Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 338/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 5, Rec 351/2014 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: TEBA GARCIA, ANGEL
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 35016450052016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2658
Núm. Roj: SJCA 2658:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5
C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 61 89
Fax.: 928 42 97 15
Email.: conten5lpgc@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000351/2014
NIG: 3501645320140002195
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución: Sentencia 000338/2016
IUP: LC2014017067
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador
Demandante Bruno
Procurador: Juana Agustina García Santana
Demandado Ayuntamiento de Mogán
Procurador: María del Carmen Suarez Valencia
Testigo
Testigo
Perito Belen
Perito Consuelo
Perito Eloy
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2016 .
Visto por el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL TEBA GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5, el presente Procedimiento ordinario 0000351/2014, tramitado a instancia de D. Bruno , representado por el procurado Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y asistido por el abogado D. RAFAEL MOLINA MOLINA; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por el Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA, y asistido por el abogado D. JOSÉ E. MARRERO MARTEL, versando sobre Actividad administrativa. Sanciones, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 6 de agosto de 2.014 de la Responsable del Departamento de Salud Pública así como frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 31 de julio de 2.014 en lo relativo a su punto 4° dedicado al Expediente Sancionador nº NUM000 -S.P./SANC por el que se imponía a D. Bruno una multa de 826,40 euros como responsable de la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 67 g) de la Ordenanza Municipal de Protección de los Animales de Mogán consistente en la desatención tanto alimenticia como higiénico-sanitaria de sus animales y su mantenimiento en instalaciones inadecuadas para los cuidados que precisan.
Igualmente se le imponían las sanciones de prohibición de adquisición por cualquier medio de otros animales por un periodo de 5 años, clausura de las instalaciones durante el mismo periodo de tiempo y confiscación de los animales objeto de la infracción.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
SEGUNDO. Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. D. Bruno exhorta por mor del suplico de su demanda al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se decrete la nulidad de las Resoluciones frente a las que se alza (sí bien literalmente se impetra auxilio jurisdiccional para 'derogar' las mismas), todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
El basamento de tal cúmulo de pretensiones se encuentra, tal y como en afortunada síntesis expone la Administración en la página 4ª de su contestación, en la falta de acreditación de la comisión de la infracción, error en la calificación de la infracción, error en la graduación de la sanción e ilegalidad de las medidas complementarias acordadas.
La Administración recurrida interesó la desestimación del recurso por considerar ajustado a derecho el acto administrativo cuestionado.
SEGUNDO. Principia la Administración por invocar causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Bruno respecto de la Propuesta de Resolución de 6 de agosto de 2.014 (si bien comprobado el Expediente Administrativo la misma data del 22 de julio de 2.014, Documento nº 12) por entender que la misma es un acto de trámite no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional ( art. 69 c) LJCA ). Resulta patente lo acertado del planteamiento de la Corporación Local por cuanto la Resolución que puso fin a la vía administrativa fue notificada a D. Bruno el 16 de agosto de 2.014 (Doc. nº 15 del EA) y en su encabezado se le indicaba expresamente que lo que se le notificaba era el Acuerdo del Pleno Municipal reunido en sesión extraordinaria de 31 de julio de 2.014 en el que se aprobó la susodicha Propuesta de Resolución. Por ello debe declararse la inadmisibilidad del Recurso respecto de la Propuesta de Resolución de 22 de julio de 2.014.
Exordio imprescindible en la resolución de la litis lo constituye el apartado 1° del artículo 65 de la LJCA que veda, en el trámite de conclusiones, la introducción de cuestiones no suscitadas en los escritos rectores de las partes. Examinado el CD de la vista de conclusiones y cotejado su contenido con el de la demanda no cabe sino concluir que la parte recurrente ha transgredido de forma grosera tal interdicción por cuanto que en aquélla en modo alguno se alegó la caducidad del procedimiento sancionador ni se hizo alusión alguna a la presentación de recurso de reposición frente al Acuerdo del Pleno ni se invocó la nulidad de la Ordenanza Municipal en que se sustentó la sanción impuesta ni mucho menos se reclamó del Tribunal el planteamiento de cuestión de legalidad respecto de la citada norma. Por ello la Sentencia no efectuará pronunciamiento alguno sobre todas las cuestiones reseñadas. A más a más, no existe ni siquiera la caducidad aducida por cuanto el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de 20 de febrero de 2.014 (Doc núm. 3 del EA) y la notificación de la resolución sancionadora es de 16 de agosto de 2.014 (Doc. núm 15 del EA), dentro del plazo de seis meses.
