Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 338/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 28079330012012100285


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0173025

Procedimiento Ordinario 302/2011

Demandante:D./Dña. Amanda

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 338/2012

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 302/2011 promovido por el procurador de los tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación deDOÑA Amanda , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Candida , de DON Severiano , DON Luis María y DON Abilio ,contra la resolución de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), de fecha 3 de febrero de 2011, que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de ese mismo órgano de 15 de julio de 2009, que deniegan los visados de residencia para reagrupación familiar solicitados por dicha actora y sus hijos respecto de don Cristobal en cuanto esposo y padre, respectivamente, de aquellos; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara resolución en virtud de al cual, y con estimación íntegra del presente recurso se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, retrotrayéndose las actuaciones, dictándose nueva resolución en virtud de la cual se concedan los visados solicitados,.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día el día 26 de enero de 2012, que se suspendió para que se aportara a los autos debidamente traducidos al español las partes del expediente administrativo. Una vez cumplido tal requerimiento, y oídas las partes al respecto, quedaron de nuevo los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 26 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA , magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso la resolución de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), de fecha 3 de febrero de 2011, que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de ese mismo órgano, de 15 de julio de 2009, que deniegan los visados de residencia para reagrupación familiar solicitados por la actora y sus hijos arriba reseñados respecto de don Cristobal en cuanto esposo y padre, respectivamente, de aquellos. Los reagrupados son nacional y residentes en Pakistán. El reagrupante es nacional de Pakistán y residente en España.

Las resoluciones originarias recurridas razonan la citada denegación en los siguientes términos:

- Con relación a la madre doña Amanda : ' En contestación a la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar formulada el 18 de septiembre de 2008 por D. Amanda , NIV NUM000 , de nacionalidad pakistaní, se notifica que dicho expediente ha quedado resuelto desfavorablemente, criterio al que se ha llegado tras examinar la documentación pertinente y constatar que no cumple con las condiciones establecidas en el art.39 y 43 del Real Decreto 2393/2004 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

En concreto por : aportar documentos públicos inválidos. Al comprobar su certificado de nacimiento con el archivo del Registro municipal competente, ha quedado determinado que el asiento de inscripción practicado no reúne las garantías para dar fe pública registral del hecho inscrito por constar dos inscripciones y ninguna de ellas realizada de forma reglamentaria'.

.- Con relación a la hija menor Candida : ' En contestación a la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar formulada el 18 de septiembre de 2008 por D. Candida , NIV NUM001 , de nacionalidad pakistaní, se notifica que dicho expediente ha quedado resuelto desfavorablemente, criterio al que se ha llegado tras examinar la documentación pertinente y constatar que no cumple con las condiciones establecidas en el art.39 y 43 del Real Decreto 2393/2004 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

En concreto por : irregularidades en los documentos públicos aportados al procedimiento que no dan fe de los vínculos familiares alegados en este procedimiento. Al comprobar el certificado de nacimiento con los datos obrantes en el Registro competente, se ha determinado que el asiento se ha practicado el margen de la normativa registral, fuera de plazo y sin cumplir el procedimiento preceptivo, por lo que no reviste las garantías para dar fe del hecho inscrito, ni por tanto, del vínculo familiar alegado'.

.- Con relación al hijo don Luis María : ' En contestación a la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar formulada el 18 de septiembre de 2008 por D. Luis María , NIV NUM002 , de nacionalidad pakistaní, se notifica que dicho expediente ha quedado resuelto desfavorablemente, criterio al que se ha llegado tras examinar la documentación pertinente y constatar que no cumple con las condiciones establecidas en el art.39 y 43 del Real Decreto 2393/2004 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

En concreto por : irregularidades en los documentos públicos aportados al procedimiento. Al cotejar el certificado de nacimiento con los datos obrantes en el Registro municipal competente, se ha comprobado que el asiento de inscripción ha sido incorporado con tinta de color completamente diferente y sin respetar la secuencia de asientos precedentes y subsiguientes. Además, para acomodar al siento del solicitante se han producido tachaduras en el número de serie de los demás asientos. Este asiento se ha practicado completamente al margen del procedimiento preceptivo en la normativa registral aplicable. En estas circunstancias, el documento presentado no reviste las garantías de fe pública del hecho inscrito y no hay constancia indubitada de la identidad ni de la filiación'.

