Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 339/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 339/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100402


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 346/2008

Partes: COLUMNA ESTUDI D'ARQUITECTURA, S.L.

C/ DIRECCION TERRITORIAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y S.S. EN CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 339

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 346/2008, interpuesto por COLUMNA ESTUDI D'ARQUITECTURA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistido de Letrado, contra DIRECCION TERRITORIAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 143/2007, la sentencia nº 183 de fecha 8 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO: No efectuar condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante COLUMNA ESTUDI D'ARQUITECTURA, S.L., y apelada DIRECCION TERRITORIAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y S.S. EN CATALUÑA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Columna Estudi D'Arquitectura, S.L.". recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución del Jefe de ña Unidad Especializadas de la Tesoreria de la Seguridad Social de Cataluña, de 22 de septiembre de 2006, que modificó y elevó a definitiva el acta de liquidación núm. 06/491 por importe de 61.518,07? y el acta de infracción núm. 06/1993, por importe de 601,04 ?.

El acta de liquidación 06/491, por falta de alta y cotización corresponde al periodo comprendido junio-2003 a diciembre-2005.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, de be ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto ultimo tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, si bien el acta de liquidación ascienden a la cuantía de 61.518,07 ? de principal y por tanto en principio superior al limite cuántico de 18.030'36 euros-- que la LJCA marca para la procedencia del recurso de apelación, hemos de tener en cuenta que tal cantidad es resultado de la suma por periodos temporales que exceden en mucho el limite mensual.

Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos , y ninguna de estas mensualidades supera la cuantía de 2.191,42 ?.

Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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