Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 339/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 608/2003 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 339/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3365

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora de facturas dimanantes del suministro de material médico y quirúrgico a hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana. El objeto del recurso queda circunscrito a la reclamación de los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación contraída por la Administración demandada, derivada del contrato de suministro firmado con la empresa demandante. La fecha de nacimiento de la obligación principal es la de presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo. Una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptar o rechazar el objeto suministrado. El plazo de dos meses para que empiecen a correr los intereses comienza desde la emisión de la factura, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro. El tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Las cantidades impagadas, una vez liquidadas, devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "608/03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 339/06

En el recurso contencioso administrativo núm 608 de 2003, interpuesto por la entidad EDWARDS LIFESCIENCES, S.L. representada por la Procuradora Doña María del Mar García Martínez y dirigida por el Letrado Don Salvador Martínez García contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 26.11.2002 solicitando el abono de determinadas facturas dimanantes del suministro de material médico y quirúrgico a hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana, más sus correspondientes intereses.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se condene a la Conseller?`ia de Sanidad al pago de todos los intereses vencidos correspondientes a las facturas de los años 2000 y 2001 hasta el día de su pago, 11 de abril de dos mil tres y 29 de abril de dos mil cuatro respectivamente, en cuantía que corresponda al interés legal, incrementado en 1,5 puntos , tomando como dies a quo para su cálculo los 60 días siguientes a la fecha de las correspondientes facturas, lo que arrojaría una cantidad total de 47.761 ,12 ?, a lo que habría que añadir el interés legal acumulado a los vencidos, desde la fecha del 14 de abril de dos mil tres, día en que se realizó la interpelación judicial de las cantidades ahora reclamadas. Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5.7.2004, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de febrero de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente , debemos significar, conforme a lo indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, que la demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el silencio administrativo de la Consellería de Sanidad, respecto a la reclamación administrativa de fecha 26.11.2002, relativa al impago de facturas más sus intereses dimanantes de suministros de materiales sanitarios correspondientes a los años 2000 y 2001; sin embargo en el escrito de formalización de la demanda, se pone de manifiesto, que el pago de los materiales sanitarios ( principal de la deuda), se efectuó respectivamente, el 11.4.2003 ( el correspondiente al año 2000 , por importe de 183.168,34 ? ) y el 29.4.2004 ( el correspondiente al año 2001, por importe 177.374,03 ?), considerando la demandante que la deuda está saldada en lo que respecta al principal.

En consecuencia, el objeto del presente recurso, queda circunscrito, a la reclamación de los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación contraída por la Administración demandada, que la demandante cuantifica en un total de 47.761 ,12 ? ( 25.782,68 ?, dimanantes de las facturas del año 2000 y 21.978,44 ?, por las del año 2001).

SEGUNDO.- Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en material médico y quirúrgico, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas..."; en igual sentido viene determinado en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura , ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir , la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...."; redacción que mantiene el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 110.2 . La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 31/88, de 21 de marzo, que en su art. 2 establece que las obligaciones que tienen por causa prestaciones o servicios de la Generalidad tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes , siempre que resulten conformes.

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que la fecha de nacimiento de la obligación principal , no es la fecha de emisión de la factura, sino la de presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el antiguo art. 100.4 de la Ley 13/95 y en el vigente art. 99.4 de la Ley de Contratos de 16 de junio de 2000 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición , siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora , es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.

3.- En cuanto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión , que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.

En virtud de todo lo expuesto, cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación efectuada por la entidad actora y buena prueba de ello es el silencio de la Administración ante la reclamación efectuada en vía administrativa, se impone la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad 47.761 ,12 ?, más los intereses legales ( interés legal del dinero desde el 14.4.2003, fecha de presentación del recurso hasta su efectivo pago).

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso planteado por la entidad EDWARDS LIFESCIENCES, S.L., contra desestimación presunta de reclamación de intereses de demora de determinadas facturas dimanantes del suministro de material médico y quirúrgico a hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana.

2)- SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE al abono de la cantidad de 47.761,12 ?, correspondientes a los intereses de demora reclamados, debiendo añadirse a dicha suma, los intereses legales (CONSISTENTE EN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL 14.4.2003 , (FECHA DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO HASTA SU EFECTIVO PAGO).

3)- No efectuar expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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