Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 338/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 123/2018 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 45168450022021100274
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7288
Núm. Roj: SJCA 7288:2021
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00338/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
N.I.G:45168 45 3 2018 0000365
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2018 /- M
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : AYUNTAMIENTO DE MORA
Abogado:ANGEL CERVANTES MARTIN
Procurador D./Dª :
Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO
Abogado:
Procurador D./DªCAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ
S E N T E N C I A nº 338/21
En Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 123/2018, seguidos a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Mora, representado y dirigido por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín, contra la Excma. Diputación de Toledo, representada por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López y dirigida por Letrado D. Víctor Gallardo Palomo, sobre subvenciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 se presentó recurso contencioso-administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de Mora contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Toledo de 10 de febrero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.
Tras los trámites legales correspondientes formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que acuerde y declare:
.-Nula y contraria a derecho la resolución recurrida,
.-La procedencia del cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.
.-Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones.
TERCERO.- Con posterioridad por auto de 18 de septiembre se acordó la acumulación del Procedimiento Ordinario nº 16/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo al presente donde se recurre el acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo.
Tras los trámites legales correspondientes formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que con carácter principal:
1.- Acuerde y declare nulo y contrario a derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en fecha 7 de marzo de 2018, así como la improcedencia del reintegro de la cantidad de 99.086,05 €.
2.- Con carácter subsidiario en caso de no estimar la pretensión anterior: Declare nulo el acuerdo de fecha 2 de febrero de 2018 al no haber dado eficacia real y material al trámite de audiencia evacuado mediante escrito de alegaciones presentado en fecha 3 de abril, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo hasta la presentación de dicho escrito.
3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones.
CUARTO.-Por otro lado, por auto de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve se acordó la ampliación del recurso al Decreto nº 1.181/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se desestima el Recurso de Reposición presentado por la parte recurrente contra la Resolución del Sr. Diputado Delegado del Área de Cooperación, Infraestructuras, Hacienda y Presupuestos nº 915/2019 de 9 de agosto, que aprobaba el Expediente de Compensación de Oficio, número CO/2019/005/5108/1.
Tras los trámites legales correspondientes formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que acuerde declararlo nulo y contrario a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso:
1.- la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Toledo de 10 de febrero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.
2.- El acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo.
3.- El Decreto nº 1.181/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se desestima el Recurso de Reposición presentado por resta parte contra la Resolución del Sr. Diputado Delegado del Área de Cooperación, Infraestructuras, Hacienda y Presupuestos nº 915/2019 de 9 de agosto, que aprobaba el Expediente de Compensación de Oficio, número CO/2019/005/5108/1.
SEGUNDO.-Respecto al primer acto administrativo recurrido la Administración demandada basa su resolución en que: 'La solicitud de cobro presentada el 16 de diciembre de 2015 sobre 25 % liquidación final y la solicitud de cobro presentada el 29 de julio de 2016 como complemento a las anteriormente presentadas con la que adjunta copia de contratos y altas en Seguridad Social están presentadas con fecha posterior al 30 de noviembre de 2015, fecha límite para presentar las solicitudes de cobro y la documentación que acompaña (contratos de trabajo y altas en la Seguridad Social), por lo que se incumple lo establecido en la Base 9ª apartado 2° 'Dichas justificaciones deberán presentarse en la Diputación Provincial, antes del 30 de noviembre de 2015', por lo que de la documentación presentada por el Ayuntamiento se acredita que se ha presentado las solicitudes y la documentación exigida (contratos de trabajo y altas en la Seguridad Social) fuera del plazo previsto en las Bases Reguladoras.'
En su demanda el Ayuntamiento demandante esgrime como motivos del recurso:
1.- Cumplimiento de la finalidad de la subvención, ya que todos los documentos que obran en el EA permiten apreciar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos y que se destinó el total del importe subvencionado a los fines previstos en su normativa reguladora, tal y como consta en toda la documentación remitida por mi mandante y, en particular, en el Anexo IV presentado.
Para la recurrente resulta indubitado que antes de finalizar el ejercicio 2015, el Ayuntamiento había presentado toda la documentación necesaria e importante para demostrar que se había cumplido con la finalidad del destino de los fondos de la subvención, debiendo entenderse que el resto de documentación a presentar pasó a ser meramente complementaria pudiendo subsanarse su falta cuando la Diputación de Toledo -sin ejercicio de mala fe- lo hubiera requerido. Más si cabe cuando se pretende sancionar con la pérdida total de la subvención por la falta de presentación de documentación que simple y llanamente sirve para completar lo ya acreditado por el Ayuntamiento de Mora antes de finalizar el ejercicio 2015.