- Con relación al hijo don Abilio :' En contestación a la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar formulada el 18 de septiembre de 2008 por D. Abilio , NIV NUM003 , de nacionalidad pakistaní, se notifica que dicho expediente ha quedado resuelto desfavorablemente, criterio al que se ha llegado tras examinar la documentación pertinente y constatar que no cumple con las condiciones establecidas en el art.39 y 43 del Real Decreto 2393/2004 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

En concreto por : aportar al procedimiento documentos públicos irregulares. El certificado de nacimiento del solicitante no se corresponde con los datos obrantes en los libros del Registro municipal correspondiente. En el asiento se ha detectado que el nombre se ha sobrescrito sobre el que figuraba en la inscripción . Dicha manipulación afecta a una mención esencial de la identidad, por lo que el solicitante no puede ser declarado familiar reagrupable. Por otra parte, al comprobar los archivos escolares donde cursó estudios el solicitante, su fecha de nacimiento no se corresponde con la declarada, ya que habría nacido un año antes del afirmado en su solicitud, el 17 de abril de 1990'.

- Con relación al hijo don Severiano : : ' En contestación a la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar formulada el 18 de septiembre de 2008 por D. Severiano , NIV NUM004 , de nacionalidad pakistaní, se notifica que dicho expediente ha quedado resuelto desfavorablemente, criterio al que se ha llegado tras examinar la documentación pertinente y constatar que no cumple con las condiciones establecidas en el art.39 y 43 del Real Decreto 2393/2004 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

En concreto por : aportar al procedimiento documentos públicos inválidos. Al comprobar su certificado de nacimiento con el archivo del Registro municipal competente, ha quedado determinado que el asiento de inscripción practicado no reúne las garantías para dar fe pública registral del hecho inscrito por constar dos inscripciones y ninguna de ellas realizada de forma reglamentaria'

Con fecha 3 de febrero de 2011 la indicada Embajada de España en Islamabad resolvió el recurso de reposición presentado contra esas cinco resoluciones en los siguientes términos que interesan al presente caso:

' 1. La Sra Amanda y familia, presentaron solicitud de visado con fecha 18 de septiembre de 2008.

2. Los expedientes fueron resueltos desfavorablemente, con fecha 16 de julio de 2009.

3. Dicha denegación estuvo motivada en la presentación de documentación falsa por parte de los interesados.

4. Se realizaron numerosos intentos en diferentes días y a distintas horas, más de los 3 legalmente estipulados, con el fin de contactar con los interesados y notificarles la resolución, sin que la notificación se pudiese llevar a cabo.

5. Dichos intentos se realizaron en un intervalo de 2 meses y medio, y siempre a través de los medios que los interesados habían reseñado en la solicitud como medio principal por el cual se efectuarían las correspondientes comunicaciones.

6. Con fecha 24 de septiembre de 2009, las notificaciones son devueltas a estas Representación, sin que las mismas se hayan llevado a efecto.

7. Tras un mes de espera, por si los interesados se ponían en contacto con esta Representación, solicitando la notificación, se procedió a su archivo con fecha 24 de octubre de 2009, dando por notificada la resolución, según lo estipulado legalmente.

8. Con fecha 31 de diciembre de 2010, se recibe una llamada de teléfono de la interesada, solicitando la notificación, ante lo cual, se le explica que dicha notificación se encuentra archivada por haber sido imposible ponerse en contacto con los interesados, no obstante, se le facilita copia de la misma con fecha 3 de enero de 2011.

