municipal aprobatorio de la misma al tratarse de una notificación defectuosa (art. 58 de la Ley 30/1992), sin que, pese a ello, haya sido impugnado en este proceso, no pudiendo, por consiguiente, pronunciarse esta Sala sobre la conformidad o disconformidad a Derecho , por razón de fondo o cuantía, de la liquidación impugnada. Acuerdo que, además , conocía la actora porque el acto impugnado estimó su alegación referente a la remisión de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno por los que se fiscalizaron las liquidaciones cuya gestión de cobro motiva el presente recurso.

Cuarto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María José Mazón Esteve , en nombre y representación de doña Angelina , doña Nieves, doña Esther y doña María Milagros, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Algemesí de diecinueve de septiembre de dos mil uno , sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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