Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 339/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2012 de 15 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100322
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00339/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO
Procedimiento Ordinario nº: 13/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 339/2012
En la ciudad de Logroño, a 15 de noviembre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 13/2012, a instancia de Ceferino y Catalina , que postulan representados por el Proc. Sr. García Aparicio y asistidos por letrado, siendo recurrido el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de D. Ceferino y de Dª. Catalina interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, por la que se desestima la solicitud formulada por los recurrentes, mediante escrito de 1 de julio de 2011, interesando el abono de la suma de 1.632, 63 euros, correspondiente al 25% del importe de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por importes de 1.787,10 euros y 4.743, 40 euros, mediante acuerdos de 18.11.2009 y 11.12.2009, respecto a las parcelas NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005 ), del tm de Nájera, todas ellas afectadas por el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de la Autovía Camino de Santiago A-12 tramo Nájera-Hormilla Clave 12-LO-4080.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 se ha acordado la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Director General de Carreteras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, bien, desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Director General de Carreteras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, por la que se desestima la solicitud formulada por los recurrentes, mediante escrito de 1 de julio de 2011, interesando el abono de la suma de 1.632, 63 euros, correspondiente al 25% del importe de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por importes de 1.787,10 euros y 4.743, 40 euros, mediante acuerdos de 18.11.2009 y 11.12.2009, respecto a las parcelas NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005 ), del tm de Nájera, todas ellas afectadas por el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de la Autovía Camino de Santiago A-12 tramo Nájera-Hormilla Clave 12-LO-4080.
Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, que: 1- se declare la aplicación a los demandantes de los efectos de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso 401/2008 y acumulado 87/2009 y reconociendo su derecho a lo solicitado mediante escrito de 1 de julio de 2011 (abono de la suma de 1.632,63 euros, o sea el 25% de la cantidad total señalada por el Jurado de Expropiación Forzosa como expropiación -6.530'50 euros-, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación -22.11.2006- hasta su completo y efectivo pago) y se condene a la Administración a estar y pasar por tal declaración; 2- se impongan las costas causadas a la Administración demandada.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega que la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso 401/2008 y acumulado 87/2009, aunque con respecto a otros expropiados por las obras del mismo proyecto (para la ejecución de las obras de la Autovía Camino de Santiago A-12 tramo Nájera-Hormilla Clave 12-LO-4080), debe extender sus efectos a la expropiación de las fincas de los demandantes, pues concurren los presupuestos que exige el artículo 110.1 de la LJCA y no se dan las circunstancias que señala el apartado 5 del mismo artículo y, si bien es cierto que el artículo 110 de la LJCA se refiere a materia tributaria y personal, no es menos cierto que los efectos de la sentencia pueden aplicarse a los demandantes, como sujetos sometidos a un proceso de expropiación y con fincas expropiadas, atendiendo a los siguientes motivos: 1) no les fue notificada a los demandantes la interposición de los recursos pertinentes contra las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de 16 de marzo de 2006 y de 22 de enero de 2007, anuladas por la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010 y, como consecuencia de ello, no se les emplazó para personarse en dicho recurso en que se solicitaba, por determinados propietarios, la nulidad de dichas resoluciones; 2) porque nos hallamos ante los efectos generales de una sentencia estimatoria de un acto, la cual produce la extensión subjetiva de dichos actos materiales a los otros sujetos que se encuentran afectados por el mismo acto, la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010 ; 3) porque la declaración de nulidad de las resoluciones indicadas de la Demarcación de Carreteras comporta, como consecuencias: que la nulidad de un acto tiene carácter no constitutivo, no siendo posible purgar el vicio de nulidad; que tal declaración de nulidad dejó sin efecto la causa expropiandi al no tener la misma el soporte jurídico que le daban las resoluciones en que se basaba la expropiación; que, ante la falta de la causa para la expropiación, la actuación de la Administración se considerará como vía de hecho, con las consecuencias de no poder recuperarse materialmente el objeto o finca expropiada al estar ocupada por la Administración y ejecutada la obra para la que se había expropiado; que, ante tal situación, la jurisprudencia considera, de forma generalizada y al igual que la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010 , la procedencia de incrementar el justiprecio asignado por el Jurado Provincial de Expropiación o el determinado de mutuo acuerdo en un 25%, más los intereses correspondientes desde el acto de ocupación a su pago.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o bien la desestimación del mismo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Como se ha dicho, elrecurso contencioso administrativo se interpone contra una resolución que mantiene la desestimación de la solicitud formulada por los recurrentes, mediante escrito de 1 de julio de 2011, interesando el abono de la suma de 1.632, 63 euros, correspondiente al 25% del importe de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por importes de 1.787,10 euros y 4.743, 40 euros, mediante acuerdos de 18.11.2009 y 11.12.2009, respecto a las parcelas NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005 ), del tm de Nájera, todas ellas afectadas por el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de la Autovía Camino de Santiago A-12 tramo Nájera-Hormilla Clave 12-LO-4080, solicitud que se deduce al considerar que en la ocupación de los referidos inmuebles la Demarcación de Carreteras del Estado en la Rioja había incurrido en vía de hecho, toda vez que la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso 401/2008 y acumulado 87/2009, anuló las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de 16 de marzo de 2006 y de 22 de enero de 2007.