2.- Vulneración de derechos y trámites en el procedimiento administrativo seguido frente al ayuntamiento de Mora en su condición de interesado que ha generado indefensión a la actora.
Sobre este particular señala el actor que si analizamos el Acuerdo de 10 de febrero de 2017, en él se señala que la documentación ha sido presentada fuera de plazo por hacerlo en fecha 29 de julio de 2016 -fuera del ejercicio para el que se concedió la subvención- utilizando dicho argumento para esgrimir una presentación extemporánea de la documentación.
Tal y como esta parte ya señala en su Recurso de Reposición -pág 3; Informe de Intervención-el recurrente-a través del meritada Intervención Municipal- contacta con los Servicios Técnicos del Área de Cooperación e Infraestructura de la Diputación de Toledo para conocer el estado y situación de la tramitación de la concesión de subvención y, una vez comprobado por aquella que ya constaba en el expediente la presentación de documentación, se requiere verbalmente a esta parte para que aporte más documentación y no para que presentara documentación que nunca había presentado (en concreto se aporta Anexo II y Anexo III solo respecto de la 2ª fase de liquidación). Por lo tanto, resulta evidente que ese segundo envío se llevó a cabo por petición de la Diputación de Toledo, lo que debe entenderse claramente como una subsanación de defecto consistente en falta de documentación para completar la ya presentada.
3.- Cumplimiento de los plazos establecidos. Entiende el Ayuntamiento demandante que existían dos plazos para la justificación del cobro de la subvención:
.- Primer plazo correspondiente a la Fase 1ª al objeto de proceder al pago anticipado del 75 %.
.-Segundo plazo al objeto de llevar a cabo una liquidación final que dé lugar al pago restante de la subvención.
El primer plazo, a juicio del actor, finalizaba el 30 de noviembre de 2015, mientras que el segundo de los plazos se establecía como filtro final en el que poder comprobar el cumplimiento íntegro de los fines de la subvención, sin existir más plazo que el final del ejercicio 2015, sustentando este argumento en la base 10 de la convocatoria. por último, habla de la obligación de asistencia y cooperación entre administraciones públicas.
La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad por falta de actividad administrativa impugnable: no se puede declarar la procedencia del cobro de la subvención, dado que el caso de que por el Juzgado se estimase la presente demanda procedería que la Diputación que la misma comprobase el cumplimiento del objeto de Convenio y justificación de los gastos. En otro Orden de cosas para la Administración demandada encontramos ante una justificación tardía de tal magnitud que procede la desestimación del recurso, añadiendo además, que existe una correcta tramitación del procedimiento por el que se declara el incumplimiento del ayuntamiento de Mora.
TERCERO.- Respecto a la segunda resolución recurrida, es decir, El acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo, la demanda denuncia a parte de los mismos motivos expuestos en la primera resolución recurrida la nulidad por infracción del trámite de audiencia y por falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio.
La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad por falta de actividad administrativa impugnable: no se puede declarar la procedencia del cobro de la subvención, dado que el caso de que por el Juzgado se estimase la presente demanda procedería que la Diputación que la misma comprobase el cumplimiento del objeto de Convenio y justificación de los gastos. En cuanto al fondo, describe los incumplimientos de la actora y además, esgrime la inexistencia de indefensión por falta de trámite de audiencia y la correcta tramitación del procedimiento por el que se acuerda el reintegro de la subvención.
CUARTO.-En cuanto a la última resolución recurrida relativa a la compensación de créditos el Ayuntamiento demandante alega que debe suspenderse cualquier tipo de compensación ya que el no hacerlo y resolver la extinción de la deuda implicaría que si se dictara una resolución judicial favorable a este parte en cuanto al fondo del asunto (derecho al cobro de la subvención), la previa compensación de deudas conllevaría la necesidad de iniciar nuevos procedimientos administrativos y/o judiciales, lo que evidentemente supondría un grave perjuicio para esta Administración y, sobre todo y lo más importante, para los intereses de sus administrados. También alega la defectuosa notificación de la resolución recurrida, e invoca la obligación de asistencia y cooperación entre administraciones públicas.
La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad por falta de actividad administrativa impugnable: no se puede declarar la procedencia del cobro de la subvención, dado que el caso de que por el Juzgado se estimase la presente demanda procedería que la Diputación que la misma comprobase el cumplimiento del objeto de Convenio y justificación de los gastos. En otro Orden de cosas para la Administración demandada encontramos ante una justificación tardía de tal magnitud que procede la desestimación del recurso, añadiendo además, que existe una correcta tramitación del procedimiento por el que se declara el incumplimiento del ayuntamiento de Mora, sin que quepa la suspensión del expediente de compensación.
