Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2006 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 339/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100519

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00339/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 339

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a trece de Mayo de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 290 de 2006 promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de MADERAS EXTREMEÑAS, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de 30.12.2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, recaído en reclamación número 06/98; 06/723 y 06/1514/2003, acumuladas por IVA y sanción derivada.

C U A N T I A : 4.793,69. Euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Maderas Extremeñas, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/98/03, 06/723/03 y 06/1514/03, acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional de 7 de Enero de 2003, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, el Acuerdo sancionador de 6 de Marzo de 2003, anudado a la Liquidación Provisional impugnada y la liquidación de la reducción practicada en la sanción. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado acepta parcialmente la argumentación de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- A la empresa demandante le fue practicada Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por varios motivos, como puede comprobarse en la Liquidación que obra en el expediente administrativo. Uno de ellos, y sobre el que la parte actora centra su impugnación, por no haber aplicado correctamente la regla prevista en el artículo 104, Dos, 2º, párrafo segundo de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . La cuestión suscitada se debía a la minoración del I.V.A. soportado al haber percibido la parte actora una subvención. La Administración Tributaria en la Liquidación Provisional aplicaba la regla prevista en el artículo 104, Dos, 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 , conforme a la regulación introducida por la Ley 66/97, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones.

En el momento de enjuiciar el presente juicio contencioso-administrativo, la controversia jurídica ha quedado resuelta por lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 , que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda acepta los argumentos de la parte actora y solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los actos administrativos impugnados en lo que versa sobre la limitación del derecho a deducir el I.V.A. soportado por la aplicación de la normativa española contraria a la Sexta Directiva.

En este caso, la Agencia Tributaria aplicó la regla prevista en el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , lo hacia, por tanto, con base en una disposición de carácter general, y con la finalidad de dar cumplimiento al principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, criterio que no puede sostenerse a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 , que motiva la anulación de los actos administrativos impugnados en lo que se refiere a la aplicación de la regla de prorrata y la minoración de la deducción del I.V.A. soportado por percibir una subvención.

El pronunciamiento estimatorio se refiere exclusivamente a la minoración del importe de la deducción del I.V.A. soportado por aplicación del artículo 104, Dos, 2º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , al haberse aplicado la normativa española contraria a la legislación comunitaria, modificándose este aspecto de la Liquidación Provisional y del Acuerdo sancionador, no así el resto de pronunciamientos contenidos en la Liquidación y en el Acuerdo sancionador que no resultan afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y sobre los que la parte actora no alega motivos de impugnación. En consecuencia, deberá la Administración Tributaria dictar nueva Liquidación en la que no se minore el I.V.A. soportado por aplicación del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, por ser contrario a la Sexta Directiva Europea, en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 , y en su virtud, reducir la sanción impuesta en atención a esa minoración de la cuota que sirve de base para la imposición de la sanción.

TERCERO.- La actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79, apartados a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". Los hechos que motivaron la imposición de la sanción están suficientemente acreditados y motivados en los procedimientos liquidatorio y sancionador, razonándose la incorrecta aplicación de la normativa tributaria en los demás aspectos que no versan sobre la aplicación del artículo 104, Dos Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , y que motivaron la Liquidación Provisional, los cuales no han sido objeto de discusión por la parte actora. Los hechos acreditan una conducta del sujeto pasivo claramente contraria a las normas que regulan el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, y ocasiona un perjuicio a la Hacienda Pública al dejar de ingresar parte de la cuota tributaria, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. En el presente caso, los hechos comprobados por la Administración Tributaria acreditan la realización de una conducta contraria a la norma que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo la parte demandante refugiarse en que existió una interpretación razonable de la norma para eludir su responsabilidad. La infracción cometida resulta imputable a la demandante puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la actora tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que había incurrido, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacable las causas por las que no procedió a declarar correctamente la base imponible del Impuesto y la diferencia entre los ingresos que se dicen efectuados y los realmente realizados. Se trata, podemos decir, del cumplimiento de obligaciones básicas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que su incumplimiento supone claramente una falta de diligencia que conlleva la comisión de la infracción tributaria aunque se modifica la cuantía de la sanción por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Maderas Extremeñas, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/98/03, 06/723/03 y 06/1514/03, acumuladas, anulamos la misma exclusivamente en lo que se refiere a la minoración de la deducción del I.V.A. soportado, por aplicación del artículo 104, Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de Noviembre , y en su lugar, deberá dictarse una nueva Liquidación que no limite el derecho a la deducción del I.V.A. soportado por el cobro de subvenciones y un Acuerdo sancionador que adecue la cuantía de la sanción al nuevo acto de liquidación. Se confirma el resto de pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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