Como se ha dicho, la representación de la Administración demandada ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
En primer lugar, la Abogacía del Estado invoca el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 69.e) de la LJCA (que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido); alega que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto transcurrido el plazo establecido en el artículo 46.3 de la LJCA , que prevé: Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El artículo 30 de la misma Ley establece: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
En relación con esta alegación, ha de señalarse que, en el presente supuesto, como se ha señalado y resulta del examen del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se impugna una resolución administrativa que desestima una solicitud de abono de una suma de dinero, fundamentada, esta solicitud, en que en la ocupación de unos inmuebles objeto de un procedimiento de expropiación forzosa la Demarcación de Carreteras del Estado en la Rioja había incurrido en vía de hecho, toda vez que la sentencia nº 229/2010 de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso 401/2008 y acumulado 87/2009, anuló las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de 16 de marzo de 2006 y de 22 de enero de 2007. Como se aprecia en la solicitud deducida por los actores, lo que interesaron éstos fue el pago de una suma de dinero; no solicitaron la cesación de una vía de hecho.
En las dos resoluciones administrativas recaídas en relación con la solicitud (la desestimatoria de la solicitud y la desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior), la Administración no instruye a los actores de que el plazo para interponer el recurso pertinente sea el previsto en el artículo 46.3 de la LJCA ahora invocado, sino que se instruye a los interesados de la posibilidad de interponer, en primer lugar, recurso de alzada en el plazo de un mes y, en segundo lugar, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.
El plazo para la interposición del recurso aplicable al supuesto es el previsto en el artículo 46.1 de al LJCA , no el previsto en el artículo 46.3 de la misma Ley . El artículo 46.1 de la LJCA prevé: El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
A la vista de la anterior precisión, la extemporaneidad del recurso invocada no puede encontrar favorable acogida, pues el recurso contencioso administrativo se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA .
En segundo lugar, la Abogacía del Estado alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la LJCA , pues los actos administrativos del procedimiento de expropiación son firmes y consentidos.
El apartado c del artículo 69 de la LJCA contempla, como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En relación con esta alegación que hace la Abogacía del Estado, ha de insistirse, en primer lugar, en que el acto administrativo impugnado resuelve acerca de una solicitud de pago de una cantidad de dinero, fundamentada, entre otros motivos, en que ya esta Sala ha declarado la nulidad de determinados actos administrativos correspondientes al procedimiento expropiatorio. No se interesa ahora declaración de nulidad de ninguno de estos actos administrativos, sino que, lo que se invoca es que ya ha sido declarada.
En segundo lugar, la alegación guarda relación con el fondo del asunto, como se verá, no con la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Ha de concluirse, por lo expuesto, que tampoco este motivo de inadmisibilidad opuesto puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto, ha de recordarse que la parte actora pretende la aplicación de los efectos de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso 401/2008 y acumulado 87/2009 y reconociendo su derecho al abono del 25% de la cantidad total señalada por el Jurado de Expropiación Forzosa como expropiación, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación -22.11.2006- hasta su completo y efectivo pago.
En la demanda se dice que esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
Pues bien, en primer lugar, ha de señalarse que el artículo 110 de la LJCA establece que en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia.
El precepto legal no contempla la materia de expropiación forzosa, por lo que no cabe la extensión de efectos que pretende la parte actora. La razón de ser del incidente de extensión de efectos de las sentencias no es otra que «ahorrar la apertura de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa» (exposición de motivos de laLey de la Jurisdicción). Esta finalidad, está postulando, implícitamente, una interpretación restrictiva del artículo 110 que regula el incidente en materia tributaria y de personal ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2004 , 26 y 29 de abril de 2004 y 5 de abril de 2006 ).