QUINTO.-Antes de analizar las pretensiones invocadas por las partes, es necesario poner de relieve que no es causa de inadmisión del recurso que la Administración demandada entienda como falta de actividad administrativa impugnable el hecho de que no se puede declarar la procedencia del cobro de la subvención, dado que el caso de que por el Juzgado se estimase la presente demanda procedería que la Diputación que la misma comprobase el cumplimiento del objeto de Convenio y justificación de los gastos, etc, y ello porque se trata de una alegación de fondo, que será, en su caso, resuelta como tal en la presente sentencia.
SEXTO.-Abordando los motivos del recurso debemos señalar, en primer lugar, y respecto a la primera resolución recurrida, que el procedimiento seguido por la Diputación Provincial se llevó a cabo bajo el estricto cumplimiento de la legislación aplicable. El reintegro de la subvención consiste en la obligación, por parte del beneficiario, de devolver las cantidades percibidas en concepto de subvención por incurrir en alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que el requerimiento para presentar nueva documentación pueda entenderse como subsanatorio, sino confirmatorio del incumplimiento del Ayuntamiento demandado, y sin que la obligación de asistencia y cooperación entre administraciones públicas pueda amparar el incumplimiento de las bases de la subvención.
En cuanto al incumplimiento de las bases de la subvención, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha establecido que las subvenciones se caracterizan por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. ( SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
Sentado lo anterior, no podemos olvidar que en el presente caso, debemos empezar diciendo que la Base 9º de la Convocatoria de la Subvención se refiere a la 'Justificación de la Subvención' y dispone:
'1. Una vez notificada la resolución de concesión de la subvención, y a efectos de acreditación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en aquella, los Ayuntamientos beneficiarios deberán presentar, como justificantes de la misma, los siguientes documentos:
a) Instancia suscrita por el Alcalde-Presidente de la entidad, conforme al modelo del Anexo II, solicitando el pago de la 1ª Fase de la subvención, con indicación del nº de cuenta en el que se habrá de realizar la transferencia.
b) Certificación, conforme a la modelo inserta en el Anexo III, expedida por el Secretario-Interventor o Interventor de la entidad beneficiaria, en la que se haga constar que el importe de la subvención concedida no supera el 80% del coste de las contrataciones efectuadas.
c) Relación certificada de las contrataciones realizadas de forma individualizada, aportando copia de los contratos y copia de las correspondientes altas en la Seguridad Social.
2. Dichas justificaciones deberán presentarse en la Diputación Provincial, antes del 30 de noviembre de 2015.'
Pues bien, la parte recurrente se desvía la cuestión objeto de fiscalización al centrar el núcleo del debate en un mero incumplimiento de plazos, cuando lo que ocurre además es que existe una justificación parcial de lo ordenado por las bases de la convocatoria de la subvención.
De esta manera, no justifica con la primera solicitud de pago que contratara a 138 trabajadores que a que venía obligada, sino a 74, por lo que lógicamente sólo se le abonó proporcionalmente la cantidad correspondiente a esos trabajadores. Por eso, si el plazo para justificar la contratación de 138 trabajadores finalizaba el 30 de noviembre de 2015, en esa fecha no figuraba dicha acreditación, por lo que no puede pretender el Ayuntamiento demandante justificar la contratación de todos los trabajadores más allá del 30 de noviembre de 2015 que contempla la base novena. Es decir, incluso si seguimos los argumentos de la actora igualmente hay un incumplimiento.
Es por ello que este Juzgador comparte con la Administración (folios 484 y ss) que de la lectura de las bases 9 y 10 'excepto, la solicitud de pago, presentada el 6 de mayo de 2015, en la que acredita la contratación de 74 trabajadores, el resto de solicitudes, están fuera del plazo, en tanto, que se presentan después del 30 de noviembre de 2015, incumpliendo la obligación de justificar la formalización de 138 contratos y su conclusión y liquidación. El sentido lógico que establece las Bases Reguladoras es la de dividir en dos fases, una Fase 1ª en la que se paga el 75% del total de subvención concedida, en concepto de anticipo, una vez acreditada la contratación de 138 trabajadores, que deben ser contratados antes de 31 de agosto de 2015 (en el ejercicio 2015, el último día para contratar era el 28 de agosto de 2015) para que se justifique la Fase 2ª 'Liquidación final' antes del 30 de noviembre de 2015, proceder por parte del órgano gestor a revisar la liquidación y pagar el compromiso de pago del Presupuesto de la Diputación Provincial antes de 31 de diciembre de 2015. De hecho, de los 144 trabajadores, la mayoría, (131 trabajadores) fueron contratados en los meses de abril (74), mayo (6), junio (11), julio (28) y agosto (hasta el día 17, 12). Sólo, 13 trabajadores, fueron contratados el día 28 de agosto de 2015, de los que 6 fueron para sustituir bajas de los ya contratados anteriormente, existiendo tiempo suficiente para acreditar la contratación de los trabajadores concedidos, no acreditándose la misma, no sólo después de 30 de noviembre de 2015, sino, incluso una vez pasado un año, en otro ejercicio presupuestario 2016.'
