Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 338/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 97/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100321
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 97/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 338/15
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 97/14, interpuesto por el Procurador DOÑA CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE AGUAS DE BARCELONA (AGBAR) y asistido por los Letrados DON ESTEBAN ARIMANY LAMOGLIA y DON JUAN ESPINOSA BAVIERA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 9-12-13, en el recurso Contencioso-Administrativo 197/13 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo la parte Dispositiva:
' Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión del recurso contencioso-administrativo...contra el acto de formalización del contrato de gestión del servicio público en su modalidad de Sociedad de economía mixta, de fecha 20 de noviembre de 2012, formalizado entre la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y la mercantil Aguas de Valencia S.A. por la causa prevista en el artículo 51.1.c) en relación con 69.c ) y 25 LRJCA '
SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se procedió a la votación y fallo el día 21.4.15.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en el Auto apelado sobre la base de que el acto de formalización del contrato carece de sustantividad propia ya que procede de un previo acto administrativo de adjudicación del que trae causa y que es objeto de un recurso contencioso-administrativo pendiente del Juzgado número 1, en el que la hoy apelante solicitó la ampliación del mismo que le fue denegada por la misma razón y por ser innecesaria ya que de anularse la adjudicación, se produciría automáticamente la anulación del contrato. Ante esta imposibilidad de ampliación, la parte formuló recurso independiente que encuentra la misma respuesta, estableciendo el Auto apelado que no se trata de actuación susceptible de impugnación y por las razones ya expuestas.
Añade la Juez a quo que analizada la demanda, toda ella va dirigida a la impugnación del acuerdo de adjudicación y también respecto al dies a quo del plazo de 50 años de vigencia de la sociedad mixta, destacando que al no haber solicitado la suspensión de la adjudicación, el acto de formalización debía dictarse.
Considera la apelante que tanto los razonamientos como la conclusión del Auto apelado son erróneos y así, no es cierto que el acto de formalización no sea un acto administrativo y el hecho de que normalmente la anulación de la formalización se lleve a cabo conjuntamente con la adjudicación no es porque se trate de un acto sin sustantividad propia, sino al contrario, se anula pese a que ya había sido anulado el primero.
Destaca que la propia Juzgadora admite que el recurso habría sido admisible si en el mismo se impugnaran la contradicción de la formalización con los Pliegos, cuando efectivamente así es porque estableciendo estos una duración de la sociedad mixta de 50 años, omite que ya lleva 4 años funcionando y vuelve a establecer los 50 años con lo que se trata de un período de 54 años.
Destaca que, de nuevo, se acude a motivos de fondo cuando afirma que de haberse obtenido la suspensión cautelar de la adjudicación, no habría lugar para un recurso independiente, afirmación impropia de un trámite de alegaciones previas.
Señala además que existen cinco motivos autónomos de impugnación de la formalización y sólo uno conexo con la adjudicación.
Por su parte las apeladas, Aguas de Valencia y Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos se oponen al recurso de apelación porque mantienen la tesis del Auto apelado.
SEGUNDO.- El fundamento del Auto apelado se encuentra en lo dispuesto en los artículos 51 , 58 y 69.c) en relación con el 25 de la Ley Jurisdiccional , que reproduce en el mismo. Efectivamente, establece dicho precepto que '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'
A continuación, el Auto analiza los antecedentes del presente recurso, fundamentalmente, la negativa a la ampliación del recurso en trámite contra la impugnación -no suspendida- de la adjudicación de la que trae causa el contrato de autos para pasar a analizar la naturaleza jurídica del mismo que no constituye ni reviste los caracteres de acto administrativo en términos de la regulación de la LRJPAC -arts 53 a 55- para concluir analizando la Jurisprudencia invocada y los motivos que se invocan como fundamento del recurso, con el resultado ya indicado de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
No cabe duda de lo fundamentado de la resolución apelada, no obstante lo cual no podemos compartirla y ello porque no sólo el art. 2 de la Ley Jurisdiccional se alza frente a tal interpretación sino que fundamentalmente estimamos que la misma constituye una vulneración del principio pro actione y debemos recordar, con la STC 167/2014 -entre otras muchas- del 22 de octubre que:
'...nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio . Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre , FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas)'. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).
Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio , FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione , no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 135/2008, de 27 de octubre , FJ 2 ; 220/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 ; y 106/2013, de 6 de mayo , FJ 4). En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 55/1992, de 8 de abril , FJ 2 ; 161/1992, de 26 de octubre , FJ 1 ; 359/1993, de 29 de noviembre , FJ único ; 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 2 ; 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3), hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión 'ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 4); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; y 63/1999, de 26 de abril , FJ 2), ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 182/2003, de 20 de octubre , FJ 2; y 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2). '
Por tanto, deberá analizarse la cuestión a la luz de estos principios para poder llegar a la solución proporcionada que nos exige esta doctrina y en el caso de autos no aparece ni justificado ni proporcionado negar el acceso a la Jurisdicción a un contrato administrativo por el mero hecho de serlo, es decir, por tratarse de la formalización de un concurso de voluntades a la que se llega tras un procedimiento previo tasado y predeterminado legalmente que, según señalan las partes y el Auto, es objeto de otro recurso, circunstancia esta que debe quedar al margen de la valoración del supuesto sometido en estos autos y ello porque la admisibilidad de un recurso ni puede depender de circunstancias ajenas a sí mismo ni tampoco del contenido impugnatorio que la parte pretenda, no es esa la regulación legal que invoca el auto para justificar su inadmisión, ni es la voluntad del legislador que, incluso, ha dado entrada -como hemos visto- a la posibilidad de recurso de meros actos de trámite siempre que concurra alguna de esas circunstancias.
Determinar si el contrato vulnera o no sus trámites precedentes y determinar si se ajusta o no a derecho y a los Pliegos en su clausulado, es algo que sólo puede determinarse mediante su enjuiciamiento y este sólo puede producirse mediante la tramitación del recurso.
En consecuencia de todo ello, debemos revocar el Auto apelado.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE AGUAS DE BARCELONA (AGBAR) y asistido por los Letrados DON ESTEBAN ARIMANY LAMOGLIA y DON JUAN ESPINOSA BAVIERA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 9-12-13, en el recurso Contencioso-Administrativo 197/13 , revocando el mismo.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
