Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 338/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 852/2005 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 338/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100143
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000852/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001524
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 338/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 852/05,
promovido por la mercantil CREACIONES AVENIDA ALZIRA S.L., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira, de
fecha 23 de febrero de 2.005, sobre aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de
Reparcelación y Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat" , en el
que han sido partes, la mercantil actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez y defendido
por el Letrado D. Ignacio Carrau Criado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado por la Procuradora
Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. Pablo Ausina Gómez; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de enero último, habiendo tenido lugar en esa fecha y sucesivas.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales , a excepción del plazo para dictar Sentencia, por la acumulación de asuntos sobre el ponente de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación urbanística que aquí nos ocupa es consecuencia de un largo devenir de trámites y modificaciones, en gran parte judicializados, y que han dado lugar a reiterados pronunciamientos por parte de este Tribunal, a los que seguidamente nos referiremos.
En esencia , y a los efectos de esta litis, la cronología de actuaciones deriva de un Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira de 15 de diciembre de 1999, que aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Integrada Carretera de Albalat, que incluía una modificación del PERI, acordando su gestión indirecta, con adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Urbanizadora Carretera de Albalat SL. La modificación del PERI fue aprobada definitivamente mediante Acuerdo de 29 de marzo de 2000 de la CTU; y el 8 de junio de 2.000 se suscribió el convenio urbanístico correspondiente. Asimismo, a través de Acuerdo municipal Plenario de 25 de julio de 2001 , se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Carretera de Albalat. Este acuerdo fue objeto de diversos recursos ante esta Sala, recayendo, entre otras, las Sentencias num.210/05, de 15 de febrero (recurso 1924/01), num. 485/05 , de 27 de abril (recurso num. 103/02), num. 932/05, de 1 de julio (recurso num. 1843/02), num. 965/ 05, de 8 de julio (recurso num. 1192/02), o num. 1391/05, de 30 de noviembre (recurso num. 76/02 ), que anulaban dicho acuerdo , básicamente por la falta de publicación en el BOP de las Ordenanzas del P.G.O.U. del municipio de Alzira, aprobadas definitivamente por Acuerdo de 25 de noviembre de 1985 de la CTU de Valencia.
Con posterioridad, y a través de nuevo Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de noviembre de 2.003, se habría suscrito un Convenio con el antedicho Agente urbanizador y con la "AIU Carretera de Albalat", que contemplaría el compromiso de la Corporación de tramitar una modificación de los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación de dicho ámbito de actuación, y así se acuerda en sesión plenaria de 28 de julio de 2.004. Tramitadas estas modificaciones, junto con las del Plan general, son aprobadas definitivamente a través del Acuerdo de 23 de abril de 2.005, que constituye objeto del presente recurso jurisdiccional.
La recurrente impugna este último Acuerdo , aduciendo tres razones primordiales:
1ª.- Incumplimiento de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento mediante el Acuerdo de 26 de noviembre de 2003, desvinculándose unilateralmente de sus obligaciones derivadas del Convenio de 2003 .
2ª.- Falta de abono en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, de determinados pagos efectuados por la entidad actora a cuenta y con motivo de la gestión urbanística de ese ámbito de actuación, o en ejecución de obras de urbanización.
3ª.- El Proyecto de Reparcelación incluye para computar la superficie aportada por la actora, además de los terrenos que ocupan sus instalaciones industriales , un total de 1.672,14 m2 de viales cedidos en su día a la Corporación; pero además de tales cesiones abonó al Ayuntamiento 81.950 ,02 euros por compensación económica derivada de la imposibilidad de cesión de suelo por excesos de aprovechamiento, que corresponden a 2.065,96 m2. Tal importe debe incluirse en la cuenta de liquidación, bien abonando el aprovechamiento correspondiente a esa superficie, o bien incrementando las superficies de las cesiones asignadas a la actora en la reparcelación; subsidiariamente procedería condenar al Ayuntamiento a la devolución a la actora de tales excedentes de aprovechamiento indebidamente satisfechos, que se cuantifican en la suma de 81.950,02 euros.
