Última revisión
28/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 338/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 70/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100595
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº. 70/2010
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: ARMACENTRO S.A.
Procuradora: Dª. Alicia Oliva Collar
Parte Apelada: COMUNIDAD DE MADRID
Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 338
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 70/2010, interpuesto por la procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad mercantil ARMACENTRO S.A., contra el auto nº. 396/09, de 4 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº. 83/08; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, quien se encuentra representada por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Armacentro S.A. ha promovido un recurso jurisdiccional contra el auto nº. 396/09, de 4 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº. 83/08, que acordó la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad apelante contra la resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid,, Orden nº. 913/08, que confirmó otra resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de octubre de 2006, dictada en expediente sancionador nº. 2067/06. Dicho auto considera como causa de inadmisibilidad del recurso su interposición fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , en atención a que la resolución administrativa impugnada fue notificada con fecha 10 de abril de 2008 y el recurso jurisdiccional fue formalizado el día 20 de junio de 2008.
SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión, la parte apelante ha alegado que la fecha que consta en el registro de entrada de la empresa recurrente, de la orden de la Consejería de Empleo y Mujer es la de 22 de abril de 2008, por lo que considera que el recurso se interpuso fuera de plazo.
Dicha pretensión impugnatoria no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, sin que la alegación antes citada pueda tener la eficacia justificativa que pretende la apelante, pues su toma en consideración supondría dejar a la decisión y arbitrio de una de las partes la fijación de la fecha en que se produce la notificación de la resolución a recurrir, lo que, a su vez, supondría una total negación del principio de seguridad jurídica, produciendo la indefensión de la parte contraria. La fecha de la notificación, por tanto, a efectos del cómputo del plazo del artículo 46.1 citado es la que figura en la tarjeta el acuse de recibo del envío certificado de la resolución notificada.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, sentencia de la Sala Segunda nº. 63/1999, de 26 de abril , entre otras muchas, que la tutela judicial se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de ser fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial. El principio "pro accione" opera, en este caso, sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la jurisdicción, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
La interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, ya que el derecho a la tutela judicial obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea conforme con el principio "pro actione", siempre que el interesado actúe con diligencia y no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. Ahora bien, el principio de interpretación "pro actione" no debe ser entendido como la selección forzosa de la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, ya que tal exigencia llevará al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los tribunales ordinarios, sino como interdicción de aquéllas decisiones de inadmisión que por su vigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que significan.
En el supuesto ahora enjuiciado existe la vulneración de un requisito o presupuesto procesal, debidamente justificada, de carácter esencial, cuya apreciación no supone la vulneración del principio de acceso a la tutela judicial.
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la entidad ARMACENTRO S.A., contra el auto nº. 396/09, de 4 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº. 83/08, a que se refiere este recurso y confirmamos dicho auto, por ser conforme a derecho, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