A fin de afrontar las cuestiones de fondo planteadas de forma farragosa por el recurrente en su demanda resulta preciso traer a colación precedentes jurisprudenciales en cuyos razonamientos jurídicos se apoyará el Fallo a dictar. A saber, en primer lugar, tal y como recoge la STSJ de Valencia de 26 de julio de 1.999, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª, Ponente Dª. ANA MARIA FALOMIR FAUS:
'...como tiene reiterado el Tribunal Supremo -Sentencias de 27 marzo 1985 , 31 diciembre 1985 y 8 mayo 1986 sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad, debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y , en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en si mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. Los trámites procedimentales han de ser entendidos como garantía para los administrados para propiciar el acierto en las decisiones pero nunca deben ser instrumentalizados como hitos formales obstaculizadores del procedimiento, siendo doctrina jurisprudencial la que basándose en el principio de economía procesal advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que se dicte, una vez subsanado el posible defecto formal, haya de ser idéntico en sentido material al anterior ( Sentencias de 28 julio 1986 y 5 abril y 10 mayo 1989 )'.
En segundo lugar porque no puede obviarse el especial valor que la jurisprudencia otorga a las manifestaciones de los Agentes de la Autoridad, así, ad exemplum, la STSJ de Madrid de 5 de marzo de 2.001 (Sección 2 ª) afirmaba lo siguiente:
'Se alega por el recurrente, en esencia la infracción del principio de presunción de inocencia, al entender la recurrente que la decisión sancionadora se dictó sin base probatoria suficiente, más los hechos por los que se impuso la sanción aparecen perfectamente acreditados y existe prueba bastante en el procedimiento para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del sancionado, apareciendo en el Expediente al folio 2 el Acta de inspección levantada por agentes de la policía Municipal, que según establece el artículo 37 de la Ley Orgánica 111.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana constituye prueba suficiente para adoptar la resolución sancionadora, ya que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles'.
O el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de abril de 1.988 (Sección 1 ª) consagra que:
'El fundamento jurídico de la apelación es el de que al sancionado se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución , porque se le impusieron las sanciones fundándose exclusivamente en un boletín de denuncia en el que no tuvo intervención alguna, citando la parte, al efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 145/85, de 28 de octubre , respecto al mero valor de denuncia del atestado. en tanto su contenido no sea sometido a contradicción en el juicio oral.
La alegación carece de consistencia para desvirtuar las conclusiones a que llegó la Administración respecto a la veracidad de los hechos descritos en el boletín. En efecto, admitido el principio de que el derecho a la presunción de inocencia no se reduce el estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril y 36/85, de 8 de marzo ) así como que para desvirtuar la presunción se requiere una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías, que de algún modo pueda entenderse de cargo, el problema queda reducido a si aquel boletín alcanza a merecer esta calificación.
Con referencia a un procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional, en sentencia 74185, de 18 de junio , ha reconocido aquella calidad a un pliego de cargos al que no se había formulado descargo alguno y cuyo único fundamento era el parte que había dado un funcionario, es decir, que, implícitamente, el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada'.
El universo jurisprudencia! transcrito permite rechazar buena parte de los argumentos en que se sustenta la demanda. Así el hecho de que la recusación del Agente de la Policía Local y del Veterinario no fueran sustanciadas en el Expediente Sancionador ha de calificarse de irregularidad no invalidante y ello porque las mismas se habían dilucidado (en sentido negativo) en el previo Expediente Sancionador (Doc. núm. 25 del Expediente Sancionador nº NUM001 ) que fue archivado por caducidad (Doc. núm. 30 del primigenio expediente sancionador) de ahí que ninguna indefensión se haya generado al recurrente como tampoco la provoca el que no haya acto formal alguno de incorporación de las diligencias practicadas en el primer expediente y que resultaron empleadas en el que finalmente desembocó en la sanción hoy impugnada . Todas ellas eran conocidas por D. Bruno y, además, en el Decreto de 20 de febrero de 2.014 (incoación del expediente, Doc. núm. 3 del EA) se incluía referencia expresa a las mismas con transcripción de su contenido. Lo mismo cabe predicar respecto de la falta de ratificación de la denuncia por parte del Agente de la Policía Local y del Informe por parte del Veterinario. Ambos lo hicieron en el primer expediente administrativo (Doc. núm. 13 y 14 del primer expediente) por lo