Veamos, pues, los argumentos que sustentan el recurso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las razones que se aducen en la pretensión impugnatoria , la denunciada desvinculación entre lo aprobado en el Acuerdo Plenario de 2005, objeto del presente recurso , y el Convenio aprobado el 26 de noviembre de 2.003, se concreta en el hecho de que dicho Convenio ratificó otro anterior de 13 de marzo de 2.002, en el que se había fijado el valor del suelo en el Proyecto de Reparcelación, a efectos de compensación por excesos y defectos de aprovechamiento, a razón de 6.600 ptas/m2; el acuerdo plenario recurrido, por el contrario, eleva dicha cifra arbitrariamente a 30.000 ptas/m2, y cuantifica tales compensaciones no en base a las diferencias de suelo adjudicado, sino a los metros cuadrados de techo susceptible de edificación. La Corporación sostiene que no hubo tal incumplimiento de Convenio , dado que éste no era sino una propuesta de convenio, que no llegó a firmarse por las partes, aún cuando la Corporación se inspiró en lo que establecía dicha propuesta de convenio para modificar los instrumentos urbanísticos afectados por el Acuerdo plenario recurrido.
Así las cosas , debe advertirse con carácter previo, que realmente la redacción del texto del Acuerdo plenario de 2.005, en este punto, induce a interpretar que efectivamente el Acuerdo no hace otra cosa que dar estricta ejecución a un previo Convenio; efectivamente, viene éste plagado de expresiones como las contenidas en su primer resultando ("... el Pleno, el 26/noviembre/03 , aprobó un Convenio.."; ".. en ejecución de dicho Acuerdo.."), o a lo largo de sus Considerandos (".. en aplicación del Convenio suscrito..", "el objeto del expediente no es otro que modificar el planeamiento del polígono en lo necesario para que puedan asumir el contenido del Convenio suscrito...", etc..). Sólo tras la lectura de los textos del referido Convenio al que se alude en el Acuerdo, de noviembre de 2.003, y del que le precede de 2.002 , se puede comprobar que nos enfrentamos a compromisos y propuestas cuya eficacia vinculante se supedita, como en toda relación de naturaleza contractual , a su conformidad y firma por parte los que pretender asumir su contenido y obligarse por sus estipulaciones , y que incluso no son coincidentes las partes, ya que en el de 2.003 no interviene el agente urbanizador, que sí que lo hizo en el de 2.002, indicándose expresamente en el de noviembre de 2.003 su carácter meramente declarativo hasta tanto no se aprobaran definitivamente las modificaciones de los instrumentos urbanísticos, y manteniendo hasta entonces su vigencia el convenio de junio de 2.000. De hecho, frente al Acuerdo Plenario de 26 de noviembre de 2.003 interpuso recurso contencioso administrativo la mercantil Urbanizadora Carretera de Albalat SL , seguido ante este Tribunal con el num.365/04, y resuelto mediante reciente Sentencia de 7/marzo/08, estimatoria de sus pretensiones anulatorias del mismo, al considerarse que se adoptó sin su intervención.
En definitiva, el 13 de Marzo de 2002, ya existe una reunión entre el Ayuntamiento, la empresa urbanizadora Carrtetera de Albalat SL y la AIU "Polígono Industrial Carretera de Albalat", con el único objeto de abordar una reducción de los costes de urbanización de Polígono Industrial carretera de Albalat , o al menos, de la parte que han de sufragar los propietarios, y se llega a un Compromiso en virtud del cual se fija una cantidad global máxima como carga urbanística que deben satisfacer los propietarios del Polígono, y al tiempo el Ayuntamiento se compromete a tramitar una modificación del Proyecto de Urbanización al objeto de ajustar las obras a realizar a dicho montante global máximo, más, en su caso , las sumas que pueda obtener de otras instituciones o entidades; al tiempo, los firmantes aprueban los criterios y coeficientes de participación para la distribución de los costes de urbanización entre los propietarios, estableciendo, entre otros extremos, que en la Cuenta de Liquidación de la reparcelación se tendrán en cuenta las cuantías derivadas de la modificación del Proyecto, así como que el valor del suelo, a efectos de compensaciones por excesos y defectos de aprovechamiento, será de 6.600 ptas/m2 , y se descontarán los costes de la obra de urbanización ya ejecutada que, a criterio de los técnicos municipales, fuera útil para el conjunto del Proyecto.
