Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 338/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1246/2010 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100145
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 338/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1246/2010 y seguido por el procedimiento ABREVIADO , en el que se impugna: SANCION. C/ LA RESOLUCION DE 28.07.10 DICTADA POR LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RECURSOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS EN EL EXPTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Gines . y ,representado y dirigido por la Letradoa SILVIA GUTIERREZ VALLEJO
; como demandadaMINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de28-7-10 dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección GeneOrdenación de la SS en el expediente NUM000 .
En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos de impugnación:
1.-Valoración de las actas de inspección y vulneración del principio de presunción de inocencia.
2.-Infracción de garantías procedimentales.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Enrelacióna lainfracción de garantías procedimentales, se denuncia por la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente porque no resuelve todas las cuestiones planteadas en el pliego de descargos, tal y como exigen los
artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 20 del RD 928/1998, de 14 de mayo . Asimismo, denuncia la parte demandante la falta de motivación de los actos recurridos. En segundo lugar, aduce que no valora la prueba aportada al escrito de descargos de fecha 7 de marzo de 2007. En tercer lugar, alega la ausencia de designación de instructor y secretario para su tramitación. En cuarto lugar, aduce la infracción del
artículo 14.1 b ) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo al no consignarse obligatoriamente en el Acta, como exige dicho precepto, los medios utilizados para comprobación de los hechos que fundamentan acta y particular cómo dedujo el Inspector actuante los servicios laborales de las dos personas que se citan en el acta. En quinto lugar, se denuncia la vulneración del
artículo 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , mero trasunto de los artículos 29.1 del
Pues bien, en el presente caso, deben reproducirse los argumentos que ya ha desarrollado este Juzgado en el PO 1312/10, interpuesto por Dña. Matilde , la trabajadora, esposa del recurrente, contra la resolución de la Inspección de Trabajo de Bizkaia de 29 de junio de 2009, que la había sancionado al haber incrementado fraudulentamente la prestación de IT, siendo que por los mismos hechos la Inspección de Trabajo practicó Acta de Infracción frente al recurrente, con propuesta de sanción de 6.251 euros. Y, así, en el PO 1312/10, en sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce , en relación a la invocación de idénticos defectos procedimentales, en su fundamento de derecho tercero determina: '... Debe rechazarse la vulneración consistente en la ausencia de designación de Instructor y Secretario por cuanto su exigencia estaba prevista en una norma que ya no resulta aplicable, el Real Decreto de 1 de marzo de 1.996 previendo al respecto el artículo 18 del RD 928/1998 lo siguiente:
'Artículo 18. Tramitación e instrucción del expediente.
1.La ordenación de la tramitación del expediente sancionador corresponderá al órgano que disponga de competencia para su resolución, con sujeción a lo establecido en este artículo y en las normas que rigen el procedimiento administrativo.
2.Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución que corresponda, cumplimentándose, con carácter previo, el trámite de audiencia a favor del presunto responsable.
3.Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano al que corresponda resolverlas podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta, que asumirá las funciones de instructor del expediente. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas, y contendrá propuesta definitiva de resolución. Si el expediente derivará del acta visada por Inspección, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12.3 y 3 de este Reglamento..'.
Del expediente administrativo se desprende la observancia de la tramitación descrita habiéndose dictado resolución por el Jefe de la Inspección Provincial de Vizcaya el 28 de junio de 2009, folio 6 del expediente, sin que la actora hiciera uso del trámite de alegaciones conferido...'
En cuanto al plazo de notificación del Acta de infracción, continua refiriendo la precitada sentencia: '... Levantada el acta el 30 de abril de 2009, folios 1 a 4, se notifica el 18 de mayo, habiéndose superado el plazo de diez días a que alude el citado precepto pero sin que dicha notificación tardía del Acta implique la nulidad de la misma ni tenga más incidencia en el procedimiento que la de restar, en perjuicio de la administración, plazo para la tramitación del procedimiento, que ha de computarse desde la fecha del acta, según la interpretación realizada por la STS de 21 de julio de 2004, RCUD 74/2003 ...
A esta interpretación no obsta la invocación por la parte actora de la fecha en que se giró visita de inspección, 28 de enero de 2009, por cuanto se trataría de actividad inspectora previa expresamente prevista en el artículo 8 del RD 928/1998, de 14 de mayo ...
Por lo que se refiere a la falta de motivación, en el fundamento de derecho quinto, de la precitada sentencia se señala: '...de la lectura de la resolución recurrida debe concluirse que la misma no carece en absoluto de una motivación suficiente que permita a la interesada no sólo conocer las razones que han llevado a la Administración demandada a dictarla sino, más aún, venir contra las mismas en esta sede jurisdiccional. Ello determina que también este argumento impugnatorio deba ser rechazado resultado, en consecuencia, desestimado el recurso en el que se articula, como se pasa a declarar'.
A lo anterior debe añadirse que respecto a la denunciada incongruencia omisiva por falta de motivación de la actuación administrativa, por considerar la parte recurrente que no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe:
'De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; y jurisprudencia en ella citada)'. 'En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , F. 3 y jurisprudencia allí citada)'.
'Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 4)'. 'Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , F. 4 ; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 23/2000, de 31 de enero , F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 34/2000, de 14 de febrero , F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 27/2002, de 11 de febrero , F.3)'. 'En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso'. Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pues aunque viene referida a la incongruencia omisiva en el seno del proceso jurisdiccional, donde el principio de congruencia ostenta mayor transcendencia y virtualidad que en la vía administrativa, sus conclusiones son válidas en tanto definen la incongruencia y la acotan, estableciendo sus requisitos y, por tanto, los eventuales casos en que, bajo su apariencia, no concurre en realidad, entre los que se citan aquéllos en que no se haya producido una indefensión real y efectiva.