No se entiende porqué la parte recurrente entiende a tenor de los dicho, que la justificación para el cobro de la totalidad de la subvención había que realizarla antes del 31 de diciembre de 2015, cuando de manera clara las base 9 habla del 30 de noviembre de 2015, y además cuando la subvención estaba dotada presupuestariamente (base segunda) para el 2015, y la contratación de los trabajadores debía ser realizada 31 de agosto de 2015 (base 5), resultando que la Diputación subvenciona tres meses de contratación según dicha base -si se quiere ampliar es a costa del Ayuntamiento- Por ello, es lógico que si el contrato es de tres meses y los trabajadores deben ser contratados antes del 31 de agosto de 2015, el plazo de justificación termine el 30 de noviembre de 2015, quedando probada por tanto la presentación extemporánea de las justificaciones y la acertada resolución de la Administración demandada.
También debemos decir como hace la Administración demandada en relación a la alegación de que a fecha tope de 30 de noviembre de 2015 no hay tiempo material de liquidar y enviar la documentación, abonándose con fecha 18 de diciembre de 2015 las cotizaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2015 (aunque en el escrito de alegaciones refleja 2016, este órgano gestor, entiende que es un error y quiere referirse a 2015), que no puede aceptarse la alegación dado que las Bases Reguladoras no exigen el acreditar el pago de esas cotizaciones, sino la acreditación de la formalización de los contratos, copia de contratos, alta en Seguridad Social y certificación del Secretario-Interventor (Anexo IV) antes de 30 de noviembre de 2015, fecha en la deben estar finalizadas y liquidadas.
Con todo ello, se contesta a todos los motivos expuestos en la demanda tendentes a justificar una improcedente justificación de los requisitos para el cobro de la subvención. Téngase en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, con cita de otra del Mismo tribunal de 2 de diciembre de 2008 ha declarado que
"'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o ' subvención ' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse entiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro..'(la negritas son mías).
(...) 'El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley.
La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación. [...]' (fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de 12 de marzo de 2.008 ( RJ 2008, 3721) -RC 2.618/2.005 -).
El Tribunal Supremo aplica con cautela el principio de proporcionalidad en el caso de los incumplimientos formales, o las justificaciones extemporáneas pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente como se colige de la actuación de la Administración recurrente en este caso. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido. (En el mismo sentido STS de 29 marzo 2012 . RJ 20124948).
SEPTIMO.-En cuanto a la infracción del trámite de audiencia y por falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, debemos decir que dicho expediente recurrido no es sino la ejecución de la resolución que acabamos de examinar, no existiendo infracción del trámite de audiencia, ya que por un lado las alegaciones son las mismas que las de la primera resolución recurrida, y no se aprecia que se haya producido ningún tipo de indefensión por la falta de falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, ya que el recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa como ha estimado procedente, debiendo recordar que no toda irregularidad de un acto administrativo produce la anulación del acto, sino cuando se ha causado una indefensión material y no meramente formal.
Por último, respecto al expediente de compensación de deudas debemos decir que la suspensión del mismo es una facultad de la Administración y no una obligación como se deduce del tenor literal del art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LCAP) que preceptúa que 'el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución SE PODRÁ suspender en los siguientes casos: ...g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita.' También debemos decir que respecto a la defectuosa notificación alegada por la recurrente, la misma no tiene efectos invalidantes, por no haber causado indefensión a la recurrente.
En atención a lo expuesto las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho y procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, se fija en 1.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mora contra:
1.- la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Toledo de 10 de febrero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.
2.- El acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo.
3.- El Decreto nº 1.181/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se desestima el Recurso de Reposición presentado por resta parte contra la Resolución del Sr. Diputado Delegado del Área de Cooperación, Infraestructuras, Hacienda y Presupuestos nº 915/2019 de 9 de agosto, que aprobaba el Expediente de Compensación de Oficio, número CO/2019/005/5108/1.
Y todo ello con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.