Y posteriormente, el 25 de noviembre de 2003, se produce nueva reunión , esta vez entre la AIU y la Corporación, en la que, en base al informe de la Arquitecta municipal de 19 de Noviembre, y de los Servicios de urbanismo de 21 de noviembre, se someten a la aprobación del Pleno diversas variaciones respecto de lo que se califica literalmente como "Propuesta de Convenio" de 13 de marzo de 2002 ; dichas variaciones, en lo que aquí nos afecta, se limitan a incorporar el nuevo coste de la urbanización que la Técnica municipal estableció en 1.398.997.642 ptas, manteniendo el valor del suelo, a efectos de compensaciones , en 6.600 ptas/m2 , conforme al informe de dicha Técnica, que, pese a considerar adecuado que dicha cifra sea de 10.095 ptas/m2, según informes emitidos en abril de 2.001 y 13 de noviembre de 2.003, "no obstante , dada la escasa trascendencia de dicha cuantía, ya que se trata de una compensación entre propietarios, y a petición de éstos, con la finalidad de obtener un consenso, se establece en 6.600 ptas/m2". Y mediante acuerdo plenario de 26 de noviembre de 2.003 -anulado por la precitada Sentencia de este Tribunal de 7/marzo/2008 (Rec. 365/04 )-, se aprueba dicho Convenio y el Ayuntamiento asume el compromiso de tramitar una modificación del Proyecto de Urbanización y del de Reparcelación, con una nueva cuenta de liquidación que recogiera las cuantías que derivasen de la modificación del Proyecto de Urbanización.
En el Acuerdo Plenario recurrido , de 23 de febrero de 2.005 , cuando se fijan los criterios generales con arreglo a los cuales dar respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública , se alude en todo momento al respeto a las "directrices" y a los "criterios inspiradores" del Convenio de 2.003 ; y sólo con relación a la fijación del nuevo valor del suelo a efectos de compensaciones, se reconoce expresamente quen ello se hace "aún a sabiendas de que en este punto, el criterio técnico se separa del marcado por el Convenio". Sin embargo , a juicio de esta Sala, y dada la finalidad de la cifra estipulada en su día -6.600 ptas/m2-, en el seno de unas reuniones con el único objetivo de reajustar el alcance y previsiones del proceso urbanizador a unos presupuestos económicos más limitados, como mero producto del consenso entre propietarios, sin motivación alguna que la justifique y en contra de los criterios contenidos en los informes técnicos municipales, determinante todo ello de su anulación en sede jurisdiccional, el mero apartamiento del Acuerdo recurrido respecto de las previsiones contenidas en 2.003, no produce el efecto anulatorio pretendido por la recurrente , quien no acredita que la nueva cifra establecida -30.000 ptas/m2 techo- sea arbitraria, o entrañe una alteración de los objetivos convenidos, máxime cuando se señala como razón justificante de dicha nueva cuantificación, la propia voluntad de los propietarios -a la vista de las alegaciones efectuadas por muchos de éstos rechazándola por irrisoria respecto de los valores de mercado-, y la búsqueda de una cifra más ajustada al valor de mercado; no cabe olvidar que en los propios informes técnicos de 2.001 y 2.003, ya la Arquitecta municipal consideraba más adecuada la suma de 10.095 ptas/m2, y sólo por razones de "consenso" propuso la de 6.600 ptas/m2 , por lo que desde aquellas fechas hasta la del acuerdo recurrido resulta -como se señala en éste- "de especial dificultad mantener la cuantificación monetaria de las compensaciones por exceso y por defecto que figura en el convenio", lo que fuerza a su revisión, sin que ninguna prueba pericial haya evidenciado lo irrazonable o desproporcionado de esa cantidad.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la recurrente aporta documentación relativa, según manifiesta, a pagos efectuados por la misma por costes de urbanización en el ámbito de dicho sector , que ascenderían a un total de 60.930,32 euros y que, conforme al art.721.B) LRAU, deben computarse en la Cuenta de Liquidación del Proyecto de Reparcelación como pagos a cuenta de la obra ejecutada, a favor de la actora; asimismo, habría ejecutado directamente determinadas obras que han servido para la urbanización del ámbito, por un importe total de 22.200 ,14 euros, y que siendo de provecho para la actuación deben ser satisfechas a la recurrente, en cuanto propietario que las sufragó, por así establecerlo el art.72.3 LRAU . Analicemos de forma separada ambos bloques de documentación:
A) El primer conjunto documental (docs. nums. 1 a 7 de la demanda) vendría referido a pagos realizados por la recurrente por el concepto de costes de urbanización del sector, y que a su juicio deberían tener la consideración de "pagos anticipados" y por tanto, tomarse en cuenta en la liquidación del Proyecto de Reparcelación. En concreto , se aportan (docs. uno y dos) sendas liquidaciones de cuotas de la segunda fase de las obras de urbanización del Polígono Industrial Carretera de Albalat, aprobadas por acuerdo plenario de 25 de febrero de 1997, correspondientes a las parcelas nums. 3295002 y 3295003, así como pagos de cuotas de urbanización efectuados a la Urbanizadora Carretera de Albalat SL (docums. 3 a 7) , relativos a las certificaciones nums. 1 a 5, de la parcela primeramente citada, de fechas comprendidas entre febrero de 2.001 y Abril de 2.003.