9. El 2 de febrero de 2011, entra en el registro de esta Representación recurso de reposición contra la resolución denegatoria de los visados por reagrupación familiar, el cual, inadmitimos a trámite, por presentación del mismo fuera del plazo de un mes, legalmente establecido, dado que la fecha de notificación se cuenta desde el día del correspondiente archivo del procedimiento, es decir, desde el 24 de octubre de 2009'.

Con fecha 3 de julio de 2007, la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, y a tenor de las solicitudes presentadas por el reagrupante don Cristobal , acordó en cinco resoluciones conceder la respectiva autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a los citados reagrupados.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la resolución recurrida alegando, en esencia, los siguientes motivos:

1º) En el expediente administrativo no consta certificación alguna que acredite que las notificaciones de las resoluciones originarias recurridas se hubieran intentado en legal forma a los interesados, y que éstas no se produjeron, tal como alega la Administración para motivar el archivo de esas resoluciones. Únicamente consta en el expediente que la copias de esas resoluciones se entregaron a los interesados el 3 de enero de 2011, por lo que es ésta la fecha la que se ha de contar como inicio para interponer el correspondiente recurso de reposición. Como éste se presentó el 2 de febrero de 2011, el mismo se encontraba dentro del plazo legal de un mes, por lo que su inadmisión a trámite por extemporáneo no se ajusta a derecho.

2º) Respecto del fondo del asunto, entiende dicha parte que los solicitantes de los visados reúnen los requisitos legales para su obtención. El hecho de que en los documentos aportados existan irregularidades, se debe exclusivamente a los funcionarios que los emiten.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-El primer acto administrativo recurrido en este procedimiento inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra las resoluciones administrativas que desestimaron sus solicitudes de visado.

Un detenido estudio y análisis del expediente administrativo lleva a la conclusión de que en este caso no se ha cumplimentado por la Administración los requisitos de notificación de los actos administrativos que nuestro ordenamiento exige para que se pueda considerar, como establece el acto recurrido, que en este supuesto esas resoluciones originarias se habían de dar por notificadas con fecha 24 de octubre de 2009, es decir, fecha del archivo del expediente.

Efectivamente, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone:

'1. En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.

2. De conformidad con lo establecido en ladisposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en elart. 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre'.

La Disposición Adicional Sexta de ese Reglamento prescribe:

1. La misión diplomática u oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

2. La oficina consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución.

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.

Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.

Agotadas todas las posibilidades de notificación que se prevén en esta disposición adicional sin que aquélla se pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la notificación se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informado el solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Un extracto del procedimiento que se contempla en esta disposición adicional se recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento del interesado.

3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Si el solicitante, en el momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la misión diplomática u oficina consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

5. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo.

6. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, e informará al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que el interesado haya o no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen.

8. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en el plazo máximo de quince días desde su expedición, deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia por turismo.

Pues bien, en el expediente administrativo no consta debidamente acreditado que por la Administración se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación, pues solo aparece una diligencia al folio 103 en que se indica que 'Visto el tiempo transcurrido y tras varios intentos de notificación a doña Amanda e hijos de la denegación de visados de reagrupación familiar, sin obtener respuesta de los mismos, según informa la empresa TCS, y tras un mes de espera a que los interesados se pusieran en contacto con esta Representación'. Tampoco consta que dichas resoluciones se hubieran notificado a través del tablón consular tras haberse agotados los otros medios previstos en la normativa expuesta.