Tal es el caso aquí debatido, pues la resolución recurrida, por la que se desestima el recurso de alzada no deja de abordar la cuestión planteada. Que tal decisión sea o no acertada será objeto de la ulterior revisión jurisdiccional, que eventualmente podría valorar en ella un error jurídico o de apreciación, si es que el órgano judicial considera desacertado el criterio sustentado en la resolución, pero no podría constituir incongruencia en ningún caso, no sólo porque técnicamente sí que hay pronunciamiento, sino porque en absoluto podría hablarse de indefensión, ya que la parte recurrente ha tenido oportunidad de conocer, por medio de la notificación, la resolución que ulteriormente impugna y, frente a la que ha podido hacer valer -y, de hecho, lo ha realizado- los motivos de nulidad que tuviera por conveniente, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Por lo que se refiere a la alegación de que no se valora la prueba aportada al escrito de descargos de fecha 7 de marzo de 2007 y la infracción del artículo 14.1 b ) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo al no consignarse obligatoriamente en el Acta, como exige dicho precepto, los medios utilizados para comprobación de los hechos que fundamentan acta y particular cómo dedujo el Inspector actuante los servicios laborales de las dos personas que se citan en el acta, constituyen meras alegaciones de parte, no apreciándose ningún defecto determinante de nulidad o anulabilidad.
TERCERO.-En cuanto al motivo de impugnación consistente en lavaloración de las actas de inspección y vulneración del principio de presunción de inocencia, se hace necesario traer a colación la reiterada sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce , en cuyo fundamento de derecho cuarto determina: '...En el caso de autos consta acreditado que en agosto de 2008, en el mes anterior a la baja de maternidad, la hoy actora incrementó la base de cotización así como que, al ser dada de alta médica, el 8 de enero de 2009, volvió a reducirse de nuevo la jornada de trabajo al 50%. Como peculiaridades circunstancias se añaden que el empleador de la trabajadora es también el marido de ésta, que la relación laboral de la actora desde el año 2002 hasta agosto de 2008 lo ha sido a media jornada, volviendo a ser igualmente a media jornada una vez finalizada la baja de maternidad, que no existe constancia del pago relativo al incremento de jornada, es decir, del pago real del salario, ni consta una cuenta bancaria donde la actora ingresara su salario, distinta de la de su marido y empleador.
En cuanto a la alegación relativa a que por la inspección no se ha atendido a la realidad de las circunstancias: nuevo local, calendario vacacional y baja inesperada de un trabajador, acudiendo al expediente se observa que dichas circunstancias encuentran respuesta expresa en el Informe del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2009 que obra en los folios 20 a 22 del expediente administrativo, en los siguientes términos:
'A pesar de la alegación de incrementarse la actividad en mayo del 2008 al ampliar el negocio a un nuevo comercio... los costos de personal de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008 se mantuvieron constantes.
El incremento de los gastos de personal se produce en agosto del 2008, precisamente por la modificación de la jornada de Matilde , justo un mes antes de caer de baja por maternidad.
En los meses de septiembre y octubre del 2008 los gastos de personal, vuelven a ser los mismos que los habituales de la empresa ( las bases de cotización de los trabajadores de alta oscilan siempre alrededor de 3000 euros al mes ).
En cuanto a la causa alegada para justificar la reducción de la jornada de la actora al 50% una vez finalizada la baja de maternidad, el cese de uno de los locales el 31 de diciembre de 2008, tampoco se entiende suficiente a estos efectos según consta en el citado informe del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2009 ya que: ' la reducción de los gastos de personal se producen en noviembre de 2008, siendo a partir de dicha fecha las bases de cotización de los trabajadores de alta de alrededor de 2000 euros al mes, manteniéndose dicha fecha las bases de cotización de los trabajadores de alta de alrededo de 2000 euros al mes, manteniéndose dicha cifra a la fecha de hoy', lo que supone una reducción aproximada de un 30% de los gastos de personal desde el 1/11/2008.
También consta en el expediente administrativo que 'la baja voluntaria de Changjuan Bao fue cubierta por otra contratación antes del incremento de jornada' de la actora y que desde que la actora está contratada por este empleador, esposo de la misma, nunca ha incrementado su jornada de trabajo en verano a fin de cubrir vacaciones del resto de empleados.
En el presente caso, en vista de lo ya expuesto y atendiendo a las peculiares circunstancias concurrentes recogidas en el Informe del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2009 que obra en los folios 20 a 23 del expediente administrativo, no se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto se entiende acreditada la existencia de hechos bastantes de los que inferir racionalmente la producción del tipo infractor en que se apoya la sanción impuesta...'.
Finalmente, cabe indicar que los hechos imputados son constitutivos de una infracción muy grave prevista en el art. 23.1 e ) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , habiéndose impuesto la sanción en la cuantía de 6.251 euros, es decir, en el grado mínimo, resulta ajustada a derecho.
Acogiendo tales razonamientos, forzoso resulta llegar a idéntica conclusión en la presente litis no sólo por la índole de los argumentos expresados en la resolución que parcialmente se ha transcrito, sino por la aplicación del principio de unidad de doctrina, al encontrarnos en ambos procesos ante los mismos hechos, esto es, la connivencia entre empleador y empleada para incrementar la base de cotización en el mes anterior a la baja de maternidad de la trabajadora, con el objeto de incrementar la prestación por maternidad.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Gines contra la resolución de 28-7-10 dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de Ordenación de la SS en el expediente NUM000 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr/a. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