Entre las reglas que establecía el art. 72.1 LRAU, cuando los propietarios retribuyeran en metálico la labor urbanizadora, su letra B) regulaba el pago anticipado de inversiones en los siguientes términos: "B) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes, al propietario de las parcelas directamente servidas o, incluso , al de las indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar, de nuevo, con audiencia del interesado".
Así pues, la procedencia de la toma en consideración de los pagos realizados , como a cuenta de las inversiones previstas en la actuación, va a requerir la acreditación de la concurrencia de los requisitos que exige el citado precepto, y en todo caso no va a proyectarse sobre la cuantificación de costes que se realiza en la Cuenta de Liquidación de la Reparcelación, que se limita a recoger la previsión de los costes imputados a cada una de las parcelas, sin reflejar cuales de ellos ya han sido satisfechos por el propietario; por otra parte, al aprobar la Cuenta de Liquidación provisional correspondiente a la parcela de la actora, ya se descontaron, como ponen de manifiesto los correspondientes cuadros-resumen que obran en el expediente , las obras extraparcelarias realizadas anteriormente al proceso urbanizador y que eran ajustadas a las previsiones del mismo, por lo que la pretensión de la recurrente de que se le descuenten asimismo las obras a que se refieren los pagos mencionados en los documentos nums. 1 y 2, requirió acreditar que las obras a las que éstos se refieren, no estaban ya contempladas en tales Cuadros de gastos, como sostiene la Corporación.
No obstante ello, la prueba pericial propuesta por la actora y llevada a cabo por el Arquitecto D. Luis, en nada ayuda a la tesis sostenida por ésta, pues la naturaleza y características de los trabajos facturados constituye una cuestión que queda al margen del objeto de la pericia, de manera que al perito no se le requiere sino para que lleve a cabo la actualización del valor consignado en tales facturas , procediendo éste a calcular con referencia a noviembre de 2.005 la suma total recogida en los documentos 1 a 14 (15.730.772 ptas), que queda establecida en 18.494.468-ptas, es decir, 111.154,00 euros.
B) Y en segundo lugar , con relación a las pretendidas obras extraparcelarias, llevadas a cabo en este ámbito por la recurrente , aduce ésta que resultarían adecuadas para la urbanización de la unidad, y deberían, por tanto, serle indemnizadas de conformidad con el art.72.3 LRAU, que dispone que: "Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas. Si las obras así financiadas fueran de provecho para una posterior Actuación integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho en el seno de ésta, a que se les compense por el valor actual de las mismas. Igual Derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas acordadas conforme al art. 29.13 "; se trata de las que aparecen reflejadas en los documentos que se aportan bajo los nums. 8 a 14. En la cuenta de liquidación de la reparcelación, se le han descontado a la recurrente, en concepto de obras ejecutadas y sufragadas directamente por la misma , la suma de 13.340,30 euros; sostiene ésta que además , deben descontársele 22.200,14 euros, importe al que ascienden las cifras mencionadas en los citados documentos, que hacen referencia: 1º) el aportado bajo el num. 8 a una Factura de 30 de septiembre de 1995, por la empresa "Ortega Trans SA" de movimientos de tierras, que según sostiene la actora, se trataría de obras de relleno y compactación de una calle, 2º) las que se presentan con los nums. 9 a 12, de octubre y noviembre de 1995 , se expiden por la empresa de electrodomésticos e instalaciones eléctricas "Alfredo Giner S.L", y afirma la actora que vienen referidas al material y mano de obra de la instalación de la línea subterránea de media tensión, 3º) Con el num. 13 se aporta la factura que expide el 2 de enero de 1996 , la oficina técnica industrial Bernia, relativa a los honorarios de confección del proyecto de modificación y certificado de dirección de la línea aérea de media tensión por línea subterránea, desde el apoyo del entronque aéreo-subterráneo a la CTI del abonado Horlesa, y 4º) Y con el num. 14, la Constructora Blau Verd SL, aporta factura de 15 de octubre de 2002 , por el concepto "trabajos de obra civil para paso eléctrico en carretera Alzira- Albalat".