En aplicación de este criterio restrictivo, puede citarse la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 7229/2005 ), en la que puede leerse: TERCERO.- Centrado el debate en el punto concerniente a si estamos ante una cuestión de personal -susceptible del incidente de extensión de efectos- o como indica el Abogado del Estado, ante una reclamación derivada de una responsabilidad patrimonial de la Administración, la parte recurrente, en el escrito que presentó planteando el incidente, reconocía que tanto la sentencia dictada el 3 de marzo de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 789/1997, como la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 7 de noviembre de 2002 (LA LEY 11872/2003) -recurso de casación nº 3496/98- confirmando aquélla, 'declaraban el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el concepto de daños y perjuicios' y, en este sentido, en el Hecho Quinto del referido escrito se solicita, respecto de cada uno de los ahora recurrentes, 'el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos', fijándose a continuación los importes individualizados en concepto de daños morales, importes distintos en función de períodos en que estuvieron 'destacados forzosos' también diferentes. Es cierto que esa responsabilidad de la Administración del Estado reconocida parcialmente en la sentencia cuya extensión de efectos se solicita trae causa de la impugnación de la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de Mayo de 1997, por la que no se accedía a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado solicitada por los allí demandantes en razón a una pretendida aspiración funcionarial, pues los recurrentes eran miembros del Cuerpo Nacional de Policía y trataban de obtener los destinos que satisfacieran sus preferencias. Por otro lado, esta situación, que los ahora recurrentes encuentran análoga a la suya propia consistente en haber sido en su momento destinados a la Puestos fronterizos que les concedía beneficios de preferencia para ocupar vacantes de régimen de provisión normal, les fueron luego denegadas con los subsiguientes perjuicios que reclaman. Pero es evidente que la circunstancia de ser los recurrentes miembros del Cuerpo Nacional de Policía no determina que cualesquiera acciones administrativas o judiciales que promuevan hayan de versar indefectiblemente sobre una cuestión de personal, pues no es la condición subjetiva del recurrente sino el objeto de la pretensión deducida lo que permite identificar la materia sobre la versa la acción ejercitada.
No cabe, por lo expuesto, la extensión de los efectos de la sentencia que pretende la parte actora.
En segundo lugar, hemos de señalar que efectivamente esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
La cuestión que se plantea es la aplicabilidad de lo resuelto por la Sala, en esta sentencia tan citada, a los actores, en cuanto en el mismo procedimiento expropiatorio les fueron expropiadas dos fincas de su propiedad.
La Abogacía del Estado, con cita de la STS de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), alega que deben rechazarse por contradictorias aquellas pretensiones de resarcimiento que, viniendo contra los propios actos, se formulan cuando ya ha tenido lugar la fijación del justiprecio y éste se ha aceptado, ya sea porque el justiprecio se alcanzó entre expropiante y expropiado, ya sea porque se fijó por resolución del Jurado Provincial de Expropiación y no se impugnó, dejándose consentida y firme.
Pues bien, en relación con esta cuestión, la Sala ha de señalar que en la STS de 4 de octubre de 2011 (rec. 900/2008 ), de fecha posterior a la sentencia de esta Sala antes citada, puede leerse: ... Dicho esto, hay otra consideración que resulta crucial a este respecto: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que con fecha 30 de julio de 1997 fue suscrito un documento por Enagás S.A. y por los nuevos propietarios del terreno afectado al que ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.
La Sala no puede ignorar que el Tribunal Supremo, además, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), citada por la Abogacía del Estado, ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio.
En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.
En el presente supuesto, los demandantes no han impugnado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 11.12.2009 y 18.11.2009, por los que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM003 y NUM000 .
En fecha 6 de julio de 2011, los actores presentaron un escrito solicitando una indemnización de 1.623, 63 euros; con el escrito aportaron, entre otros documentos, la sentencia nº 229/2010, de 21 de abril . Este escrito es el que da lugar a la resolución desestimatoria de fecha 15 de julio de 2011, posteriormente confirmada por la de 16 de mayo de 2012, que son objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo.
Es decir, de lo expuesto, resulta que la parte actora no impugna la validez del procedimiento expropiatorio a través de la interposición de recursos contra los actos recaídos en este procedimiento, sino que, solicita una indemnización sosteniendo que la Administración actuante ha incurrido vía de hecho, pero, se insiste, sin impugnar los actos administrativos recaídos en el procedimiento y aceptando el justiprecio de los bienes expropiados que no ha impugnado (solicita una indemnización que se corresponde con el 25% del importe del justiprecio fijado, importe que ya ha percibido).
Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada, por lo que, no siendo posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, la pretensión ahora examinada no puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO.-No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art.- 139 de la L.J.C.A ., toda vez que la cuestión, a la vista del criterio sostenido por esta Sala (y por otras) anteriormente, presenta serias dudas de derecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 13/2012, interpuesto por la representación de D. Ceferino y Dª. Catalina , contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Director General de Carreteras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