En consecuencia, sólo cabe tener por notificadas las resoluciones

en la fecha de 3 de enero de 2011, que es la reconocida por la resolución recurrida como aquella en que a los interesados se les entregó copia de las resoluciones administrativas denegando sus solicitudes de visado. También se ha de dar por probado, como reconoce también la Administración, que el recurso de reposición se presentó el 2 de febrero de 2011, es decir, dentro del plazo de un mes previsto por el artículo 117 de la Ley 30/1992 . Por lo tanto, el citado recurso de reposición no se presentó extemporáneamente, contrariamente a lo razonado por la resolución que lo inadmite

Por todo lo razonado, se ha de estimar el primermotivode impugnación, anular la resolución de 3 de febrero de 2011 por no ser ajustada a derecho, y admitir a trámite el recurso de reposición. Y en consecuencia, se ha de entrar a examinar la legalidad de los actos originarios recurridos, que es el objeto del segundo motivo de impugnación de la demanda y que habilita la petición de su suplico de anulación de los actos originarios recurridos y de que se concedan los visados solicitados.

.

CUARTO.-Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17, apartados 1.a ) y 1 b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras la reforma opresa por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y el artículo 39, apartados a ) y b) del Real Decreto 2393/2004 , disponen que son familiares reagrupables: el cónyuge del residente; y los hijos de los extranjeros residentes en España y los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a su propias necesidades debido a su estado de salud.

Según lo dispuesto por el artículo 18 de la citada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley , que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar ( artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

La Ley Orgánica no despeja las dudas que se suscitan respecto a la relación del procedimiento para la autorización de residencia con el expediente de visado, pero los artículos 42 y 43 del Real Decreto 2393/2004 dan respuesta a dicha cuestión en el sentido de existir unidad procedimental entre el expediente relativo a la solicitud de la autorización de residencia y el de la autorización de visado, porque, contrariamente al régimen previsto en el Real Decreto 864/2001 , en el sistema vigente el visado no puede pedirse antes de que se otorgue la autorización de residencia, y la eficacia de ésta se encuentra condicionada, entre otros, al requisito de que el visado se solicite y se conceda: Conforme a los preceptos citados, el extranjero reagrupante deberá solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, acompañando a su solicitud, entre otros documentos, copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad, del empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia y de la disponibilidad de una vivienda adecuada para atender las necesidades familiares. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su caso, lo impidan. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, notificándolo al reagrupante, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta la expedición, en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, si bien, en el caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. A dicha solicitud se ha de acompañar el pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses, en su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente, copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante, documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o económica y el certificado médico correspondiente. La concesión del visado debe ser recogido por el solicitante personalmente dentro del plazo reglamentario, entendiéndose, en otro caso, que el interesado ha renunciado al mismo, y, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, debiéndose solicitar la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde la entrada.

Como puede observarse, en la regulación del Real Decreto 2393/2004 hasta que la autorización de residencia no se ha concedido, no es posible iniciar la tramitación del expediente de solicitud del visado que permita la entrada en territorio nacional, lo que, unido a la circunstancia de que la eficacia de la autorización de residencia se condicione a la petición del visado y a la entrada en España dentro de un plazo no superior al de tres meses desde la concesión del visado, sugiere que el Reglamento ha englobado las dos fases en un procedimiento unitario, como si se trataran de dos pasos sucesivos, sin posibilidad de solaparse en el tiempo, y recíprocamente condicionados.

El artículo 43.4 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , de aplicación al caso de autos por mor de la Disposición Adicional Segunda del RD 240/2007, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone: ' Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización '.

QUINTO.-En el presente caso enjuiciado las resoluciones recurridas concretan su respectiva decisión denegatoria del visado solicitado en que no se cumplen las condiciones de los artículos 39 y 43 del RD 2393/2004 porque, esencialmente, hay dudas fundadas sobre los vínculos familiares entre el reagrupante y los reagrupados, pues los documentos de identidad de estos últimos contienen una serie de manifiestas irregularidades que los invalidan a tal fin.