Sin embargo, como se sostiene por la Corporación, no nos hallamos ante obras extraparcelarias ejecutadas por la recurrente, y que sean adecuadas para la urbanización, sino de obras que, se han ejecutado , bien en el interior de la parcela de la actora, o incluso dentro de las naves , por lo que no son susceptibles de ser indemnizadas. Efectivamente , en lo que atañe a la factura adjuntada con el numero ocho, amén de hacer expresa referencia a que la compactación de zahorra corresponde a la fábrica, viene justificada por un conjunto de albaranes que ratifican que se refieren a trabajos de relleno de nave, y que aparecen expedidos por la empresa "Canteras y Áridos de Llaurí SL" a la entidad "Construcciones Estruch", sin que se acredite por la actora la relación que las mismas tienen con los trabajos que dice haber efectuado, ni que éstos se hallan llevado a cabo fuera de su parcela y en el ámbito afectado por el proceso urbanizador; análogas conclusiones pueden aplicarse a los trabajos reflejados en el documento num. 14 , de fecha muy posterior (junio de 2002) y relativos a Ducal/Electricidad. Y en lo que se refiere a los que se contemplan en los documentos nums. 9 a 13 (en esta última se menciona que el trazado conduce al centro de transformación del abonado Horlesa), amén de constatarse, como advierte el ayuntamiento, que determinados de los materiales que en ellas se recogen corresponden a trazados interiores, o a instalaciones de baja tensión y no de media, tampoco se concreta que el enterramiento de la línea eléctrica se haya producido en su trazado extraparcelario ajustado al proyecto urbanizador.
El restringido alcance de la pericial propuesta por la mercantil recurrente, al que anteriormente nos referimos, ceñido a la actualización económica de cuantías de cuotas o facturas , sin pronunciarse acerca de la ubicación y naturaleza de las obras, trabajos o instalaciones a las que unas y otras vinieron referidas, impide valorar los argumentos de la actora acerca de este extremo, razón por lo que debe rechazarse también este particular del recurso.
CUARTO.- Finalmente, y por lo que atañe al último de tales argumentos impugnatorios, se aportan por la actora (docs. nums. 15 y 16) dos pagos efectuados al Ayuntamiento de Alzira , de 4.266.900-ptas y 9.368.436-ptas, respectivamente, en concepto de compensación económica por imposibilidad de ceder 646,5 m/2 de suelo, en el primero de ellos, y 1.419,46 m2 en el segundo; se argumenta que al igual que se incluyeron los viales cedidos para computar la superficie de la parcela aportada a la Reparcelación, deben también computársele , en suelo o en su equivalente económico, estos abonos, que sustituyen cesiones de imposible realización, o, en su caso , reintegrarle tales sumas.
No obstante, tales pagos se realizan, según se refleja expresamente en los citados documentos, en los expedientes urbanísticos nums. 294-P/1995 y 1.454/95, que corresponden a solicitudes de licencias municipales de obras de construcción de naves sobre las parcelas 3295002 y 3295003, y la retribución efectuada corresponde a la obtención de una mayor edificabilidad que la permitida por la superficie del solar, por lo que cumplió plenamente sus efectos en el momento de la realización de tales edificaciones, sin que pueda ahora hacerse valer de nuevo en el ámbito de la reparcelación, pues nos hallamos ante conceptos completamente ajenos a la finalidad a la que obedecen por las liquidaciones de excesos de aprovechamiento en la Cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación , que son a su vez consecuencia de las indemnizaciones que deben satisfacerse a aquellos propietarios que tiene defecto de aprovechamiento en las parcelas adjudicadas; así aparece justificado en las fichas de las parcelas aportadas por Creaciones Anevina SL y por Pavemar SL (parcelas 03.01 y 03.02 , respectivamente) y en la de la parcela adjudicada a la primera, cuyo aprovechamiento se incrementa al absorberse ambas parcelas (doc. num. 2 de los aportados con la contestación a la demanda).
Así pues, tampoco puede acogerse este último motivo del recurso, lo que determina su íntegra desestimación.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Rechazando la causa de inadmisibilidad que se invoca por el ayuntamiento demandado, se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CREACIONES AVENIDA ALZIRA S.L., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 23 de febrero de 2.005, sobre aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y Plan General , integrantes del Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat".
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

