Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 338/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 814/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7174
Núm. Roj: STSJ M 7174/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0021801
251658240
Recurso de Apelación 814/2015
Recurrente : D./Dña. Antonio
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 338
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciseis.
Visto el recurso de apelación número 814/2015 interpuesto por la representación procesal de D.
Antonio contra la sentencia de fecha 5 de 5 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 24 de Madrid , dictada en autos de PA 411/2013, sobre modificación de autorización temporal de residencia
y trabajo por circunstancias excepcionales a situación de residencia y trabajo.
Habiendo sido parte demandada la Delegación de Gobierno de Madrid, representada por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de los de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2015 , en el P.A. 411/2013 , sobre modificación de autorización temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a situación de residencia y trabajo.
La Administración deniega la modificación por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos al efecto para la autorización que solicita ( artículos 202.2, 71.2 y 8, ROEX 2011, que damos por reproducidos).
SEGUNDO.- La parte apelante defiende, en síntesis, en esta apelación que concurre silencio administrativo positivo en este supuesto por transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en la DA 1ª.2 LOEX, ya conocida, cual sustentó en la instancia, y resultaría, añadimos, de las fechas a tomar en consideración.
Frente a dicha argumentación se alza la Administración apelada afirmando que la denegación recurrida se ha materializado conforme a Derecho, reproduciendo en lo bastante la fundamentación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dada la motivación que la sustenta, nos determina de nuevo, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del debate planteado en la instancia.
Se trata aquí, conforme a lo ya expuesto, de una mera disputa jurídica sobre la aplicación de la figura del silencio administrativo y su sentido positivo o negativo en este tipo de autorizaciones.
Pues bien, así las cosas, vista la fundamentación del presente recurso devolutivo, la Sala, previa deliberación al efecto, no alberga duda razonable alguna, se adelanta, de la corrección y acierto jurídico del fallo dictado en la instancia, que resulta ajustado a Derecho, a la vista de los autos de instancia, normativa aplicable al caso y doctrina general de nuestros Tribunales en la materia, siendo así que la literalidad del artº 202 ROEX aclara con suficiencia la cuestión , resultando la tesis actora forzada en su interpretación, pues pasa por alto la dicción del mismo, y carente de sustento válido para extraer la conclusión que interesadamente defiende.
En efecto el citado precepto, relativo al acceso a situación de residencia temporal y trabajo desde la de residencia temporal por circunstancias excepcionales, establece en su nº 2, parte final que ' .... la autorización de residencia y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial'.
Téngase en cuenta al efecto la excepcionalidad de las autorizaciones de tal índole, que razonablemente determinan que la modificación ulterior, dentro del respectivo plazo de vigencia, tenga carácter de inicial a todos los efectos, no pudiendo excluirse de ellos el instituto del silencio administrativo.
Tampoco obvia lo anterior la DA 3ª LOEX, relativa a supuesto diferente, que parte además de autorizaciones inicialmente concedidas, tratándose de modificaciones relativas al ámbito territorial o de la ocupación.
De esta consideración parte, por ejemplo, nuestra sentencia de 31.03.15 ( recurso 19/15 - ROJ 5876-), en cuyo Fº Jº 5º, párrafos 1º y 2º, se alude a ello, cuestión no objeto de aquel recurso pero tratado en la correspondiente sentencia de instancia.
Conlleva lo anterior que no procede sino desestimar la presente apelación.
QUINTO.- Por estas razones y las recogidas en la sentencia apelada procede desestimar la apelación y confirmar aquélla en sus propios términos, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación 814/ 2015 interpuesto por D. Antonio contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en autos del P.A. 411/2013 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid que confirmamos pues en sus propios términos , imponiéndose a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 814/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de junio de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

