Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 339/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2220/2006 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 339/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2.220/06
RECURRENTE: DIRECCION000 , C.B.
PROCURADOR: Dª Mª Luz García García
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL
Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 339/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.220/06 interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora Dª Mª Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Lanzos Sanz, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, actuando bajo la dirección del Letrado del Principado D. Pablo Alvarez Bertrand. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 30 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta por parte de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del recurso de alzada presentado contra resolución de la Sección de Inspección y Evaluación de la Calidad de 6 de febrero y 31 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- Con motivo de una denuncia presentada por un ciudadano que había acudido a recibir tratamiento a la consulta de fisioterapia que regentan los demandantes y en el que exponía que había solicitado de la administración del edificio dispusiera lo oportuno para que el acceso al portal se ajustase a la accesibilidad para minusválidos y, tras remitirse inicialmente el escrito a la Consejería de Sanidad se resolvió por ésta que el centro contaba con autorización en vigor entendiendo que lo planteado (cuestiones relativas a accesibilidad en edificios) no competían a dicha Consejería, se remite de nuevo a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social donde se procede a efectuar requerimiento al demandante en los términos que constan en el expediente y que vienen a consistir en que se disponga una rampa en la escalera de acceso dotándose de pasamanos a ambos lados con determinadas características de los peldaños. Tal acceso, conforme resulta de la documentación aportada es el común existente en el edificio en que se ubica la consulta.
A la vista de lo contenido en el expediente administrativo así como escrito de contestación de la demanda debemos rechazar en primer lugar las excepciones procesales planteadas por la demandada relativas a la falta de legitimación activa o interés del recurrente en la articulación del recurso o incluso falta de actividad impugnable y para ello se debe partir de la premisa de que para apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad se deben seguir criterios restrictivos toda vez que está en juego el acceso a la tutela judicial efectiva rigiendo por tanto el principio pro actione. Teniendo en cuenta lo anterior se estima deben rechazarse tales óbices procesales pues el interés del recurrente es obvio concurre pues se le está requiriendo desde la Administración con apercibimiento incluso de expedientes sancionadores a que acometa unas obras que entiende no le son exigibles de modo que es claro que con dicha actuación administrativa se ve afectada su esfera de intereses. Tampoco puede entenderse no exista actividad administrativa impugnable pues no se trata lo impugnado de una mera "información" sino de un verdadero requerimiento para ejecución de obras fijando un plazo para las mismas sin que se estime le fuera exigible hacer caso omiso del requerimiento sin impugnación alguna a la espera de en su caso incoación de expediente sancionador pues bien factible hubiera sido que en tal caso se le hubiera opuesto que haya consentido la actuación previa efectuada.
Despejadas dichas cuestiones y una vez analizado el expediente, así como alegaciones de las partes se considera que el recurso debe ser estimado pues , con independencia de que se requiere del interesado la ejecución de unas obras que por afectar a elementos comunes del edificio (escaleras de acceso al mismo) no estaba a su alcance ejecutar sino a lo sumo instar de la comunidad las ejecutara, se considera que no se ha tomado en cuenta debidamente el que conforme así resulta del artículo 2 de la L 5/1995 de 6 Abr . CA Asturias (promoción de la accesibilidad y supresión de barreras) así como de su disposición transitoria primera dicha norma tiene su campo de aplicación en relación a la construcción de nueva planta de edificios públicos y privados y a los casos de edificios y elementos de urbanización existentes que se reformen de manera sustancial de modo que teniendo el edificio en el que se ubica la consulta su construcción muchos años atrás de la citada norma se encuentra fuera de su ámbito de aplicación siendo por tanto improcedente el requerimiento que en base a la misma fue formulado.
TERCERO.- Procede en consideración a lo expuesto dar lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo presentado y sin que se estime procedente condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe (artículo 139 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García García en la representación en la que interviene en autos contra desestimación presunta por parte de la Consejería de vivienda y bienestar social del recurso de alzada presentado contra resolución de la sección de inspección y evaluación de la calidad de 6 de febrero y 31 de marzo de 2006 que ha sido objeto del presente procedimiento declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

