Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1274/2003 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 338/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100322
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:2469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1274/2003
Partes: MAYA DE EMBALAJES, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 338
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1274/2003, interpuesto por MAYA DE EMBALAJES, S.L., representado por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 7 de abril de 2003 por el que se inadmitió a trámite la suspensión de la reclamación 08/12313/02 presentada contra la resolución de la Administración en Granollers de la Agencia Tributaria por la que se desestimó la petición de aplazamiento, formulada por la interesada, de la ejecución de la deuda correspondiente al impuesto de sociedades por importe de 8.176,06 euros.
El Acuerdo del TEARC inadmite a trámite al considerar que se trata de un acto negativo y que la suspensión implicaría una estimación anticipada, aunque no definitiva de la propia petición de aplazamiento.
En el súplico de la demanda se presenta como pretensión de fondo la suspensión de aquella resolución de denegación de aplazamiento y subsidiariamente su declaración de nulidad por falta de motivación.
Por último se ha de señalar que la petición de suspensión se formuló exclusivamente invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta de las dificultades de tesoreria, de forma que la ejecución produciría la imposiblidad de atender pedidos, perdida de clientes, pérdida de las líneas de crédito y definitivo colapso de la actividad, añadiéndose que en la actualidad la situación económica de la empresa ya se va recuperando.
SEGUNDO.- Y aunque ciertamente es cuestionable la posibilidad de suspender los actos de contenido negativo, que en este caso se traduciría en un aplazamiento de hecho, hay que considerar que la denegación de la suspensión produciria el efecto positivo de continuar adelante con la ejecución y sus correspondientes resultados, lo cual, entra en la órbita de la finalidad perseguida por la suspensión, que por tanto, no podrá ser inadmitida de plano sino previa pormenorizada valoración de las circunstancias concurrrente en cada caso.
Por otra parte, si bien en vía económico administrativa la prestación de garantía o caución, es título para obtener la suspensión, no pudiendo accederse a la misma sin la prestación de aquella, a diferencia de lo que se establece en vía jurisdiccional en que la prestación de caución es efecto de la suspensión -STS de 30 de junio de 2001 - habida cuenta de que pretensión aquí planteada es la de suspensión del acto de denegación de aplazamiento, y que el REPREA prevé la suspensión aún sin prestación de garantía alguna para el caso de eventual causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, y que, por lo que acontinuación se dirá, es verosimil que la recurrente en modo alguno hubiera podido presentar garantías de las previstas en aquel Reglamento de naturaleza alguna, el principio de tutela judicial efectiva determina que la Sala resuelva la pretensión planteada.
TERCERO.- Y resulta que en este caso la resolución de denegación de aplazamiento expresa que del exámen de la documentación aportada y de los datos que obran en el expediente la solicitante presenta dificultades de tesoreria de carácter estructural y no coyuntural, y que le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado- exposición suficientemente explicita del motivo de la denegación, a la vista de la transitoriedad de la situación de imposibilidad de pago que establece el art. 48.1 del RGR -, y que en tal situación no cabe la suspensión del originario acto de denegación de aplazamiento porque la finalidad de la suspensión no es otra que permitir la recuperación económica de la empresa o, si se prefiere visto desde la perspectiva contraria, no existen daños cuya causación se ha de evitar desde el momento en que la misma situación de la empresa es irreparable.
De manera quee ante tal situación descrita por la Administración Tributaria, con fundamento en prueba documental y no cuestionada por la recurrrente la grave situación de tesoreria, hubiera debido presentarse, por lo dicho anteriormente, y por la entidad interesada, acreditación contundente de aquel proceso de recuperación que hubiera permitido establecer la concurrencia de las circunstancias y requisitos precisos para acceder a la suspensión, y no presentada tal prueba, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1274/2003 interpuesto por la entidad MAYA DE EMBALAJES S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