Como se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de esta sentencia, en cada una de las resoluciones recogidas se especifica de forma suficientemente motivada esas irregularidades apreciadas en dichos documentos que han de acreditar la identidad de los solicitantes: inscripciones de nacimiento. Estas irregularidades se sustentan en un informe emitido a instancia de la indica embajada de España por un bufete de abogados de Pakistán, país de nacimiento y residencia de los solicitantes del visado. El citado encargo se apoya normativamente en la Instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil ( BOE de 24 de abril de 2006). Así, en los comentarios a los distintos apartados de la Recomendación (nº9) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, que se recoge en el anexo de dicha Instrucción, se indica, concretamente en el punto tres, penúltimo párrafo, que 'para las investigaciones sobre el terreno, el Estado miembro interesado recurrirá en primer términos sus servicios consulares, que podrán decidir si efectúan ellos mismos la investigación o si la encargan- como vienen haciendo ya las autoridades de algunos Estado miembros- a un abogado de confianza u otro especialista con la experiencia práctica y jurídica necesaria. En este último caso, se recomienda no divulgar la identidad del mandatario a los particulares y no utilizar al mismo especialista para todas las operaciones. De todos modos, es importante velar por que cualquier investigación se lleve a cabo con diligencia, puesto que pueden resultar afectados derechos fundamentales del interesado (por ejemplo, en el caso de documentos del estado civil presentados de reagrupamiento familiar)'.

El contenido de dicho informe emitido por el bufete contratado y arriba expuesto constituye en este caso una motivación in alliunde, que unida a la expuesta del propio acto recurrido (tanto en aspectos jurídicos como fácticos), son elementos más que suficientes como para conocer las razones de la administración para llegar a tal conclusión.

Pues bien, entiende esta Sala que esos razonamientos de los actos recurridos, y que ponen en duda de forma racional la verdadera identidad de los reagrupados, y por tanto hace dudar también racionalmente sobre la relación de los mismos, ya sea marital o paterno-filial, respecto al reagrupante, no son ilógicos y además están suficientemente motivados.

Como diligencia final, esta Sala consideró necesario que por la Embajada de España en Islamabad se tradujera al español ese informe de dicho bufete de abogados, que estaba emitido en inglés. Recibido dicho documento debidamente traducido, se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

La parte recurrente en ningún caso ha desvirtuado las conclusiones de ese informe que han constituido la base esencial de los razonamientos de los actos recurridos y que arriba, se reitera, se han expuesto. Estas conclusiones revelan, apoyadas en datos objetivos expuestos por los autores del informe, que las inscripciones de nacimiento de los cinco solicitantes de visado son irregulares pues, o bien en algunos casos se hacen dos inscripciones sin justificar y de forma no reglamentaria, o bien en otro se realiza la inscripción fuera de plazo y sin el procedimiento exigido por la legalización pakistaní, o bien en los restantes casos se utiliza tinta distinta a los asientos anteriores y posteriores, o aparecen tachaduras o se sobrescribe en un nombre anterior. Estas irregularidades manifestadas en ese informe, y apoyadas en la documentación anexa al mismo y recogida de registros públicos del país de origen de los solicitantes de los visados, hacen dudar de forma racional de la validez de esos documentos y también, dado que los mismos son imprescindibles para identificar a los reagrupados, de la veracidad del vínculo familiar que éstos últimos afirman que les une con el reagrupante y, por lo tanto, también de los motivos alegados en las solicitudes de los visados ( artículo 43.4 del RD 2393/2004 ),

Por todo lo razonado, se han de confirmar, por ser ajustadas a derecho en los extremos examinados, las resoluciones originarias recurridas.

SEXTO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por DOÑA Amanda , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Candida , de DON Severiano , DON Luis María y DON Abilio , contra la resolución de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), de fecha 3 de febrero de 2011, que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de ese mismo órgano de 15 de julio de 2009, que deniegan los visados de residencia para reagrupación familiar solicitados por dicha actora y sus hijos respecto de don Cristobal en cuanto esposo y padre, respectivamente, de aquellos ,DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSla citada resolución de 3 de febrero de 2011 por no ser conforme a derecho,a admitir el citadorecurso de reposición yENTRANDO A EXAMINARlas resoluciones originarias recurridas,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSlas mismas por ser ajustadas a derecho no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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