que D. Bruno no puede refugiarse en tal irregularidad para obtener la nulidad de la Resolución sancionadora. Prosiguiendo con la plétora de cuestiones procesales invocadas por D. Bruno debe rechazarse a limine la tacha del Veterinario contratado por la Corporación Local que se efectuó por D. Bruno en el trámite de conclusiones, no ya por extemporánea que también, sino porque cabe recordar aquí que la parte recurrente, de manera absolutamente injustificada, no compareció a la práctica de la prueba y no sólo la interesada por la Administración sino incluso la propuesta por ella misma. Luego si la parte ni siquiera se dignó a asistir al interrogatorio del testigo-perito mal puede ahora tacharlo. Y esta circunstancia, la transgresión de las más elementales reglas de la buena fe procesal por parte del recurrente que tras requerir la citación de tres testigos incomparecio injustificadamente a su declaración (con el perjuicio causado de forma innecesaria a tales personas) es la que nos permite rechazar los argumentos de D. Bruno acerca de la falta de prueba de los hechos objeto de sanción. Para empezar tanto el Policía Local que efectuó la denuncia inicial (Doc. núm. 1 del primer expediente) como el Veterinario que elaboró el correspondiente informe (Doc. núm. 3 del primer expediente) se ratificaron en sede judicial en los escritos de los que fueron autores efectuando un relato cabal de la situación dantesca en la que se encontraban los canes advirtiendo circunstancias de insalubridad, desatención, falta recogida de excrementos y, como consecuencia de todo ello, la existencia de cucarachas, moscas, aparición de sarna y lesiones cutáneas en los animales. La ausencia injustificada de D. Bruno a la práctica de tal prueba impidió que, en su caso, se pudieran efectuar preguntas de contraste a los testigos por lo que la credibilidad que cabe predicar de los mismos es máxima y determinante de la acreditación de los hechos sancionados (más allá del estéril debate sobre sí el veterinario municipal tienen o no la condición de funcionario público). Los veterinarios traídos al proceso, expedidores de los certificados en que se sostenía el adecuado estado de los animales, no pudieron declarar por la incomparecencia injustificada de la parte que los trajo al proceso por lo que nula repercusión probatoria y de descargo pueden tener más cuando se detecta que tres de los cuatro presentados con el escrito de anuncio del recurso vienen rubricados por veterinarios de la misma clínica haciendo contar Dª Purificacion incluso en el suyo que los perros se encuentran 'hacinados' (una de las imputaciones que se le efectúan a D. Bruno por la Administración) o en el de D. Eloy se consigna que en Los Llanos 'existe un montículo de excrementos' (otras de las circunstancias aducidas por la Administración). Por lo que ni los veterinarios han ratificado las impresiones recogidas en sus certificados ni en los mismos se sostiene ad integrum la versión que da sustento a la demanda. Por ello ha de entenderse probada por la Administración la infracción y desvirtuada de forma adecuada la presunción de inocencia que cubría a D. Bruno ex artículo 137.1 de la LRJ-PAC . Baste para coadyuvar al acierto del razonamiento acudir a las fotografías ínsitas en el Expediente Administrativo y al documento número 1 de la contestación a la demanda, declaración jurada rubricada por D. Bruno , donde cedía voluntariamente 11 canes a la Corporación Local ante la imposibilidad de mantener a los mismos en condiciones higiénico-sanitarias aceptables en fecha 19 de junio de 2.012, data próxima a la denuncia de 24 de octubre del mismo año y que evidencia que hasta el mismo recurrente era incapaz de controlar la masa de animales a su cargo.
Así las cosas se reputa acertada la calificación de los hechos efectuada por la Corporación Local por lo demás sugerida por la Resolución de la Viceconsejera de la Administración Pública del Gobierno de Canarias de 31 de julio de 2.013 (Doc. núm. 28 del primer expediente sancionador). Lo mismo cabe predicar respecto de la graduación, suficientemente motivada, y que se sitúa dentro del arco punitivo del artículo 69 a) de la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales.
Por (ultimo en cuanto a las sanciones no pecuniarias, las mismas aparecen previstas en el artículo 25 de la
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno .
TERCERO. Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Ante la íntegra desestimación del recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente en atención al principio del vencimiento objetivo sin que haya mérito a limitación alguna en cuanto a su cuantía dado el comportamiento procesal de la parte recurrente en la práctica de la prueba ( art. 139.3 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. DECLARO la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Bruno respecto de la Propuesta de Resolución de 22 de julio de 2.014 del Departamento de Salud Pública del Ayuntamiento de Mogán.
SEGUNDO. DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( art. 81 LJCA )
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

