Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 338/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100588


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000338/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diecinueve de Julio de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº220/2011contra la Sentencia nº354/2010 de fecha 13-12-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº32/2010 sobre liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - y sanciones tributarias- y siendo partes como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Carlos Hermida y defendido por el Abogado Sr. Ilarraz Rodriguez y como apelado la Comunidad Foral representada y defendida por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº354/2010 de fecha 13-12-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº32/2010 sobre liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - y sanciones tributarias- en su fallo desestima la demanda interpuesta sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día19-7-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº354/2010 de fecha 13-12-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº32/2010 sobre liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - y sanciones tributarias- que en su fallo desestima la demanda interpuesta sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

SEGUNDO .- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - y sanciones tributarias-.

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € (3.000.000 ptas) por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .

Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .

Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.......) .

4.- El demandante en instancia acumuló ( ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución) las pretensiones relativas a las distintas liquidaciones giradas por IVA y por el Impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ,así como las sanciones tributarias correspondientes. Por ello:

El Juzgado de instancia obró correctamente al determinar la cuantía reseñada conforma al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA y artículo 42.1 a).

Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

5.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación ( y en doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi a la cuantía legal de admisión del recurso de apelación) tienen señalado que cuando lo impugnado son liquidaciones tributarias hay que estar a la cuantía individual-valor económico individual- de cada liquidación tributaria( STS. Sección 1ª, auto de 29-9-2005; recurso de queja nº 289/2005 y en el mismo sentido STJNavarra 27-3-2009 Rollo Ap nº36/2009), y concretando para cada liquidación tributaria, la cuantía vendrá determinada por la cuota tributaria( que es el valor económico de la pretensión deducida) y más en concretoexistiendo , en su caso, diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario determinar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada respecto de cada liquidación tributaria( que es finalmente el verdadero y último valor económico de la pretensión)' Así la STS 28-6-2007 glosa y recoge la doctrina uniforme en la materia al señalar:

a) '.... La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).'.

b) '..... De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión....'

c) ' ..... Por tanto, siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. La cuota líquida declarada fue de 5.513.452 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 7.504.464 pesetas, siendo la diferencia entre ambas cantidades, de 1.991.012 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.'

6.- Y añadía, con carácter general en esta materia, nuestra STJNavarra 27-3-2009 Rollo Ap nº36/2009:. 'Hay que distinguir, así, entre la cuantía del recuso determinada por el valor económico de la pretensión o pretensiones objeto del mismo ( artículo 41-1 LJCA ) y la cuantía de cada uno de los actos recurridos que es la que debe tenerse en cuenta a efectos de admisión del recurso devolutivo (SST. Sala 3ª. Sección 1ª, auto de 29-9-2005; recurso de queja nº 289/2005).

Así tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la administrabilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......'.

A la aplicación de esta doctrina no obsta que el demandante haya solicitado en su suplico ' un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que el supuesto de baja de socios objeto de litigio permite la rectificación de las cuotas de IVA....', puesto que tal pronunciamiento lo es en relación intrínseca- como no puede ser de otro modo- al acto administrativo recurrido que tienen el contenido - material y económico- que hemos expuesto con las consecuencias reseñadas.

7.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas liquidaciones tributarias (que obran en el expediente administrativo) sin que, computadas conforme a la doctrina y criterio reseñado, ninguna de ellas exceda del límite legalmente previsto para la apelación.

Y así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitadas ,interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000€ ( 3 millones de pesetas) exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .

8.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.

TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional (que se refiere, en lógica coherencia con el régimen de recursos, a desestimación y no inadmisibilidad), no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y es que, como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 24/2010 interpuesto contra la Sentencia nº354/2010 de fecha 13-12-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº32/2010.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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